Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006192

ASUNTO: RP11-P-2013-006192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.J.G.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano J.J.G.B., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:20 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, salieron de comisión, y estando por el Sector Río Salado, alrededor de la plaza de dicho sector en uno de los asientos públicos, se encontraba un ciudadano de tez morena, quien al percatarse de la comisión se torno sospechoso, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, este respondió que no, seguidamente se le indico que se le efectuaría una inspección corporal, incautándole en un bolso de color negro, lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson Especial, de Fabricación USA, Calibre 38 MM, Cañón Corto, Serial del Arma YE0436, Serial de Tambor 5178X, Elaborado en Metal, Color Pavonado, con Cacha de Madera, la cual tenia Dos (02) Cartuchos, Calibre 38MM, en la recamara de los cuales Uno estaba percutido y el otro sin percutir, Tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de 100 Bs., Seriales: K18751633, L06812848 y L24961124, Dos (02) Teléfonos Celulares, 1.- Marca VTELCA, Modelo Vergatario, Color Rojo y Gris, de la Telefonía Movilnet, Serial MEID (HEX): A00000376235DE, una Batería Marca VTELCA, Serial 10091212192499088, 2.- Marca NOKIA, Modelo C2-01, Color Negro, de la Telefonía Movistar, Serial IMEI: 352874/05/180900/4, Una (01) Batería Marca Nokia, Serial 0670398382066T22607RJ29078, y Un Chisp Movistar, Serial 895804120006203475, procediendo a trasladar al ciudadano detenido y las evidencias incautadas hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…., Viendo como fueron los hechos solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Confiscación del arma incautada, de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: J.J.G.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.474, nacido en fecha 17-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B. y R.G., y domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0414-7785184, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre de mi representado J.J.G.B., a quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, ello, emerge de las actas procesales específicamente de la Acta Policial donde presuntamente se lleva a acabo un procedimiento se le consigue justiciable de la inspección un arma de fuego sin las presencias de testigos que configuren la veracidad de los presentes hechos a no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2°, ésta Defensa va a pedir una l.s.r. por los argumentos ya expresados, de no compartir éste Tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado J.J.G.B., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la L.S.R. para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-12-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.G.B., es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y 04. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson Especial, de Fabricación USA, Calibre 38 MM, Cañón Corto, Serial del Arma YE0436, Serial de Tambor 5178X, Elaborado en Metal, Color Pavonado, con Cacha de Madera, la cual tenia Dos (02) Cartuchos, Calibre 38MM, en la recamara de los cuales Uno estaba percutido y el otro sin percutir, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de 100 Bs., Seriales: K18751633, L06812848 y L24961124, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Dos (02) Teléfonos Celulares, 1.- Marca VTELCA, Modelo Vergatario, Color Rojo y Gris, de la Telefonía Movilnet, Serial MEID (HEX): A00000376235DE, una Batería Marca VTELCA, Serial 10091212192499088, 2.- Marca NOKIA, Modelo C2-01, Color Negro, de la Telefonía Movistar, Serial IMEI: 352874/05/180900/4, Una (01) Batería Marca Nokia, Serial 0670398382066T22607RJ29078, y Un Chisp Movistar, Serial 895804120006203475, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 15 y su vuelto. Reconocimiento Técnico Nº 294, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17. Memorandum Nº 9700-184-797, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el referido ciudadano No Presenta Registro Policiales, cursante al folio 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica criminalística realizada al lugar de los hechos y sus adyacencias, cursante al folio 19. Inspección Técnica Criminalística Nº 672, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 20 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado J.J.G.B., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson Especial, de Fabricación USA, Calibre 38 MM, Cañón Corto, Serial del Arma YE0436, Serial de Tambor 5178X, Elaborado en Metal, Color Pavonado, con Cacha de Madera, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado J.J.G.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.474, nacido en fecha 17-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B. y R.G., y domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca del hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0414-7785184; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson Especial, de Fabricación USA, Calibre 38 MM, Cañón Corto, Serial del Arma YE0436, Serial de Tambor 5178X, Elaborado en Metal, Color Pavonado, con Cacha de Madera, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que la misma sea inutilizada y a su vez sea puesta a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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