Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.239.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINSITOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 04, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.S. y G.A.P.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 26 de febrero de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señalo en el libelo que presto servicios para la firma mercantil COMERCIAL LOS TINSITOS, C.A., como personal obrero, desde que tenía 16 años de edad, que en fecha 20/06/97, quedó fijo.

Que en fecha 18/04/2006, fue operado de un Tumor canceroso, por lo que en esa fecha se suspendió la relación laboral por su convalecencia y por reposo absoluto con la aplicación de las quimioterapias. Que el día 28/08/06, regreso a su labores y fue despedido de forma injustificada.

Señalo que la relación laboral fue de 9 años, 2 meses y 8 días, que percibió un último salario de (Bs. 21.428, 57), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, corrido, lunes, martes y miércoles desde las 12 de la madrugada a 9 o 10 a.m., jueves, viernes y sábado, desde las 12 de la madrugada a 3:00 p.m., y que viernes y sábado de cada mes manejaba los camiones de la cooperativa, desde las 12 de la madrugada a 6:00 p.m. y que laboraba un (01) Domingo al mes.

Alego que fue despedido en forma injustificada e inhumana, que sin consideración al tiempo de servicio, ni a su enfermedad, que no disfruto del Seguro Social obligatorio y que por lo tanto se debe costear su enfermedad, por los incumplimientos de la demandada demanda los siguientes conceptos:

  1. - Art. 108 LOT:………………………………………..Bs. 2.657.142, 68

  2. - Art. 174 L.U.:………………………….Bs. 321.428, 55

  3. - Vacaciones Art. 219, 223 y 225 LOT:………….Bs. 1.049.999, 00

  4. - Despido injustificado Art. 125 LOT:……………Bs. 4.178.571, 1

  5. - Horas Extras:………………………………………..Bs. 1.607.130

    Total:…………………………………………………..Bs. 9.814.271, 2

    Bs. F. 9.814, 27

    Por su parte, la representación de la demandada, en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho de la demanda presentada en su contra.

    En razón de lo anterior niega, que entre el actor y su representada haya existido relación de trabajo, o un contrato de trabajo, igualmente niega que el actor haya percibido un salario por parte de su representada.

    Alego que el actor J.C.G., es hijo putativo (de crianza), del Presidente de la empresa Sr. V.D.C.G. que en razón del principio de la Primacía de la Realidad, que es necesario afirmar que el actor jamás tuvo vínculos o relación laboral con su representado.

    Negó y rechazo, que el actor que en fecha 20/06/1997, comenzara a trabajar para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TRINCITOS, C.A., como Obrero. Igualmente contradijo de toda falsedad que en fecha 18/04/2006, se suspendiera la relación laboral como consecuencia de su convalecencia y reposo absoluto.

    Negó, que en fecha 28/08/2006, que el actor regresara a sus labores, y fuese despedido en forma injustificada. Negó por ser falso el último salario alegado; el horario y que el actor haya tenido en la empresa una duración de 9 años, 2 meses y 8 días.

    Finalmente negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por la parte actora y señaló que es falso que el actor se haya costeado sus gastos por enfermedad de cáncer y las quimioterapias, con fundamento en que hasta la operación quirúrgica practicada se la cancelo el Sr. V.D.C.G.V.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  6. De la existencia de la relación laboral alegada por el actor:

    Con relación a este punto la parte actora señaló que la relación laboral fue de 9 años, 2 meses y 8 días, que percibió un último salario de (Bs. 21.428,57).

    Por su parte, como se dijo la demandada negó que entre el actor y su representada haya existido relación de trabajo, o un contrato de trabajo. En la audiencia de juicio señaló que la única relación que existió entre las partes era como de un hijo hacia un padre, manifestó que el Sr. Valentín crió al actor como un hijo desde que el actor tenía meses de nacido, que le dio casa, comida, vestido y estudios, señaló que la madre del actor era p.d.S.. Valentín.

    En este estado, es preciso señalar que en casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    A los fines de resolver este hecho teniendo la actora la carga de probar sus dichos ante la contestación efectuada por la demandada, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela del folio 41 al 98, documentales promovidas por la actora, consistentes de copias de informes médicos, recibos médicos, suscritos por la C.R.V., Centro Medico de Oncología, Fundación Badan Lara, Hospital Central M.P., Laboratorio Clínico Mascia, S.A., todos a nombre del actor J.C.G..

    Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar de que tales documentales no fueron impugnadas por la demandada, las mismas se refieren a la enfermedad que padeció el actor y siendo que nada aportan a los hechos controvertidos se desechan por no demostrar relación ni prestación alguna. Así se decide.-

    Al folio 99, 100, 108, 109 al 111 corren instrumentales contentivas de acta y reclamo respectivamente formulados ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A. de la ciudad de Barquisimeto, con Nº de Expediente 078-2007-03-00129, de fecha 21/02/2007, a nombre del Sr. J.C.G., donde se evidencia que el mismo reclama sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.316.764, 00) a la demandada.

    Se observa en tales documentales que en esa primera oportunidad la empresa también negó la relación laboral entre ella y el actor. Tales documentales fueron promovidas por la actora, al respecto la demandada realizó observaciones del acta de reclamo realizada por ante la Inspectoría del Trabajo y que se evidencian contradicciones en una señala un periodo diferente a lo demandado. Sin embargo, la Juzgadora observa que tal y como se señaló en las documentales anteriores esta tampoco aporta a los hechos controvertidos pues no se refiere ni a la prestación ni a la relación de trabajo. En consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

    Riela en los folio 106 y 107, marcado con la letra “A”, Gaceta Legal, de fecha 12/10/2005, Nº 1011, contentivo de la publicación del registro mercantil de la sociedad demandada lo cual nada aporta a lo controvertido por lo que se desecha. Así se establece.-

    Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    Se llamó al ciudadano A.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.816.137, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.G. y a los representante de la empresa. Señaló que ingreso a trabajar en una distribuidora de hortaliza en la DISTRIBUIDORA RAFAR tiene un año y siete meses trabajando con ello, negó tener vínculos de amistad con las partes.

    La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al actor desde hace 5 años aproximadamente, por que trabajó con el demandada un tiempo trabajo como un año, en el año 2005 o 2006, señaló que ya estaba el actor trabajando allí cuando comenzó a trabajar era chofer y vendía, señaló que el horario indefinido, manifestó que cuando terminaba el trabajo se terminaba la jornada, que la jornada comenzaba desde las 11 de las noche hasta la una de la tarde del siguiente día, señaló que habían días que trabajan hasta las 3 o 4 de la tarde a veces amanecían trabajando, señaló duró como un año trabajando con el actor para la demandada.

    La demandada, pasó a formular las repreguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas que trabajó en 2005 o 2006, como caletero, como personal de la demandada, señaló que la demandada no le pagó prestaciones sociales y que cobraban semanalmente.

    La demandada impugno la declaración del testigo y lo tachó se falso porque lo que refirió a la forma de trabajo no es lo usual en la actividad de la demandada.

    La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que le hay un vinculo de familiaridad entre las partes, no sabe el grado de familiaridad que tenían, señaló que cuando trabajaba en la sede de la demandada sabía que eran familia, manifestó que el actor iba todo los días, no estuvo presente cuando al actor le pagaban, el actor vivía en la casa del demandado, la demandada tenía otros hijo y el los conocía, los había visto en mercabar, estaban allá como jefes.

    Con relación a esta testimonial se abrió la incidencia de tacha correspondiente pues la demandada señaló que sus dichos eran falsos en lo que respecta a la forma de trabajo de mercabar.

    En la incidencia correspondiente se dejó constancia que la actora sólo presentó escrito insistiendo en la validez del testigo más no promovió medio de prueba alguno para corroborar sus dichos. Por su parte la demandada promovió los testimoniales que se evacuaron en la oportunidad correspondiente y quienes entre otras cosas manifestaron:

    Se llamó al ciudadano G.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.685.858, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes porque en el año 77 era caletero en el Manteco y desde esa época se ha dedicado a los mismos y actualmente trabaja como caletero en Mecabar, aunque refiere que no forma parte de la empresa demandada.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que trabaja en Mercabar desde hace 25 años. En relación a su sistema de trabajo el testigo señaló que los caleteros trabajan por chance, son avances, no trabajan fijo con nadie, van a donde los necesiten. El testigo dice que no tiene horario de trabajo, únicamente trabaja el tiempo que el desee, se retira cuando él lo quiere, no está obligado a ir todos los días de la semana, lo hace cuando él lo desea. Hasta donde el testigo tiene entendido los distribuidores no tienen personal caletero fijo. El testigo dijo que conocía al actor pero que lo conoció como vendedor y de vez en cuando lo ha visto como comprador pero no como caletero. El testigo señaló que ciertamente en los últimos tiempos ha trabajado para la demandada, que la semana pasada lo hizo 2 días y esta semana 1 día. Señaló que no tiene conocimiento de que el dueño de la demandada haya contratado caletero fijo.

    La demandante, procedió a repreguntar al testigo quien entre otras cosas contestó que le consta que la demandada no tiene contratado un caletero fijo por el sistema de trabajo que tienen los caleteros. El testigo dijo que conoce a un 90% de los caleteros de Mercabar, lo cierto es que no los conoce a todos por nombre pero de vista sí.

    La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que los caleteros no tienen un horario fijo y la hora en que comiencen a trabajar depende de la necesidad del servicio. Indicó que no conocía al Sr. F.A.R.. Refirió que en su medio ambiente de trabajo se utilizan los apodos para llamarse unos a otros.

    Se llamó al ciudadano J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.577, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes porque desde hace 3 años trabaja como caletero en Mercabar.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que en Mercabar los caleteros trabajan por chance y lo hacen donde primero consigan oportunidad; que los caleteros trabajan por su cuenta y por ello no rinden cuenta de horario. Refirió que conoce al actor pero que hasta donde el tiene conocimiento el actor no trabajó como caletero. Indicó que ha prestado su servicio para la demandada. Señaló que no tiene conocimiento de que la demandada haya contratado caleteros fijos. Aseveró que no conoce al Sr. A.M..

    La demandante, procedió a repreguntar al testigo quien entre otras cosas contestó que tiene 3 años trabajando como caletero en Mercabar, recoció que le ha trabajado a la demandada de manera intermitente. Refirió que no conoce a todos los caleteros del Mercado. Indicó que no cumple horario y por ello llega cuando quiere y trabaja hasta que lo desee. Indicó que su trabajo consiste en cargar y descargar los carros.

    La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que los caleteros se conocen algunos por nombre y otros por sobrenombre. Que al testigo que declaró antes que él le dicen el guajiro.

    Se llamó al ciudadano P.G.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.125.114, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes porque desde hace 3 años y medio trabaja como chofer de la demandada.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que normalmente los caleteros rotan y trabajan donde mejor le paguen. Indicó que no tiene conocimiento de que la demandada tenga algún caletero fijo. Indicó que cuando el testigo comenzó a trabajar para la demandada el actor trabajaba repartiendo papas en la Cooperativa.

    La demandante, procedió a repreguntar al testigo quien entre otras cosas contestó que tiene 3 años y medio trabajando para la demandada. Que su horario de trabajo está sujeto al tiempo de viaje de ida y vuelta.

    La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que no siempre trabaja con los mismos caleteros ya que en el lugar de carga de mercancía se trabaja con unos caleteros y en el mercado con otros; refiere que los caleteros del mercado pueden variar porque ellos no son constantes. Que es común en el mercado llamarse por sobrenombres, que a los testigos anteriores los llaman el guajiro y aguita.

    Como se puede observar, los testigos evacuados en la incidencia de tacha son hábiles y fueron contestes en señalar que la forma de trabajo en el Mercado mayorista donde funciona la demandada es contratar a caleteros de acuerdo al trabajo, señalaron que un chofer no tiene este personal fijo y la mayoría se ellos se conocen por sobrenombres y algunos por nombre, sin embargo no conocen al testigo que fue tachado de falso por el nombre. La Juzgadora observa que sus declaraciones coinciden entre sí por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que los dichos del testigo A.M. quedaron desvirtuados con las declaraciones anteriores se declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    Luego en la audiencia de juicio rindieron declaración también los siguientes:

    F.A.R. titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.570, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.G. y a los representante de la empresa. Por que trabaja al lado del galpón donde el trabaja en el mercado mayorista, trabajó con la demandada en varias ocasiones, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

    La demandante, promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas conocer al actor desde hace mucho tiempo desde el año 1996, trabajaban juntos seleccionando mercancía para la cooperativa, el actor era vendedor, manejaba el camión y cobraba factura, señaló que el camión era de la empresa demandada los tincitos, el testigo señaló que el actor cumplía un horario de 12 de la noche a 1 de la tarde del otro día de forma corrida, señaló que trabajó como cuatro años al lado del local de la demandada, señaló que se salió para trabajar a destajo, señaló que trabajo ocasionalmente y veía trabaja al actor todos los días, señaló que trabajaba a la lado de la demandada en un galpón.

    La demandada pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas que la mercancía la vendían, señaló que era caletero, no trabaja para una empresa en específico era de forma eventual, el llegaba a mercabar y las empresas lo seleccionaba para trabajar como caletero, le trabajó a una u otra distribuidora, señaló trabajó para la demandada duro como un mes o semanas continua entregando mercancías, el trabajo que prestó para la demandada era ocasional, hay personas que trabaja fijo con un camión, cobrando facturas, se considero como un trabajador ocasional, señaló que no sabía si el actor y el demandado eran familia, sólo sabía que el actor vivía en la casa de la demandada, señaló que iba todos los días iba para mercabar, señaló que no sabía cuanto devengaba el actor.

