Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH06-X-2006-000259

Visto el escrito presentado por la ciudadana LINDA KARISELIS M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.704 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.J.C., plenamente identificado en autos, donde solicita la revisión de la decisión de fecha 13 de Noviembre del año 2006, mediante el cual declaró la medida de preventiva de embargo, conforme lo previsto en los artículo 351, 466, artículo 8 y 30 de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir sobre la misma, observa:

Primero

Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2006, el Tribunal acordó que el demandado J.M.J.C., se fijó como obligación alimentaria que el padre suministrara el 30% del salario Neto integral, y que esa misma cantidad debería ser suministrada adicionalmente en el mes de septiembre y diciembre y que debían ser remitidas en el cheque de gerencia a nombre de este Tribunal y se le retuvo treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. Y se ordenó realizar un informe social en ambos hogares

Segundo

En su escrito alega la parte interesada, que posee otro hijo de cuatro años de edad, a quien igualmente tiene que suministrar obligación alimentaria. Anexó copia certificada del acta de nacimiento del niño, expedida por el Intendente de la parroquia R.B. el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, donde se evidencia que es hijo del demandante y la ciudadana A.S.C.B.. Alegó además, que coadyuvaba con los gastos de su hermano de quince años de edad, de nombre XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que la madre no tiene medios económicos y esta impedida para cumplir con su obligación alimentaría, ya que es huérfano de padre.-

Ahora bien, de los autos, quedó probado que el demandado tiene otra carga familiar con relación a su menor hijo de nombre XXXXXXXXX, con el acta de nacimiento que por ser documento público, es plenamente valorado. No probó tener otras cargas económicas, no familiares, pues el alegato de que coadyuva con los gastos de su hermano, no quedó demostrada en el proceso, por cuanto, el interesado no probó que el adolescente XXXXXXXXXXX, sea su hermano, el estado de orfandad de padre de éste, que la madre este impedida de suministrar alimento y que sea él quien efectivamente coadyuve con los gastos del adolescente.

Debe aclarar este Tribunal, que las medidas preventivas adoptadas, no solo se tomaron en base a lo planteado por el él en su escrito, sino también en base a lo dispuesto en el artículo 351 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, que en función de la debida protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio debe evitar que se le violen los derechos de los niños y adolescente, a saber, los contenidos en el artículo 30, respecto, al derecho a un nivel de vida adecuado, a mantener contacto directo con sus padres, artículo 27 ejusdem, entre otros de igual importancia que los nombrados, como el de la salud, educación, etc, en concordancia con el artículo 466, que lo faculta a dictar medidas preventivas inaudita partes

Esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescente y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantís y para determinar ese interés se toma en cuenta la necesidad de equilibrio ente los derechos de las demás personas (padre) y los derechos del niño y adolescente, así como el literal e) la condición del niño como personas en desarrollo, aunado a el hecho que existiendo otro hijo, el cual representa una carga económica y familiar del demandado, lo cual no puede esta juzgadora dejar por desapercibido, aunado a la disposición legal que señala 373, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a recibir a una obligación alimentaria, en igualdad de calidad y cantidad, con respecto a los demás hijos o descendientes del padre que convivan con éstos, y se le agrega igualmente a los que no convivan, pues todos los hijos tiene derecho a que se le equipare a los demás. Y así se decide.-.

Es por todo ello que uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que hasta la presente se realizó un Informe social ordenado a realizar para determinar la situación socio económica habitacional de las partes en el presente proceso, y donde la madre la no prestó la debida colaboración a que se realizara el mismo en su hogar, pudiendo el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal determinar solo la realidad del padre, en consecuencia se procede a revisar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

PRIMERO; Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria equivalente al veinticinco (25%) por ciento del salario integral neto devengado por el demandado en la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, y se acuerda aperturar una cuenta en cero -0- Bolívares en el banco Banfoandes a nombre del niño de marras, para las mesadas alimentarias sean depositadas directamente en dicha cuenta, , haciéndole a la madre entrega de la libreta que se genere, al respecto, depósitos que deberán hacerse de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.-

SEGUNDO

Se acuerda que el padre suministre el veinticinco por ciento (25%) de sus vacaciones el mes septiembre para cubrir los gastos escolares tales como: Inscripción, uniforme, útiles escolares.-

TERCERO

Se acuerda que el padre suministre la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o bonificación de fin de año, en el mes de diciembre o cuando corresponda para cubrir los gasto propios producto de las festividades navideñas.

CUARTO

se acuerda que todos los beneficios que otorga la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, que otorga a los hijos de los trabajadores, sea entregado directamente a la madre, incluso los médicos , de medicina, juguetes, y cualquier otro.

QUINTO

Se acuerda la retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaria, se haga en el monto aquí revisado, es decir en un veinticinco (25%) por ciento del salario devengado por el demandado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, y en caso de que se de alguno de los supuestos señalados, se acuerda que dicha cantidad deberá ser remitida a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la representante legal del niño, debiendo señalar el nombre del trabajador, el nombre del beneficiario y el nro del asunto.-

Esta obligación alimentaría, se dicta de carácter provisional hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento.- Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Ofíciese lo conducente a la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, de la presente decisión Y así se decide.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 2

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M. AZOCAR

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