Decisión nº 12-03-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo de 2012.

Años 201º y 153º

Sent. N° 12-03-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.560.844, con domicilio procesal en Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa Nº 01, calle L-6, cruce con avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio O.d.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, contra la ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.834, representada por los abogados en ejercicio J.L.G.R. y Kertty Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.594 y 121.699 respectivamente.

Alega el querellante en el libelo de la querella que es propietario y era poseedor desde hace varios años de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 13, sector Bucare, casa N° R-28, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas; que el 29 de enero de 2009, fue despojado de la posesión del mismo por la ciudadana A.M.V., valiéndose de una denuncia ante la autoridad, quien con su autorización, residió en el inmueble de su propiedad y posesión, antes de sacarlo. Que por cuanto la mencionada ciudadana no lo ha dejado volver a entrar a su casa, es por lo que con fundamento en los artículos 338, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, demanda a la ciudadana A.M.V. para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en restituirle en la posesión del referido inmueble. Estimó la querella en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

Acompañó: copia simple de: acta de entrega de la unidad de vivienda identificada bajo el N° 28 de la parcela R calle 13 de la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, expedida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 30/05/2005; certificado de adjudicación del inmueble allí descrito otorgado al ciudadano J.N., de fecha 11 de enero de 2005, suscrito por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano E.J.C.A., y por el ciudadano J.N.; original de: consulta de beneficiarios del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), a nombre del ciudadano Noguera G.J.; resultas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 09-13.269 de la numeración llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del justificativo de testigos evacuado en fecha 09/11/2009, con motivo de la solicitud presentada en fecha 24/09/2009 por el ciudadano J.N.G., asistido por el abogado en ejercicio O.d.J.D.C.; aviso de cobro signado con el Nº 0004561 correspondiente al servicio de televisión por suscripción mes noviembre 2008, expedido a nombre del ciudadano J.N. por la empresa DIGI-CABLE, C.A., por la suma que indica; condiciones generales del contrato suscrito en fecha 15/09/2005 entre la empresa mercantil DIGI-CABLE, C.A., y el ciudadano J.N.; comprobante de pago expedido por la empresa CADAFE, Zona Barinas, de fecha 11/10/08, a nombre del ciudadano Noguera Johan, por el monto que indica y factura N° BB 09214881, emitida por dicha empresa a nombre del mencionado cliente, de fecha 12/06/2008, N° contrato 00016843, referencia 14-2610-414-1440-8; acta-acuerdo de cancelación suscrita por la ciudadana Y.A. en representación de la empresa CADAFE y el ciudadano Noguera Johan, de fecha 11/10/2008, referencia 14-2610-414-1440; contrato SUS-3, Nº 16843, de CADELA, de fecha 18/08/05, a nombre de J.N.; boleta de notificación librada al ciudadano J.N., por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0443-09.

En fecha 13 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 14 de aquél mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-00527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana A.M.V., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 26/01/2010, se libraron los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron consignados por el Alguacil a través de diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año, inserta al folio 35, en la que manifestó haber citado a la ciudadana A.M.V., quien se negó a firmar.

Por auto dictado el 01/02/2010, se ordenó librar boleta de notificación a la querellada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 05 de febrero de 2010, conforme consta de la nota de Secretaría cursante al folio 42.

En fecha 09 de febrero de 2010, la querellada asistida por los mencionados abogados en ejercicio, presentó escrito en el que expuso ser falso que su persona haya despojado al actor de la posesión de dicho inmueble valiéndose de una denuncia ante la autoridad, por cuanto eran concubinos y que de esa unión procrearon una hija de nombre Leeanny Susej Noguera Vaquero, nacida el 02/02/2005; que el actor salió del inmueble por una orden judicial dictada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado, con motivo de la denuncia interpuesta por violencia en su contra; que dicho órgano ordenó la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Citó lo estipulado en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que es falso que su persona se valió del ente jurisdiccional competente para quitarle al querellante la posesión del referido inmueble, que sólo lo hizo para defenderse de sus constantes ataques y abusos que como concubino le hacía, que por ello lo denunció y le fueron otorgadas medidas de protección y seguridad fundamentadas en la citada Ley.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el querellante por no ser ciertos, así como que el actor sea el propietario y era poseedor del inmueble en litigio, que sólo le fue adjudicado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que de acuerdo con la cláusula sexta del respectivo certificado de adjudicación, la simple adjudicación no otorga la propiedad del inmueble respectivo; que residía en ese inmueble con autorización del querellante, que en una relación de concubinato de tantos años y con una hija en común, no se necesita autorización para cohabitar. Señaló que todo bien perteneciente a ambos concubinos adquirido durante la relación, forma parte de la comunidad concubinaria.

