Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001598

ASUNTO : RP01-P-2010-001598

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde aparece como imputado al ciudadano J.K.K., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.D.R.B. (Occiso); LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de GRESMIL J.R.B. y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; este Juzgado de Control para resolver, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado E.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado J.K.K. (plenamente identificado), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando las víctimas G.D.R.B. (Occiso) y GRESMIL J.R.B., se encontraban cerca de su lugar de residencia ubicada en la Calle Mariño, Sector el Salado de esta ciudad, cuando observaron una pelea entre vecinas, presentándose en el sitio el imputado de autos, quien empezó a golpear a su ex concubina de nombre ELIZABETH, interviniendo la víctima GRESMIL J.R.B., para que no la golpeara mas, fue entonces cuando el imputado de autos comienza a golpearlo y ambos se van a los golpes, para luego proceder a sacar un arma de fuego de su cintura disparando en la pierna a GRESMIL J.R.B., interviniendo el ciudadano G.D.R.B. (Occiso), quien recibe un disparo en la espalda, procediendo luego el imputado a realizar varios disparos al aire para posteriormente huir del lugar, presentándose luego a la sede del C.I.C.P.C., donde quedó detenido; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.D.R.B. (Occiso) y Lesiones Graves en perjuicio de GRESMIL J.R.B. previstos y sancionados en los artículo 405 y 416 del Código Penal, adicionalmente y de manera oral imputó la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; solicito que efectuare en razón de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado J.K.K.K., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo llegué a la casa de mi novia que es Bárbara, que queda en el Salado, cerca de la Escuela Saluzzo, al lado de las Residencias Puerto Sucre, estoy parado allí y pasa Elizabeth que es mi concubina y Melodía que es su prima, amenazando a Bárbara y a Selene, en eso yo doy una vuelta y llego otra vez y veo que e.E. y Melodía peleando con Bárbara y Selene, en eso de la pelea viene Elizabeth y con una botella me golpea el vidrio del carro para partirlo y yo la agarré y la jamaqueé, y la empujé hacia el otro lado, en eso se vino gente de todos lados, de la Trinidad, de la calle Mariño, como entre 40 ó 50 personas había alrededor de la casa, en lo que la empujo me cae ese poco de gente encima, agrediéndome, partiéndome una botella en la cabeza, me dieron en el ojo, tengo el cuerpo todo moreteado, yo no hallaba como salir, en eso cuando estoy en el piso empiezo a escuchar disparos, y la gente empieza a correr, cuando vi que ya podía correr agarro y me paro cuando voy a buscar las llaves del carro para irme veo que me las quitaron, empecé a brincar los techos y fue que me perdí entre las casas, me quemaron el carro y salí de donde estaba escondido como a las 6 de la mañana, como pude agarré un taxi y agarré para la casa de un amigo mío, ahora todo el mundo está diciendo que yo disparé, y yo no cargaba arma de fuego, inclusive me hice una prueba en el C.I.C.P.C., para ver si yo había disparado y se que no va a salir positivo porque yo no disparé, yo me entregué porque se que no disparé ni fui yo quien mató al muchacho. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado R.L. y expuso: “De la exposición hecha por el Ministerio Publico en relación con las pruebas que se han practicado en la presente investigación, con las que faltan por practicar, esta defensa considera que en el presente caso, lo que sucedió fue un problema personal entre las ciudadanas Bárbara, Selene, Elizabeth y Melodía, una de las cuales, la llamada Bárbara es novia de mi representado y fue el motivo de su presencia en el sitio de los hechos, la discusión o riña sostenida entre aquellas, de la cual ha dado fe la madre del occiso categóricamente, derivó en que mi representado al llegar al sitio donde ocurría la disputa, fuese víctima de una agresión por parte de su exconcubina llamada E.d.C.L., quien intentó agredirlo con una botella en el carro, a lo cual mi representado reaccionó para impedir que la fracturaran el vidrio de su carro empujándola, y es allí cuando se desencadena la acometida desmedida por parte de los vecinos, moradores y espectadores hacia mi representado, quien como manifestó fue objeto de golpes, patadas y lesiones que se manifiestan en su humanidad, solicitando esta defensa en razón de ello se practique examen médico legal a mi defendido. Si bien es cierto, la mayoría de los testigos señalan a mi patrocinado haberle visto desenfundar un arma con la cual se le dio muerte al occiso ciudadano G.R., no es menos cierto que existen serias contradicciones en los deponentes Cristian Marval, Edison Contreras, Enyer Contreras, quienes no mencionan para nada la riña o pelea que tenían las citadas ciudadanas, que fue el hecho que generó la agresión hacia la ciudadana E.L. y a mi representado, y es por ello ciudadana Juez que no podemos en esta etapa determinar, que mi representado se le pueda atribuir en forma definitiva ni siquiera a priori responsabilidad en el hecho que se le atribuye dado que su comportamiento, al presentarse ante la autoridad, al someterse voluntariamente a la prueba de ATD, y al no presentar registro policial alguno como consta en el expediente, hace que se refirme en él la presunción de inocencia, en el hecho que se le pretende atribuir por el Ministerio Público. Mi representado tiene arraigo, trabaja con su progenitor en un establecimiento comercial de bicicletas y repuestos de motos, y estudia en el Liceo Sucre, sexto año, faltándole un mes para graduarse, por lo que solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, que sea juzgado en libertad, sometiéndosele si fuere el caso a cualquier medida cautelar sustitutiva a la privativa que está solicitando el Ministerio Público, solicito también ciudadana Juez que a través del Ministerio Público se tome declaración a todas las ciudadanas que intervinieron en la riña. Es todo. En relación a la solicitud planteada por la defensa de práctica de examen médico legal al imputado de autos, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó no plantear objeción alguna a la práctica de una nueva evaluación, ya que cursa un primer examen en las actuaciones, asimismo se da por impuesto de la solicitud de práctica de actos de investigación efectuada por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos precalificados por la fiscalía como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.D.R.B. (Occiso); Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de GRESMIL J.R.B. y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; a saber: las entrevistas recibidas a los ciudadanos GREGORINA DEL VALLE BOADA y GRESMIL J.R.B., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Asimismo cursa acta de investigación penal mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), dejan constancia de que se trasladan hasta el Hospital Central y constatan la información obtenida vía radial en cuanto a la existencia del cadáver de G.D.R.B., a quien le apreciaron herida de bordes invertidos en región escapular izquierda y se entrevistan en el sitio con su progenitora, quien además informo que el vehículo del imputado fue incendiado por la comunidad, asimismo dejan constancia de entrevista sostenida con la víctima sobreviviente ciudadano GRESMIL J.R.B. en la sede del Hospital. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios L.S. y P.D., adscritos al C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Inspección N° 1113, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al cadáver de una persona de sexo masculino, cuyas características fisonómicas se encuentran transcritas en dicho recaudo, al cual le fue apreciado un orificio con bordes invertidos en región escapular izquierda. Inspección N° 1114, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de las características del mismo, así como de la presencia de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA presentando signos de combustión y abolladura en toda sus estructura. Entrevistas recibidas a los ciudadanos ENGER LUIS CORTESÍA, ERIDSON MOISÉS CONTRERAS PATIÑO, CRISTIANGEL J.M., E.D.C.L.F., C.E.L.F., A.M.C.L., quienes aportan su versión sobre los hechos pero son constes en afirmar que quien efectúa los disparos es el imputado de autos, J.K.K.D.D., quien es entrevistado y da cuenta de las circunstancias en las cuales se pone en contacto con su hijo hoy imputado luego de los hechos y le conduce a la sede del C.I.C.P.C, igualmente aporta su versión sobre cómo se realizó el allanamiento autorizado por este Tribunal a su residencia, H.A.G.L. y J.J.S.L., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se ejecuta la orden de allanamiento por haber actuado como testigos instrumentales del mismo y dan cuenta de lo incautado. Protocolo de autopsia N° A-202-10, correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de G.D.R.B., en el cual se determina como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A LESIÓN EN LA AORTA TORACICA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX. Examen médico legal practicado a GRESMIL J.R.B., el cual arrojó como resultado que el identificado ciudadano presentó: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO A.I.D.M.I.. Examen médico legal practicado a E.D.C.F., el cual arrojó como resultado que la identificada ciudadana presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN HOMBRO DERECHO, TERCIO MEDIO DE BRAZO DERECHO Y TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA. Experticia de reconocimiento legal N° 288 practicada a un proyectil de color gris y dorado. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de UN TELEFONO CELULAR COLOR GRIS Y NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 1208, CONTENTIVO DE UN CHIP DE TELEFONÍA SIGNADO CON EL NÚMERO 895804420000190152 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de UNA BERMUDA CONFECCIONADA EN FIBRAS SINTÉTICAS DE COLORES GRIS Y AZUL, MARCA KING RIVER, SIN TALLA APARENTE, ES DE HACER NOTAR QUE EXHIBE ADHERENCIA DE SUCIEDAD Y MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, UNA CHEMISSE CONFECCIONADA EN FIBRAS DE COLOR AMARILLO, MARCA AUTHENTIC FIT AEROPOSTALE, ES DE HACER NOTAR QUE EXHIBE ADHERENCIA DE SUCIEDAD A NIVEL DE SU SUPERFICIE. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de UNA CAJA DE DIVERSOS COLORES, CON LAS INSCRIPCIONES LAWMAN CONTENTIVO DE BALAS, MARCA SPERR CALIBRE 38 mm., UNA CAJA DE COLOR GRIS CON LAS INSCRIPCIONES RUGER, CONTENTIVA DE UNA FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 22449 COLOR BLANCO, CON LAS INSCRIPCIONES SUDAMERICA, A NOMBRE DEL CIUDADANO J.K.K.D.D., DONDE SE DESCRIBE LA COMPRA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA RUGER CALIBRE 9mm., SERIAL 30472540.

Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de ratificar la aprehensión del imputado de autos y de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra, toda vez que los argumentos por él sostenido y por su defensor no se encuentran suficientemente acreditados como para inferir que fue otra persona la autora de los hechos que se le atribuye, o si le asiste alguna causa que quite el carácter de punible a ello. Así las cosas, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los presupuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.D.R.B. (Occiso); Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de GRESMIL J.R.B. y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; los cuales por indicarse que ocurrieron en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas, principalmente el contenido del protocolo de autopsia, y exámenes médico forenses practicados a las víctimas, que acreditan respectivamente la muerte y lesiones sufridas por las mismas; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente, principalmente el señalamiento directo que las víctimas GREGORINA DEL VALLE BOADA y GRESMIL J.R.B., hacen del imputado como autor de los hechos investigados, al indicar que el mismo arremete contra la ciudadana E.D.C.F.; cuyas lesiones se desprende del informe médico que le fue practicado; y portando arma de fuego hiere en la pierna al ciudadano GRESMIL J.R.B., cuyas lesiones se desprende del informe médico que le fue practicado; y posteriormente hiere en la espalda al ciudadano G.D.R.B. (Occiso), quien fallece como consecuencia de la referida herida ocasionada con arma de fuego que origina su shock hipovolémico, según protocolo de autopsia. Amén de lo aportado por los ciudadanos ENGER LUIS CORTESÍA, ERIDSON MOISÉS CONTRERAS PATIÑO, CRISTIANGEL J.M., E.D.C.L.F., C.E.L.F., A.M.C.L. quienes de una u otra manera señalan al imputado como autor o partícipe de los hechos; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud del concurso de delitos por los cuales se le ha iniciado la presente causa, si tomamos en cuenta, la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano y herido a otros; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se desprenda presunción de obstaculización de la investigación sostenida por el Fiscal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho ratificar en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los términos acordados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, y toda vez que pese a no poseer entradas policiales, el imputado es señalado por los declarantes en la presente causa como una persona de carácter agresivo, quien de manera consuetudinaria ha incurrido en agresiones en contra de la ciudadana E.D.C.F., siendo el mismo presuntamente integrante de una banda dedicada al robo de vehículos, evidenciándose además que son contestes los declarantes en señalar que fue el imputado de autos quien efectuare los disparos a las víctimas GRESMIL J.R.B. y G.D.R.B., y quien ocasionare lesiones físicas a la ciudadana E.D.C.F..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la aprehensión y ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.K.K.K., venezolano, con cédula de identidad N° 20.347.344, de 18 años de edad, de ocupación comerciante y estudiante, nacido en fecha 26 de octubre de 1991, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Perimetral, Urbanización Bermúdez, Letra B, Bloque 8, piso 1, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.D.R.B. (Occiso); Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de GRESMIL J.R.B. y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos, en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del imputado de autos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, con el objeto de la práctica del examen médico legal solicitado por la defensa, a este efecto se ordena librar boleta de traslado y oficio a la medicatura forense adscrita al cuerpo de policía científica. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. D.A.S.V.

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