Decisión nº PJ0032014000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000858

ASUNTO : IP01-P-2014-000858

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano J.J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.J.P., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/02/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.515, de profesión u oficio la construcción, del Municipio Colina, del Estado Falcón.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del referido delito,

  5. En audiencia oral, En el día de hoy, lunes 28 de Enero de 2014, siendo las 03:50 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. J.A. SALINAS acompañada de la Secretaria Abogada Abg. MAYERLINT VILLARROELL y el alguacil designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.C.J., del imputado J.J.P.. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que si tenía defensa privada, haciendo acto de presencia la Abg. L.L., quien fue juramentada mediante acta separada. Seguidamente el Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano J.J.P., por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JONEVIS MEDINA, por lo que solicita la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación en flagrancia, se presume el peligro de fuga, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 12 folios, es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se deja constancia de los datos personales del imputado. NOMBRE Y APELLIDO: J.J.P., venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.515, nacido en fecha -03-02-1985, de Ocupación trabajo de construcción, nacido en la ciudad de Coro del Estado Falcón, domiciliado en Urbanización F.d.M., Calle 2, Casa Nº 71, a dos cuadras de la Iglesia en construcción, teléfono 0416-966-4237 (teléfono de su pareja), manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: Si bien es cierto esta en presencia de supuestamente un hecho punible, el cual el ministerio publico adecua al delito de robo agravado, existe principios fundamentales como el debido proceso e igualdad de las partes, por que lo alego, si no tenemos la certeza de quien es la victima, mal puede esta defensa técnica solicitar diligencias de investigación, hay una entrevista que riela en el primer asunto donde me identifican a la victima con un apellido Jiménez, en los anexos en los cuales proviene de los funcionarios actuantes de la investigación me aparece identificado otra victima, esta defensa se pregunta, quien es la victima, y no es un error por cuanto es repetitivo, entonces supuestamente quien es la victima, es el seños Gonzáles o medina, estamos en presencia de una incongruencia de las acta procesales, si yo solicito una rueda de reconocimiento, a quien se va a convocar para la rueda de reconocimiento para las pruebas que yo pueda promocionar a este tribunal, a que victima se notifico para la audiencia a Jiménez o a González, es la pregunta que se hace esta defensa técnica, esta defensa considera que el proceso que llevo a la detención y a la serie de investigaciones violentas del debido proceso, solicito a usted sirva en caso de que usted determine la solicitud del fiscal del ministerio publico una medida de presentación o en tal caso, si el ciudadano juez toma en consideración por la defensa y el ministerio publico y yo respetuosa, sea su lugar de residencia mientras el espera los 45 días que tiene el fiscal para sus averiguaciones y la defensa para desvirtuar lo señalado por los funcionarios actuantes, pero no es menos cierto que ante estas incongruencias en las acta, solicito sea declarado con logar lo solicitado por la defensa, por ultimo solicito copias de la totalidad del asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano J.J.P., venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.449.515, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JONELVIS MEDINA, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que tengan en calidad de detenido al ciudadano J.J.P.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde y conformes firman.

  6. Otro medio de convicción que surge es la entrevista de fecha 26 enero del 2014, rendida por la ciudadana JONEVIS MEDINA, quien expuso: “El día de hoy siendo aproximadamente como las 3:30 d la tarde me encontré en el sector de la Eugenia 5 etapa calle numero, cuando caminaba en dirección a mi carro me llega de repente un tipo de contextura fuerte cargaba en su hombro un moral de color negro con azul, yo me asuste porque venia para encima de mi y en ese momento me dice que me quede quieta y saca de su bolso una navaja y me pide la cartera y el celular yo acato lo que me dice y el decía que si hacia algo me mataría seria dios mismo en ese momento paso una patrulla de la policía de miranda y se percataron de lo sucedido y se bajaron diciendo que eran policías en eso el tipo tiro la navaja e intento correr los policías lo agarran y el enseguida resistiéndose al arresto, hasta que por fin pudieron dominar al señor ese y lo montaron a la patrulla y le conté lo sucedido y fue allí que me trasladaron hasta este comando policial SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted; conoce de vista trato u comunicación a la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIO: no SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted fue agredida por la persona que usted nombra en su declaración? RESPONDIO: El me amenazo en todo momento con la navaja en la mano? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Donde ocurrieron los hechos que usted nombra en su declaración? RESPONDIO: la Eugenia 5 etapa calle numero 06 CUARTA PREGUNTA: diga usted, como estaba vestido el ciudadano que lo robo? RESPONDIO: Vestía un sueter de color amarillo como naranja, pantalón marron y gorra de color negra con blanca rayas rojas. QUINTA PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? RESPONDIO: No. Es todo se termino se lleyo y estando conforme firma……..,

    A.e.m.d. convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano J.J.P., antes identificado, se presume que es el imputado, fue quien aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, sometió la ciudadana JONEVIS MEDINA, victima, quien expuso en su entrevista siendo aproximadamente como las 3:30 d la tarde me encontré en el sector de la Eugenia 5 etapa calle numero, cuando caminaba en dirección a mi carro me llega de repente un tipo de contextura fuerte cargaba en su hombro un moral de color negro con azul, yo me asuste porque venia para encima de mi y en ese momento me dice que me quede quieta y saca de su bolso una navaja y me pide la cartera y el celular yo acato lo que me dice y el decía que si hacia algo me mataría seria dios mismo en ese momento paso una patrulla de la policía de miranda y se percataron de lo sucedido y se bajaron diciendo que eran policías en eso el tipo tiro la navaja e intento correr los policías lo agarran y el enseguida resistiéndose al arresto, hasta que por fin pudieron dominar al señor ese y lo montaron a la patrulla y le conté lo sucedido y fue allí que me trasladaron hasta este comando policial.

    Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por la Policía del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JONELVIS MEDINA.

    Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.

    En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano J.J.P., antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano J.J.P., antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.P., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 2236,237,238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    EL JUEZ,

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A. SALINAS

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLARROEL

    Resolución Nº: PJ032014000007

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