Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001440

ASUNTO : SP11-P-2009-001440

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensor Dr. C.G.C.R., con el carácter de defensor para el momento de la solicitud del acusado J.J.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2009 siendo las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el canal norte del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T.O. un (01) vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placas AM291T, Uso Transporte Público, que venia con sentido San Antonio-Cúcuta, procedí a indicarle al conductor del mismo se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo, este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo, logrando identificar a lo ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes resultaron ser y llamarse: 01) Molina Castellanos J.J., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, 02) S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, seguidamente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal procedimos a realizar una revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas AM291T, Año 1969, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 16639JC103601, Serial de Motor Nº LJC103601, al abrir la puerta trasera del mismo observe bultos de nailo de color blanco con un letrero grande en letras de color verde que decía “Fertilizante”, seguidamente abrí la maletera y observe que en el asiento trasero había varios sacos de los descritos anteriormente, luego procedí abrir el portamaletas del vehiculo y en el habían varios sacos de este mismo producto; en vista de esta situación y presumiendo se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, procedí en presencia de los testigos a trasladar el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San A.d.T., donde identificó al ciudadano conductor del vehiculo quien resulto ser y llamarse: Molina Castellanos J.J., de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, de 24 años, fecha de nacimiento 15/12/84, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Natural de San A.d.T. y Residenciado en calle 23 casa Nro. 5-27, sector Portal de los Alcaceres Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono 314-2175988 y al copiloto quien resulto ser: S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de San A.d.T. y Residenciado en la calle 32, casa Nro. 8-10, Patio Centro Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono no suministro se elaboró el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: Quince (15) sacos de Fertilizante Marca El Productivo de la denominación 10-20-20/4 (S) CP, de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un total de setecientos cincuenta (750) kilogramos y un precio aproximado de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F.) Cada uno para un total de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (750 Bs. F.), posteriormente se notificó vía telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, seguidamente siendo las 21:00 horas procedimos a leerle los derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Molina Castellanos J.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167 y al ciudadano S.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503.

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los acusados plenamente identificados en auto y se les imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos tiene su arraigo y su grupo familiar en el país.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que los acusados de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos considerados de daño social general por cuanto se evade de las autoridades y los tramites necesarios para extraer mercancía venezolana sin pagar ninguna gravamen al Estado venezolano, gravamen este que se utiliza en el bienestar social de los habitantes patrios, así si observamos dicha sustancia requiere de cierta permisología para su transporte sin que allá presentado por lo menos hasta donde tiene conocimiento este Juzgador ningún aval de legalidad ni de que su uso no fuera el utilizado para la producción de sustancias estupefacientes, todo ello aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado dicho ciudadano es grave y supera los diez años en su limite máximo.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los ocho años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por este Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante la evasión del control de la autoridad aduanera, el cual repercute directamente sobre los bienes del país y la actividad económica, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado J.J.M.C..

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano J.J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de J.M. (v) y de M.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. N.T.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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