    La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, no estuvo presente cuando le pagaban al actor, señaló que mientras prestó servicio para la demandada veía al actor el era el que estaba pendiente, los hijos de la demandada también trabajaban allí, los veía todo el tiempo, no sabe lo que hacían, los veía llegar en la mañana imaginaba que trabajaban allí porque eran hijo del dueño, no realizaban la misma actividad que el actor, ello llegaban en la mañana y el actor estaba a las 12 de la noche del día anterior.

    Se llamó al ciudadano J.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 5.97.083, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.570, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.G. y a los representante de la empresa, señaló no tener vínculos de amistad, señaló que tiene un taxis y le hacia transporte al actor, al mercado o cuando el no necesitaba.

    La demandante, promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas conocer al actor desde 9 a 10 años trabajando por cuanto le hacia transporte, en la línea maranata, el actor llamaba a la línea y lo asignaba a él y lo trasladaba al mercado mayorista, lo dejaba en los Tincitos, le hacía todo el tiempo transporte, señaló que lo llamaba como a las 11 de la noche, lo dejaba siempre en el galpón y no lo iba a buscar por que no trabaja a esa hora, señaló que lo trasladaba como 5 o 6 veces a la semana siempre como a las 11 de las noches, desde domingos hasta los sábado, seis días a la semana.

    Parte demandada, pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas al principio le cobraba en ese entones 5000 bolívares y terminó cobrándole 15000 bolívares, señaló que desde hace dos años le dejo de hacer transporte, señaló que sabía que el actor trabajaba ahí porque portaba la tarjeta de identificación no sabía que hacia ahí y sabia que trabajaba ahí porque el actor se lo manifestó y que dejaba al actor en el galpón los tincitos.

    A pesar de que el testigo F.R. refiere la prestación de servicios entre el actor y la demandada reconoció que el actor vivía en la casa de habitación del representante de la demandada, sin embargo el mismo no es un testigo presencial no vio cuando le giraron instrucciones al actor ni cuando le pagaron. Por su parte el otro testigo ciudadano J.M.E., es referencial conoce al actor porque le hacía viajes (de taxi) los hechos que conoce son porque el propio actor se los ha señado por lo tanto no le merece valor a quien sentencia.

    En consecuencia, las dos testimoniales anteriores se desechan no otorgándoles valor probatorio.- Así se decide.-

    Luego en la audiencia se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandada:

    Se llamó a la ciudadana M.F. titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.299, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.C.G. y a los representante de la empresa. Señaló que los conoce de S.I., los conoce desde pequeño y lo conoce porque vivió en esa zona, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes, señaló que conoce al actor desde pequeño como hasta los 27 años.

    Parte demandada, promovente procedió a realizar la preguntas a lo que la testigo respondió entre otras cosas que vivió 42 años en s.I., señaló que la madre del actor se llamaba María de la Cruz, señaló que vivían en la casa de sr. Valentín desde pequeños hasta los 27 años, conoce que hay lazos de consaguinidad entre las partes, señaló que el Sr. Valentín no le cobraba canon de arrendamiento al actor, cubría todos los gastos del actor, señaló que ellos dependían económicamente del sr. Valentin, todo lo pagaba el, señaló que trabajó para la demandada limpiando la oficina, iba cada 8 día, señaló que actualmente va para allá y que comenzó a ir desde el año 2004, señaló que el actor no trabajó para la demandada sino que iba a ayudar al sr. Valentín, señaló que no tenia horario de trabajo, el sólo iba ayudar para allá iba de vez en cuando, no iba todos los días.

    Parte demandante, procede a realizar las preguntas a lo que el testigo respondió entre otras cosa que la casa en donde vivían las parte era de dos pisos, señaló que quien limpiaba la casa era la mama del actor, señaló que ella vivía ahí, señaló que le constaban que trasladaba vehículo desde la casa hasta la empresa demandada, la esposa del demandado era la que pagaba para que le plancharan, señaló que la madre del actor ayudaba a limpiar y a lavar, señaló que nunca la vio cocinar en la casa.

    Señaló que iba cada 8 día para la empresa remanadada desde el año 2004, indicó que ya no trabaja allí que ahora trabaja en la calle 60, señaló que sabia que el actor fue operado, señaló que el actor ni trabajó solo ayudaba a manejar los camiones, señaló que su hijo trabajó con el y el actor lo iba a buscar, desde la 5 o 6 de las mañanas hasta 12 del medio dia y se iba para la casa de sr. Valentín, señaló que el actor iba dos veces a la semana manejando el camión.

    La juez, procedió a formular las preguntas a lo que el testigo respondió entre otras cosas que tiene dos años que el actor se mudo de la casa del sr. Valentín, señaló que el actor se fue con su mama, señaló que el actor era sobrino del sr. Valentin, señaló que el sr. Valentin tiene 4 hijos y que ellos lo iban a ayudar al negocio a ayudar al sr. Valentin, ellos van de vez en cuando no cumplen horario, señaló que mientras el actor estuvo enfermo quien cubrió con los gasto de su enfermedad fue el sr. Valentin y sus hijos, estuvo presente cuando los hijos le daban ayuda al actor en la casa de s.I..

    La parte actora tacho e impugnó la declaración de la testigo porque era trabajador de la demandada.

    Se llamó a la ciudadana E.S. titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.186, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano J.G. y a los representante de la empresa. Señala que su abuela vivía en S.I. donde ellos vivían anteriormente, no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

    Parte demandada, procedió a formular las preguntas donde la testigo respondió entre otras cosas que aproximadamente desde hace 13 o 14 años los conoce que fue vecina de el porque su abuela vivía en s.I., señaló que el sr. Valentin lo crió a el como crió a sus hijos, conoce a la madre del actor sra. Maria de la cruz, la sra. No trabajaba, el sr, valentin cubría con los gasto la casa donde vivía el actor, el sr. Valentin no le cobrara para mantener los gatos de la casa todos los cubría el, señaló que se crió con los hijos del sr. Valentin y con el actor, señaló que el actor no trabajo para el sr. Valentin solo de vez en cuando no iba todos los días, señaló que los hijos del sr. V.i. a trabaja y el actor no, señaló que el actor iba de vez en cuando a trabajar. Señaló que conoció que la enfermedad que tenia el actor era cáncer y que el sr. Valentín y su familia lo ayudaron a cubrir los gastos por su enfermedad.

    Parte actora, procedió a realizar las preguntas donde el testigo respondió entre otras cosas que conoce al actor desde 13 o 14 años aproximadamente porque eran vecinos, señaló que la casa donde vivía el actor era propiedad del sr. Valentin, la mama del actor era familiar del sr. Valentin el era el que pagaba los gastos, los oficios lo realizaba su esposa, la mama del actor ayudaba en varias cosas, ella le lavaba a sus hijo, señaló que la esposa del sr. Valentin era quien hacia la comida a los chóferes, el actor no prestaba servicio para la empresa demandada solo prestaba ayuda no cumplía horario, cuando le tocaban trabajar iba desde 1 a.m. hasta las 12:00 p.m del siguiente día, no iba fijamente a trabajar el actor, iba después de las 9 de la mañana hasta el medio dia, señaló que tenia una hija con uno de los hijos el sr. Valentin, señaló que ella ya no tiene vinculo con el hijo y que desde hace 10 años esta casada con otra persona y tiene su familia pero declaró porque conoce los hechos.

    Las testigos anteriores fueron tachadas por la actora la primera porque es trabajadora de la demandada sin embargo la Juzgadora observa que esto no es argumento suficiente además la testigo refirió que entre las partes había una familiaridad situación que el mismo actor reconoció en la audiencia de juicio.

    Con relación a la segunda testigo de la demandada ciudadana E.S. se observa que efectivamente esta manifestó tener vinculo de familiaridad con el representante de la demandada lo que la inhabilita para declarar a su favor en consecuencia se desecha su declaración y se declara con lugar la tacha propuesta contra esta testigo. Así se decide.-

    La Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

    Al respecto, quien suscribe considera que en el presente asunto la actora no demostró en forma fehaciente e inequivoca su prestación de servicios a favor de la demandada, es decir, no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo.

    Así, en las pruebas de autos no se evidencia prestación personal o prestación de servicio de manera directa y personal entre el actor y la demandada, pues no existe ningún tipo de indicio en autos de que éste participara en forma regular y permanente en el ejercicio de la demandada.

    Por el contrario, la Juzgadora infiere de los dichos y de las pruebas de autos que el actor es familiar del representante de la demandada y que ésta es una empresa familiar donde la relación de las partes en juicio no encuadra en los supuestos del test de laboralidad. Así se decide.-

    Tal y como se ha sostenido en casos análogos en estos tribunales de juicio se deja constancia que si bien el fin del Derecho Laboral es eminentemente social éste no puede abarcar prestaciones de servicios entre familiares ni abarcar la actividad propia de la empresa de donde se han obtenido los recursos para crecer y subsistir.

    Por lo anterior se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda por la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el actor J.C.G. contra COMERCIAL LOS TINSITOS C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 05 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/lc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR