Decisión nº PJ0762014000071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS: 204º Y 155º

ASUNTO: FP02-L-2013-000272

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 25.679.240.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.300.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.875.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del oficio Nº 2013-0606, recibido del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual informa que en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio, procede a remitir la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.Z. en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ingreso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08 de Julio de 2013. Recibida la demanda se admitió ordenándose la notificación de la demandada, certificada la notificación en fecha 17 de Septiembre de 2013, se realizó sorteo Nº 103-2013, correspondiéndole conocer en fase de Mediación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se instaló Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano J.J.Z.G., ya identificado, debidamente representando por el ciudadano J.V.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.300, por una parte y por la otra comparece el ciudadano I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.857, quien es Apoderado Judicial de la parte demandada empresa ESTACION DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA, C.A., por acuerdo entre las partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar. Culminando en fecha 20 de Enero de 2014, ya que las partes manifestaron no llegaran a un acuerdo sobre los puntos controvertidos en la presente causa, por encontrarse fuera del alcance de las pretensiones y defensas, por lo que en acatamiento de las posiciones de sus mandantes, se niegan aceptar las mutuas propuestas, adicionalmente se agotó el tiempo legal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la audiencia preliminar. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a Juicio y que las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a los autos, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de Enero de 2014 se recibió por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos.

Este Juzgado de Juicio, recibió la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2014, dictándose al Quinto (5º) día hábil siguiente auto de admisión de las pruebas, de igual forma se fijo por auto separado, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 02 de Abril de 2014, en la cual la parte demandada solicitó a este Juzgado la suspensión hasta tanto no constara las resultas de la prueba de informe solicitada por su representada, por ser de suma importancia para la solución de la presente litis, como consecuencia de ello se suspendió la audiencia de juicio reanudándose en fecha 17 de Julio de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente y estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De lo extraído del escrito libelar se evidencia que el actor alega que ingreso a prestar servicios a la demandada en fecha 07 de Febrero de 2012, que se desempeñaba como obrero (bombero) hasta el 15 de Mayo de 2013, por despido injustificado. Indica que su patrono no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otras leyes, así como los expuestos en el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina sus similares del Estado Bolívar, siendo estas razones por las cuales acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de antigüedad.

2) la cantidad de Bs. 5.066,80, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

3) la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de utilidades.

4) la cantidad de Bs. 4.539,90, por concepto de bonificación de fin de año.

5) la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de contribución por muerte de familiar.

6) la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de botas y bragas.

7) la cantidad de Bs. 5.599,21, por concepto de preaviso.

8) la cantidad de Bs. 36.392,17, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

9) la cantidad de Bs. 13.605,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 136.389,34, más los interese de mora, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.

De igual forma solicita a este Juzgado, ordene a la demandada inscriba a su representado ante el IVSS y ante el BANAVIH, así como que le sean canceladas todas las cotizaciones ya que la empresa demandada nunca cumplió con lo establecido en la Ley.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (riela a los folios 120 al 125 de la primera pieza) bajo las siguientes consideraciones:

Indica la representación judicial actora como punto previo que la relación laboral existente entre su representada y el actor finalizó en fecha 15 de Mayo de 2013, por conducta inapropiada del trabajador, dicha situación se evidencia de la denuncia que se presento ante la Policía del 1Estado Anzoátegui, por la sustracción de dinero, de igual forma se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Miranda, Monagas, Independencia y Guanipa, calificación de falta y solicito la autorización para despedir justificadamente al trabajador, caso que no ha sido sentenciado, por lo que invoca la existencia de una cuestión prejudicial, y así lo hace ver a este Juzgado.

De los hechos que admiten como ciertos:

- Que existió una relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso del actor las tiene como cierta, así como el cargo desempeñado obrero o despachador de isla.

De los hechos que niegan y rechazan:

- Niegan y rechazan que su representada le adeude al demandante alguna cantidad en Bs. por motivo de contribución por muerte de familiar y por dotación de botas y bragas, de acuerdo al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar, ya que su representada no a suscrito alguna normativa laboral, ni mucho menos del Estado Bolívar por cuanto territorialmente su representada se encuentra en el Estado Anzoátegui, resultando inaplicable los beneficios de un determinado sindicato de una empresa a otra empresa o de una entidad federal a otra entidad federal, a menos que sea una Convención Colectiva con cobertura Nacional, por lo que niega y rechaza que la relación laboral suscitada entre las partes se haya regido por el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.

- Niegan y rechazan que su representada le adeude al demandante alguna cantidad en Bs. por concepto de preaviso, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura quedo derogada, por lo tanto no puede exigirse su pago.

- Niegan, rechazan y contradicen el cálculo de los salarios realizados por la representación judicial actora por estar fuera de la realidad, ya que el salario devengado por el actor al término de la relación laboral fue de Bs. 3.452,92.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de antigüedad, ya que lo cierto es que del cálculo real se evidencia que la cantidad por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 7.674,00, y habiendo cancelado su representada la cantidad de Bs. 4.222,90, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, solo restan por cancelar la cantidad de Bs. 3.451,10.

- Niegan, rechazan y contradicen, que su demandada le adeude las cantidades de Bs. 5.066,80, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Bs. 10.593,13, por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que su representada cancelo lo reclamado tal como se desprende de autos y solo le adeuda la cantidad de Bs. 2.936,14, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y Bs. 1.142,00, por utilidades.

- Niegan, rechazan y contradicen que su demandada deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.539, por concepto de bonificación de fin de año, ya que el actor al peticionar el concepto de utilidad, no puede por ningún caso reclamar el pago simultáneo de ambos beneficios.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar concepto alguno por indemnización por despido injustificado, ya que el actor abandono su puesto de trabajo luego de sustraer cierta cantidad de dinero y se encuentra pendiente por decisión la calificación de falta interpuesta por su representada ante el órgano administrativo, no siendo aplicable lo contenido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con respecto al pago de indemnización por despido injustificado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, lo niegan y rechazan ya que las normas indicadas no contienen ningún tipo de indemnización por despido.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como punto controvertido si la relación laboral estuvo enmarcada por el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina sus similares del Estado Bolívar, así como determinar el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio del actor con la demandada, por lo que le corresponde en primer término al Actor demostrar que era beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo alegado y a la demandada cumplir con la obligación de probar el motivo que trajo como consecuencia la culminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio. Así se Establece.

Dicho lo anterior este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

IV) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcada con la Letra “B, C y D”, documentos identificados como; (B) registro mercantil de la empresa demandada; (C) recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor; y (D) acta de defunción y copia de Cedula de Identidad del ciudadano J.R.Z. y partida de nacimiento del actor. Las mencionadas instrumentales rielan a los folios 57 al 75, 43 al 54 y 76 al 78, respectivamente del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones sobre las documentales, por lo cual este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia los salarios devengados por el actor. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “E”, Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores expendedores de gasolina y sus similares del Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 79 al 84 del presente expediente, la cual no es admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados como “A1 al A25, B, C, D1 al D17, E y F”, documentos denominados, (A1 al A25) recibos de pago de la demandada a favor del actor; (B) liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, emitida por la demandada a favor del actor de fecha 31 de diciembre de 2012; (C) adelanto de prestaciones entre el actor y la demandada de fecha 15 de Septiembre de 2012; (D1 al D17) vales solicitados por el actor a la empresa demandada; (E) justificativo emitido por la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 24 de Mayo de 2013 y (F) solicitud de calificación de falta interpuesta por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, Monagas, Miranda y San J.d.G.d.E.A.. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 97 al 115 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó por ser copias las documentales identificadas como; “B” liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, emitida por la demandada a favor del actor, la cual riela al folio 106 del presente expediente, la representación de la parte demandada exhibió la original de la planilla de liquidación y la consignó a los efectos legales consiguientes, la parte actora no realizó observación de la documental, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a dicha instrumental, ya que de ella se desprende las cantidades de dinero recibidas por el actor. De igual forma en la audiencia de juicio la representación judicial actora impugnó por ser copia la documental identificada como “C” adelanto de prestaciones entre el actor y la demandada, de fecha 15 de Septiembre de 2012, la cual riela al folio 107 del expediente, la parte demandada indicó que carecía del original, insistiendo en la autenticidad del mismo, examinada por este Juzgado la instrumental impugnada verifica que es copia y para a.d.e. debió ser presentada su original para que existiera la veracidad, en consecuencia, este Juzgado desecha la documental identificada como “C” del material probatorio. Con relación a las demás documentales la parte contraria no realizó observaciones de fondo, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos URPIANO GUADALUPE, G.R.L. y J.A.B., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.757.197, 6.223.500 y 6.615.092, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo cual no existe material probatorio que valorar este Tribunal. Así se Establece.

Promovió prueba de informes para lo cual este Juzgado ordenó oficiar; 1) Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial Soledad y 2) A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, Monagas, Miranda y San J.d.G.d.E.A.. De las actas que forman el expediente no se evidencia resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. No obstante riela a los folio 151 al 156 del presente expediente, escrito presentado por el representante judicial de la parte actora donde consigna copia de la providencia administrativa Nº 084-2014 relacionada con el expediente Nº 024-2013-01-00230, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en la que declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta efectuada por la demandada en contra del actor, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, ya que el representante judicial del Actor no estaba autorizado para dicho trámite, considerando así que no es la vía idónea para traer a los autos el documento público administrativo, asumiéndose sólo como una presunción. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.

Con respecto al salario y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones de las actas procesales se evidencia claramente los salarios percibidos semana a semana por el actor (folios 43 al 54, 97 al 105 del expediente) de los cuales se extrae que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 1.868,64 quincenal, o lo que es igual Bs. 124,57, diario; en cuanto a la forma o el motivo de la culminación de la relación laboral, es de notar que la demandada alega que el actor luego de la denuncia ante la Comandancia de la Policía como consecuencia de los hechos acaecidos en la empresa, este no se presentó más a trabajar, aunado al hecho que tiene aperturada una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui y el actor alega que fue que lo despidieron, al respecto la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre él recae la carga de demostrar el motivo por el cual culminó la relación laboral. Se observa que la parte demandada no logró demostrar el abandono del trabajo en el que alega incurrió el Actor, siendo que el demandante estaba obligado y lo asistía su derecho de acudir al Juez Inspector del Trabajo de esa jurisdicción, tal como lo hizo. Este Tribunal en cumplimiento de los principios en materia del trabajo, precisa que sólo tiene la presunción de que se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta, que cursa ante la Inspectoría del trabajo, por lo que no se evidencia que sean ciertos los alegatos referidos al abandono del actor a su puesto de trabajo, por consiguiente al no tener convicción de lo anterior este Juzgado declara que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.

Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:

1) El actor reclama la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de antigüedad e intereses.

Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, pero no al salario alegado, el cual quedo demostrado que es errado, si no al salario real devengado mes a mes el cual se evidencia de los recibos de pago, así como los intereses de la antigüedad el cual se computa conforme al Artículo 143 ejusdem, al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 104 y 122 de la ejusdem, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Lapso Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Antig. Acumulada Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.

Febrero 12 - - - - - - - - -

Marzo 12 - - - - - - - - -

Abril 12 - - - - - - - - -

Mayo 12 al Jul 12 64,33 2,68 5,36 72,37 15 1.085,56 1.085,56 15,35 13,88

Agost 12 al Oct 12 119,33 4,97 9,94 134,24 15 2.013,60 3.099,16 15,50 40,03

Nov 12 al Enero 13 97,33 4,05 8,10 109,48 15 1.642,20 4.741,36 14,66 57,92

Feb 13 al Abril 13 100,57 4,19 8,38 113,14 17 1.923,38 6.664,74 15,09 83,80

Mayo 2013 124,57 5,53 10,38 140,48 2,5 351,20 7.015,94 15,23 89,04

Totales 7.015,94 284,67

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 7.300,61, por lo que se debe descontar lo cancelado por la demandada tal como se desprende de la planilla de liquidación al folio 106 del expediente, restando la cantidad de Bs. 4.784,80, quedando una diferencia por cancelar al actor por la cantidad de Bs. 2.515,81, los cuales deberán ser cancelados al actor por parte de la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.066,80, por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014.

Se evidencia de las actas del expediente, específicamente al folio 106 del expediente, que la demandada canceló al Actor 15 días de bono vacacional por un monto de Bs. 1.151,70, monto este que será restado al calculo de los beneficios reclamados que en este capitulo se realice, dicho esto y verificado el resto del material probatorio, este Juzgado acuerda el pago de las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas reclamadas de la siguiente manera; por vacaciones anuales no canceladas del periodo 2012-2013, le corresponden 15 días por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 1.868,55, por concepto de vacaciones 2012-2013 sin cancelar; con relación al bono vacacional 2012-2013, de igual manera le tocan 15 días por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 1.868,55, y la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs. 1.151,70, cumpliendo con parte del pago por lo queda una diferencia al actor por la cantidad de Bs. 716,85; y con relación a las vacaciones fraccionadas 2013-2014, es creedor de 4 días (es la fracción de 3 meses, 3 X 16 / 12 = 4) por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 498,28, teniendo entonces que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A.., debe cancelar al ciudadano J.J.Z., la cantidad de Bs. 3.083,68, por concepto de vacaciones 2012-2013, diferencia de bono vacacional 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2013-2014, a tenor de lo establecido en los Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de utilidades correspondiente a la relación laboral.

Se evidencia al folio 106 del expediente que la demandada cancelo 30 días de utilidades al actor para el cierre económico del 2012, ahora bien este Juzgado evidencia que el pago de dicho beneficio se efectúo en base al salario de Bs. 76,78, cuando le correspondía tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada, específicamente al vuelto del folio 100 del expediente, que el salario devengado para Diciembre de 20142 era de Bs. 98,66, monto este que debió ser utilizado por la demandada para el calculo del beneficio de utilidades, existiendo diferencia de utilidades para el año 2012, la cual es favorable al actor por la cantidad de Bs. 656,60 (monto pagado Bs. 2.303,40, monto que le correspondía 30 X 98,66 = Bs. 2.959,80, Bs. 2.303,40 – Bs. 2.959,80 = Bs. 656,60); con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, la parte demandada no demostró a este Juzgado a ver cancelado el beneficio correspondiente por lo que se acuerda su pago de la siguiente manera y a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la fracción a 05 meses, es decir la cantidad de 12,5 días (5 X 30 / 12 = 12,5) por el ultimo salario integral diario, siendo 12,5 X Bs. 140,48 = Bs. 1.756,00, por lo que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.412,60, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al periodo económico 2012 y utilidades fraccionadas año 2013. Así se Establece.

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.539,90, por concepto de bonificación de fin de año.

Al respecto este Juzgado deja establecido que dicho beneficio ya fue acordado en el punto 3) de la presente sentencia, existiendo prohibición de acordar un pago en varias oportunidades, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

5) Reclama el actor las cantidades de Bs. 25.000,00, por concepto de contribución por muerte de familiar + Bs. 25.000,00, por concepto de botas y bragas, dichos concepto estipulados en las cláusulas 22 y 7 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y su Similares del Estado Bolívar.

Este Juzgado después del análisis respectivo de los recibos de pago, no se evidencia descuento alguno de una organización Sindical, ni Federación, así como del Contrato mencionado, claramente se lee al folio 81 del expediente, que las empresas que suscriben dicha convención y que serán las que beneficien a sus trabajadores quedan en los Municipios Caroní y Piar del Estado Bolívar, cabe destacar que no se evidencia del material probatorio que exista Resolución que declare extensión obligatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que dicha convención sea cumplida a nivel nacional, aunado al hecho que la empresa demandada tiene su domicilio en la carretera Nacional Soledad - El Tigre, zona Km. 1, vía Estado Anzoátegui, fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, en consecuencia este Juzgado declara improcedente los conceptos demandados en este Capitulo, ya que el Actor no es beneficiario del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y su Similares del Estado Bolívar. Así se Establece.

6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.599,21, por concepto de preaviso.

Cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en Mayo de 2012, el legislador pulverizo lo concerniente al pago del preaviso por parte de la empresa al trabajador por omisión de este, específicamente en el Artículo 81 ejusdem, indica que; “en caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o la trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio”, evidentemente el Asambleísta dejo aun lado la sanción que se le aplicaba al patrono por este concepto, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de preaviso. Así se Establece.

7) Reclama el actor la cantidad de Bs. 36.392,17, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tal como se declaró en capitulo anterior, de las pruebas aportadas al proceso quedo determinado que la culminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, aunado al hecho que la demandada no trajo a los autos algún elemento de convicción suficiente para precisar la finalización de la relación de trabajo, en razón de lo anterior este Juzgado declara procedente el pago de la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera, establece el Articulo mencionado: “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o la trabajadora, o en los caso de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no imponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (subrayado y negritas de este Juzgado).

De la norma transcrita se evidencia claramente que la indemnización establecida por despido injustificado es el monto de lo calculado por antigüedad, por lo que este Juzgado ya determinó el monto en el capitulo 1) de esta motiva, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al Actor el monto de Bs. Bs. 2.515,81, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

8) Reclama el Actor la cantidad de Bs. 13.605,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto esta Juzgadora, cabe destacar que el actor circunscribe su reclamo a que se ordene a la demandada cancelar un monto por el 60% del salario correspondiente a 05 meses y que el actor sea inscrito en el IVSS y el BANAVIH, poniéndose al día con las correspondientes cotizaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Por otro lado el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”. Y el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Visto todo lo anterior, este Juzgado observa de los recibos de pago consignados al expediente que al trabajador no le realizaron los descuentos necesarios para los entes indicados, quedando en obligación del actor a través de lo estipulado en las normas tramitar lo conducente no por ante esta instancia sino directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANAVIH, con el fin de que dichas Instituciones obliguen a la demandada a cumplir con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto este Juzgado declara que dicha solicitud es improcedente, por este medio ya que el beneficiario debe acudir ante las Instancias quienes están en el deber de garantizar su pronta restitución. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.J.Z. en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 10.527,90, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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