Negó, rechazó y contradijo que no haya dejado volver al querellante al inmueble, que ello obedece a una medida de seguridad y protección dictada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado. Tachó los instrumentos insertos a los folios 2 al 4, 17 y 19 al 22, exponiendo ser copias simples y que sus originales no fueron presentados ante el Secretario del Tribunal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, tachó el original del justificativo de testigos, alegando que los testigos hacen constar hechos falsos y en fraude de la ley, en perjuicio de su persona, por desconocer las razones por las que el querellante fue despojado de la posesión del inmueble en litigio. Solicitó que la querella sea declarada sin lugar.

Asimismo, la querellada opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda, aduciendo no habérsele identificado plenamente como demandada, obviando el número de cédula de identidad, no existiendo una identificación exacta de su persona como demandada; y la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ibidem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, afirmando que existe un proceso penal pendiente en contra del actor por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 10/02/2010, el apoderado del querellante presentó escrito en -cuya parte final- señaló que el número de cédula de identidad de la querellada es 11.730.834, afirmando que no es un requisito del libelo; contradijo y rechazó que exista cuestión prejudicial, aduciendo que ya existe un acto conclusivo de la Fiscalía 17º de esta jurisdicción.

Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2009, en el expediente signado con el N° 09-13.269 de la numeración llevada por dicho Tribunal, mediante la testimonial de los ciudadanos G.E.R.Q., I.d.J.N.H., J.C.G. y Eglees Torres, quienes debidamente juramentados por ante este Juzgado, manifestaron:

.- G.E.R.Q.: venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.359, de profesión vendedor, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector El Apamate, casa Nº V-06 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, y expuso: “si afirmo lo que declaré, si es mi firma y mi cédula”. No fue interrogado por la parte contraria.

.- I.d.J.N.H.: venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.104, de profesión conductor del Ejército, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 9, casa Nº 2 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, y expuso: “si es cierto que es su contenido y es mi firma”. Repreguntado, dijo: respecto a si le consta que la ciudadana A.V. no ha dejado entrar al ciudadano J.N.G. a su residencia, contestó: que una tarde él le pidió la cola en su vehículo hacia su hogar y en el momento que llegó que fue a introducir la llave resultó ser que no era la cerradura de la casa, que le preguntó que había pasado y le dijo que le habían cambiado la cerradura a la casa; en cuanto a si al ciudadano J.N.G. se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana A.M.V.V., respondió: que si le consta que lo sacó con una medida que tenía ella.

.- J.C.G.M.: venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.927, de profesión taxista, domiciliado en la Urbanización La Concordia, calle Calza.P., casa Nº 29-65 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, y expuso: “si yo habitaba al lado de la casa donde el señor J.N. vivía, presencié que él un día llegó y fue a meter la llave en su vivienda y no pudo abrir las puertas de su casa, porque habían sido cambiadas las cerraduras”. Repreguntado, dijo: en cuanto a si la ciudadana A.M.V. no ha dejado entrar al ciudadano J.N.G. a su residencia, contestó, que repite que habitaba al lado de la casa de él en la casa de un amigo vecino de la casa de él, un día él llego y fue abrir la puerta de su casa y no pudo entrar porque la cerradura de la puerta de su casa había sido cambiada; que al ciudadano J.N.G., se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana A.M.V..

.- Eglees Mairelys Torres Burgos: venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.738, de profesión T.S.U en Educación Pre-escolar, domiciliada en la Urbanización La Concordia, calle Calza.P., casa Nº 29-65 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, y expuso: “si es cierto todo lo que está ahí y es mi firma la que esta allí”. Repreguntada, dijo: que le consta que la ciudadana A.M.V. no ha dejado entrar al ciudadano J.N.G. a su residencia, porque ella era vecina de la casa de él de al lado y vio en el momento que él fue abrir la puerta y resulta que ella había cambiado la cerradura; en cuanto a si al ciudadano J.N.G., se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana A.M.V., respondió que sí, que ella lo sacó con una medida cautelar de un Tribunal.

Conforme a las preguntas formuladas en el justificativo de testigos ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las respuestas dadas por los cuatro ciudadanos identificados precedentemente, se colige que se limitaron a calificar al aquí querellante como ‘poseedor’ del inmueble en litigio, y como ‘despojo’ el hecho de que la ciudadana A.M.V. haya denunciado al ciudadano J.N.G. ante la autoridad, pero en modo alguno los mencionados testigos declararon sobre hechos o actos que puedan considerarse como configurativos de la ‘posesión’ y ‘despojo’ objeto de controversia en esta causa, razón por la cual resultan inapreciables tales declaraciones, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Mérito favorable de los autos, especialmente de:

  1. Original de aviso de cobro signado con el Nº 0004561 correspondiente al servicio de televisión por suscripción mes noviembre 2008, expedido a nombre del ciudadano J.N. por la empresa DIGI-CABLE, C.A., por la suma que indica.

  2. Original de condiciones generales del contrato suscrito entre la empresa mercantil DIGI-CABLE, C.A., y el ciudadano J.N., en fecha 15/09/2005.

    En cuanto a las pruebas descritas en los dos particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Original de factura N° BB09214881, emitida por la empresa CADAFE a nombre del cliente Noguera Johan, en fecha 12/06/2008, N° contrato 00016843, referencia 14-2610-414-1440-8, por el monto que indica, y comprobante de pago expedido por la empresa CADAFE, Zona Barinas, de fecha 11/10/08, por el referido monto, a nombre del ciudadano Noguera Johan. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, en el expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  4. Original de acta-acuerdo de cancelación suscrita entre la empresa CADAFE y el ciudadano Noguera Johan, de fecha 11/10/2008, referencia 14-2610-414-1440, de fecha 11/10/08.

  5. Original de contrato SUS-3, Nº 16843, expedido por CADELA, de fecha 18/08/05, a nombre de J.N..

    Respecto a las pruebas indicadas en los particulares 4 y 5, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de boleta de notificación librada al ciudadano J.N., por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0443-09. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, sello húmedo de dicho organismo y firma del funcionario respectivo.

  7. Original de consulta de beneficiarios del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), a nombre del ciudadano Noguera G.J.. Se observa que información no pudo ser obtenida a través de la página web del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda

    (http://www.viviendaenred.net/Sistema_de_Elegibilidad/default.asp), ni de la correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (http://www.mvh.gov.ve/), y por ende, no pudo constatarse la veracidad de los hechos a que se contrae tal consulta, razón por la cual se desestima de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  8. Copia simple de acta de entrega de la unidad de Vivienda identificada bajo el N° 28 de la parcela R calle 13 de la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 30/05/2005.

  9. Copia simple de certificado de adjudicación otorgado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano E.J.C.A., al ciudadano J.N. del inmueble allí descrito, suscrito en fecha 11/01/2005.

    En relación con las pruebas indicadas en los particulares 8 y 9 que anteceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignadas en copia simple.

     Mérito favorable de copia certificada mecanografiada de la querella aquí intentada y del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14/01/2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/01/2010, bajo el Nº 7, folio 22 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Si bien se trata de un instrumento registrado por ante el organismo público competente, cabe destacar que tal protocolización no demuestra hecho alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, además de observarse que la demanda aquí ejercida no requiere de registro, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1921 del Código Civil, razones por las cuales resulta inapreciable.

     Mérito favorable de:

  10. Boleta de citación librada a la querellada ciudadana A.M.V., en fecha 26/01/2010.

  11. Diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 27/01/2010.

  12. Diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2010, por el apoderado actor abogado en ejercicio O.D., recibiendo copia certificada mecanografiada.

  13. Auto dictado por este Juzgado en fecha 01/02/2010, que ordenó librar boleta de notificación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Boleta de notificación librada en fecha 01/02/2010, a la demandada ciudadana A.M.V..

  15. Nota estampada por la Secretaria de este Despacho, en fecha 05/02/2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Las pruebas descritas en los particulares 1, 2, 4 al 6, que preceden versan sobre actuaciones cumplidas por el órgano jurisdiccional, con ocasión de la sustanciación de dicha causa, y de cuyos contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan. Y respecto a la indicada en el numeral 3, cabe destacar que tal actuación del apoderado del querellante, no constituye un medio de pruebo en sí mismo, susceptible de valoración, por lo que se desecha.

  16. Alegatos de la querellada donde acepta y confiesa que despojó al querellante del inmueble objeto de querella, en los escritos presentados en fecha 09/02/2010. Del contenido de los escritos en cuestión, cursantes a los folios 44 al 47, ambos inclusive, no se evidencia que la parte querellada hubiere admitido y menos aun confesado hecho alguno susceptible de ser valorado conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable.

     Oficiar a la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 06-F17-0127-09, así como del acto conclusivo del referido expediente. En fecha 11 de febrero de 2010, se libró oficio N° 0118, cuya respuesta no fue recibida.

     Oficiar al Juzgado de Control Nº 04 de Competencia Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del expediente signado con el Nº 692-09, de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho. En fecha 11 de febrero de 2010, se libró oficio N° 0119, cuya respuesta no fue recibida.

     Original de certificado de adjudicación del inmueble allí descrito, otorgado al ciudadano J.N., por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano E.J.C.A., suscrito en fecha 11/01/2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

     Mérito favorable de todo lo que sea favorable a su representada, especialmente de:

  17. Escrito de contestación a la querella, presentado en fecha 09/02/2010. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

  18. Escrito de fecha 09/02/2010 mediante el cual la ciudadana A.M.V. opuso cuestiones previas en esta causa. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que con ocasión de tales defensas, en fecha 17 de marzo de 2010, se dictó la sentencia respectiva, razones por las que resulta inapreciable.

  19. Original de boleta de notificación librada al ciudadano J.N., en fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0443-09, por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, sello húmedo de dicho organismo y firma del funcionario respectivo.

  20. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Leeanny Susej Noguera Vaquero, hija de los ciudadanos J.N.G. y A.M.V., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 902, de fecha 29/09/2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  21. Copia simple de actuaciones que integran el expediente correspondiente a la averiguación penal signada con el Nº 06-F17-0127-09, llevada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.V. y como presunto imputado el ciudadano J.N.G., por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las actuaciones emanadas de los funcionarios públicos competentes con ocasión de la referida denuncia, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, pues tratándose de copia simple, no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia mediante la cual en punto previo, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por las razones allí explanadas; asimismo, fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente juicio hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial pendiente que debía influir en la decisión de mérito o fondo que habría que dictarse en la presente causa, no hubo condenatoria en costas y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

    Por auto dictado el 06/10/2010, se ordenó -conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del querellante-, oficiar a la Fiscalía Décima Séptima (17°) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara el estado en que se encontraba la causa signada con el N° 06-F17-0127-09 de la nomenclatura particular llevada por ese organismo, librándose en esa misma fecha oficio N° 0795, recibiéndose el 27/10/2010, oficio N° 06-F17-7683-10 del 27/10/2010, en el cual se participó que en dicha causa se decretó Archivo Fiscal en fecha 13 de agosto de 2010.

    Por auto del 03 de noviembre de 2010, se estimó improcedente el pedimento formulado por el apoderado del querellante en la diligencia suscrita el 01/10/2010, por cuanto el decreto de Archivo Fiscal dictado en la referida causa Nº 06-F17-0127-09, no significaba que el procedimiento en cuestión hubiere sido resuelto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra tal actuación, el apoderado del querellante interpuso recurso de apelación el 04 de aquél mes y año, que fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 11 de noviembre de 2010.

    Por auto dictado el 14/02/2011, se ordenó -conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del querellante-, oficiar a la mencionada Fiscalía, para que informara de las resultas del procedimiento seguido en contra de su representado en la causa N° 06-F17-0127-09, librándose en esa misma fecha oficio N° 0068, recibiéndose el 10/03/2011, oficio N° 06-F17-1305-11 del 17/02/2011, en el cual se participó que se solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, el sobreseimiento de la causa.

    Mediante diligencia suscrita el 18 de marzo de 2011, la representación judicial del querellante, solicitó se continuara la presente causa, aduciendo haber concluido la prejudicialidad penal en virtud del sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía ante el Juzgado 4° de Control.

    En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto señalándose que en las actas procesales que integraban el expediente, no se encontraba demostrado que la causa penal pendiente hubiese sido resuelta, negándose lo solicitado por improcedente.

    En fecha 27/07/2011, se recibió oficio N° EJ01OFO2011013572, del 21 de aquél mes y año, proveniente del Juzgado de Control N° 4 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

    Por auto del 04 de agosto de 2011, y de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuaría su curso legal.

    El 23 de noviembre de 2011, el apoderado del querellante, presentó escrito solicitando la reanudación de la causa debido al sobreseimiento de la causa que originó la prejudicialidad penal, consignando copia certificada de sentencia que declaró el sobreseimiento de misma y auto de cierre dictados en fecha 22/09/2011, por el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto distinguido con el Nº EP01-P-2009-000652.

    En fecha 28/11/2011, se ratificó el auto dictado el 04 de agosto de 2011, inserto al folio 13 de la segunda pieza, el cual el 16/12/2011, fue revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto previo de la sentencia Nº RC-000502, dictada en fecha 01/11/2011, del expediente AA-20-2011-000146, que efectuó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de las Viviendas, en ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas, señalando la Sala “…que no es la intención del Decreto Ley la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligroso como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”.

    En fecha 19/12/2011, la Juez Temporal de este Juzgado abogada L.Y.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que constara en autos la última notificación ordenada y vencido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley, y se libró boleta de notificación al apoderado judicial del querellante y cartel de notificación a la querellada. Sin embargo, el querellante quedó tácitamente notificado con el escrito presentado el 13/02/2011.

    En fecha 22 de febrero de 2012, se revocó por contrario imperio, el auto dictado el 04 de agosto de 2011, inserto al folio 13 de la segunda pieza, por los razonamientos allí expuestos.

    Por auto del 22/02/2012, y conforme a las motivaciones expresadas, se revocó por contrario imperio con fundamento en el citado artículo 310 eiusdem, el auto dictado el 19/12/2011, dejándose sin efecto el cartel y la boleta de notificación librados al efecto.

    En fecha 02 de marzo de 2011, el representante judicial del querellante suscribió diligencia solicitando se dicte la correspondiente sentencia, aduciendo haber cesado la causa de paralización.

    PREVIO:

    En relación con la tacha de los instrumentos insertos a los folios 2 al 4, 17, 19 al 22, propuesta por la querellada en el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, por los motivos que señaló, supra indicados, así como del original del justificativo de testigos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, alegando que los testigos hacen constar hechos falsos y en fraude de la ley, en perjuicio de su persona, por desconocer las razones por las que el querellante fue despojado de la posesión del inmueble en litigio, este órgano jurisdiccional estima oportuno precisar que, habiendo sido propuesta la tacha en cuestión por vía incidental, y dado que la querellada de autos, no la formalizó conforme a lo estipulado en el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tiene como no propuesta la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial del querellante en contra del auto dictado el 03 de noviembre de 2010, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de aquél mes y año, ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones allí señaladas, a la Alzada respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem, resulta menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en cuestión, razón por la cual, y tomando en cuenta que ha transcurrido más de un (1) año desde tal fecha, es por lo que quien aquí decide considera que dicha parte desistió tácitamente del recurso de apelación ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 eiusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano J.N.G., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y la querellada ciudadana A.M.V.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la pretensión ejercida.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso que nos ocupa, el actor expuso que es propietario y era poseedor desde hace varios años del inmueble que describió, objeto de litigio, siendo despojado de la posesión del mismo el 29 de enero de 2009, por la ciudadana A.M.V., quien valiéndose de una denuncia ante la autoridad, residió con su autorización en el inmueble de su propiedad y posesión, antes de sacarlo del mismo, no dejándolo volver a entrar a su casa.

    Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la querellada, quien adujo ser falso que haya despojado al actor de la posesión de dicho inmueble valiéndose de una denuncia ante la autoridad, por cuanto eran concubinos y que de esa unión procrearon una hija de nombre Leeanny Susej Noguera Vaquero; que el actor salió del inmueble por una orden judicial dictada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado, con motivo de la denuncia interpuesta por violencia en su contra; que dicho órgano ordenó la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; que es falso que se valió del ente jurisdiccional competente para quitarle al querellante la posesión del referido inmueble, que sólo lo hizo para defenderse de sus constantes ataques y abusos que como concubino le hacía, que por ello lo denunció y le fueron otorgadas medidas de protección y seguridad fundamentadas en la citada Ley.

    Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida y los hechos controvertidos en esta causa, se ha de concluir que en el caso bajo examen, corresponde al querellante la carga de la prueba de los mismos, quien debe demostrar entonces de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

    En tal sentido, y tomando en cuenta los hechos aducidos por el querellante en el libelo, esta sentenciadora considera oportuno destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Así las cosas, esta juzgadora advierte que de los alegatos esgrimidos por el querellante en el libelo de la querella, se desprende que omitió indicar los actos o hechos configurativos de la posesión por él invocada sobre el referido inmueble, quien se limitó a exponer ser propietario y que era poseedor de dicho bien desde hace varios años hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que manifestó haber sido despojado de tal posesión, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.V. por ante la autoridad, quien no lo ha dejado volver a entrar a su casa.

    En consecuencia, al haber omitido el querellante señalar los hechos o actos posesorios por él ejercidos sobre el inmueble en litigio posesorio, susceptibles de ser calificados por el ente jurisdiccional como configurativos de la posesión aducida, es por lo que mal puede considerarse comprobado tal extremo o requisito legal; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, respecto a los hechos constitutivos del despojo expuestos por el querellante, se observa que dicha parte manifestó que fue despojado de la posesión del señalado inmueble el 29 de enero de 2009, por la ciudadana A.M.V., quien valiéndose de una denuncia ante la autoridad, residió con su autorización en el inmueble de su propiedad y posesión, antes de sacarlo del mismo, no dejándolo volver a entrar a su casa.

    En este orden de ideas, cabe precisar que cursan en autos actuaciones relacionadas con la denuncia formulada en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana A.M.V. por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo presunto agresor es el ciudadano J.N.G., y con ocasión de la cual, la mencionada Fiscalía en fecha 21 de enero de 2009, ordenó las siguientes medidas de seguridad y protección:

    PRIMERA: Se Prohíbe al presunto agresor ciudadano J.N.G., antes identificado, el acercamiento a la ciudadana A.M.V., antes identificada, tanto en su residencia, como en su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde se encuentre.

    SEGUNDA: Prohibición al presunto agresor ciudadano J.N.G., antes identificado, de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o terceras personas, en contra de la ciudadana A.M.V., o de algún integrante de la familia.

    TERCERA: Se ordena al presunto agresor, ciudadano J.N.G., antes identificado, la salida de la residencia común que tiene con la ciudadana A.M.V., antes identificada, independientemente de su titularidad sobre la misma, ya que teniendo en cuenta los hechos denunciados, la convivencia de ambos implica un riesgo para la seguridad integral de la denunciante, permitiéndole que retire o lleve consigo sus efectos personales e instrumentos o herramientas de trabajo…(sic).

    Del contenido de las medidas de seguridad y protección transcitas, se colige que en fecha 21/01/2009, el Organismo Fiscal competente ordenó al presunto agresor ciudadano J.N.G., entre otros particulares, salir de la residencia común que tiene con la ciudadana A.M.V., independientemente de su titularidad sobre la misma, por las razones que indicó, supra señaladas.

    En consecuencia, y por cuanto se encuentra demostrado en estas actas procesales, que la salida del aquí querellante ciudadano J.N.G., del inmueble objeto de controversia, obedeció al cumplimiento de una orden emitida en fecha 21/01/2009, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las medidas de seguridad y protección dictadas con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.M.V., es por lo que se estima improcedente considerar que tal circunstancia constituya un hecho configurativo del despojo aducido por el querellante, el cual afirmó haberse materializado el 29 de enero de 2009, y más aun que la autoría de tal acto pueda atribuírsele a la aquí querellada ciudadana A.M.V.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ante las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo, esta juzgadora considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano J.N.G., contra la ciudadana A.M.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Temporal,

R.M.F..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

R.M.F..

Exp. N° 10-9311-CE.

rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR