Decisión de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: NP11-L-2008-000957

Vista la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el Ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.026.806, asistido por la Abogada V.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.747, contra la empresa INVERSIONES UNIMARKET CENTRO, C.A, recibida en este Juzgado en fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal previa revisión del escrito en cuestión observa lo siguiente:

El Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el procedimiento a seguir ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando despida a uno o más trabajadores, así como el derecho de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó bien por considerar que su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esto con el objeto que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo también establece situaciones en las que los trabajadores, en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y al ser despedidos podrán actuar ante las Inspectorías del Trabajo, que es el ente que deberá conocer de este procedimiento, estando dentro de las funciones del Inspector del Trabajo, calificar el despido en aquellos casos, en que, el trabajador es despedido, existiendo inamovilidad laboral, declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En este sentido, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, establece en su Artículo 1, la prórroga de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primero de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, contenida dicha inamovilidad en el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta oficial de la misma fecha.

En dicho texto legal se establece quines son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida protección especial, entre ellos, se encuentran los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; estando a cargo de los Inspectores del Trabajo tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Quiere decir, que los trabajadores excluidos de la aplicación del presente Decreto son los que devengan un salario superior a DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.397,69), ya que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional es la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs.799,23), tal y como lo señala el artículo 1 del Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008.

Ahora bien aplicando las normas antes señaladas al caso en referencia, se observa que el ciudadano J.J.R.F., quien se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto; y es el mismo solicitante quien afirma que para la fecha de su despido, (diez (10) de junio de 2008), devengaba un salario MENSUAL DE UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.1.175,00), dicho monto como es de observar no excede el limite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial antes señalado, para estar excluido de su protección; por lo que la Solicitud de Calificación de Despido al que se refiere este expediente debe ser conocida en sede administrativa por el Inspector del Trabajo en el estado Monagas, ya que solo es posible que conozca este tribunal solo en aquellos casos en que el salario mensual del trabajador exceda la cantidad de tres salarios mínimos, tal y como lo señala el decreto tantas veces mencionado.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la calificación de despido en cuestión e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales por ante el Órgano Administrativo competente, a saber la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

Abog, MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARIA (o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR