Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003242

ASUNTO : EP01-P-2009-003242

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-

Visto los sendos escritos presentados por los Abogados O.G.S., H.M. y A.M. en su carácter de defensores de los imputados F.J.R.R. y J.A.I. respectivamente, ambos identificados en autos, a quienes se les sigue causa al primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al segundo de los mencionados por los delitos de APROVECHAMENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva y que la misma sea sustituida por menos gravosa, consignando el defensor Abg. A.M., la C.d.R. y C.d.B.C. emitida por el C.C.L.P., cursante a los folios 140 y 141 de la presente causa en relación al imputado J.A.I..-

Señalan los abogados O.G.S. y H.M. que entre otras afirmaciones que la medida de Privación judicial que recae sobre su defendido es desproporcionada, por cuanto su defendido fue acusado de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, en el cual no hay ninguna denuncia, que su defendido fue trasladado a la sede fiscal para la imputación de otros hechos, situación quye fue declinada por el Ministerio publico. Que solicita la medida de privación sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, conforme a los articulos 8,9, 102 y 243 del COPP en concordancia al artículo 49 Constitucional.

Por su parte el abogado A.M., expone entre otros conceptos que su defendido tiene residencia fija y buena conducta, conforme a los documentos presentados quedando desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de la justicia en los términos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de igual manera que de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso bajo examen, se observa que, que los imputados fueron privados de su libertad, el día 21 de abril de 2009, mediante decisión de éste Juzgado de Control, y que las circunstancias, por las cuales se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos F.J.R.R. Y J.A.I., no obstante que se mantienen los elementos de convicción, si han variado en el recorrido procesal por cuanto la representación fiscal acusó a los prenombrados imputados de los delitos aprovechamiento agravado de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y asociacion ilicita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al segundo de los mencionados por los delitos de aprovechamiento agravado de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ciertamente existía para el momento de dictarse dicha medida la expectativa de ser acusados por ROBO AGRAVADO, lo cual al realizarse la imputación y presentarse la acusación no ocurrió, siendo imputados y acusados por los delitos antes mencionados, observándose que solo fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, los imputados J.D.L.T.L. Y R.A.R., quienes fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a quienes se les mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad.- Asi se decide

Habiendo concluido la investigación y presentado el acto conclusivo, se desvirtúa el peligro de obstaculización a la investigación, como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal y en relación al peligro de fuga, se observa que los imputados tienen arraigo, derivados de poseer residencia fija y fundamentalmente del hecho que los delitos acusados no superan los diez años en su limite máximo, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, no es procedente mantener la medida preventiva de privación judicial de libertad, pudiendo ser sustituida por otra medida menos gravosa, al no constituir la dosimetría penal, peligro de fuga. Siendo ello así, considera quien aquí decide que las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, como antes se deja establecido el imputado ha demostrado arraigo. Por otra parte, los encausados además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constan en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3° medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada Ocho (8) días, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa privada de los imputados J.D.L.T.L. Y R.A.R., y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada Ocho (8) días, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3.

ABG. A.V.P..

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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