Decisión nº 518 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.256.881 y V- 13.829.927, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la Abogada en ejercicio YDAMYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, y asistida la segunda por el Abogado en ejercicio P.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, refiriendo que en fecha 26 de Junio de 1997 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 235 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres J.J., J.P. y J.E.R.U. de catorce (14), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 22 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.C., identificado en actas, diligenció solicitando la devolución de los documentos originales.

En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.C., identificado en actas, consignó mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U..

En fecha 26 de Marzo de 2008, la ciudadana M.P.U., titular de la cédula de identidad N° V- 13.829.927, asistida por la Abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

Y por sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 08 de Abril de 2008 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Abril de 2008 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emanada de Proufam, donde hacen constar que ninguno de los solicitantes de autos ha asistido a las terapias psicológicas ordenadas por esta Sala de Juicio.

En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia en el presente expediente declarando la perención de la instancia.

En fecha 08 de Julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado, Mgs. A.M.B. fijó en la cartelera del Tribunal la notificación de la ciudadana M.U., identificada en actas, ya que no se pudo realizar por vía de correo certificado por la Institución Ipostel.

En fecha 16 de Julio de 2010, la ciudadana M.U., titular de la cédula de identidad N° 13.829.927, asistida por el Abogado en ejercicio A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, apeló sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.C., identificado en actas, apeló sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2010.

En fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de los solicitantes, por lo cual se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a los Jueces de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó dejar sin efecto el auto anterior a fines de librar nuevamente el oficio antes mencionado, al cual se le otorgó el N° 3287.

En fecha 05 de Junio de 2012, se recibió expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, al cual se le dio entrada, y se le otorgó la misma numeración.

En fecha 20 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.C., identificado en actas, consignó escrito.

En la misma fecha, la J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.C., identificado en actas, diligenció solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó mediante auto ampliar la descripción del bien inmueble adquirido por los cónyuges durante el matrimonio.

En fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana M.P.U., identificada en actas, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por el ciudadano J.J.R.C..

En fecha 03 de Agosto de 2012, la ciudadana M.U. se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U. de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza del adolescente J.J.R.U. y de los niños J.P. y J.E.R.U. será compartida por ambos padres; y la custodia del referido adolescente y de los mencionados niños será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo todos los días (entiéndase de lunes a jueves) en un horario adecuado a su edad, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños, estudio o de alimentación. El progenitor deberá comunicarse con la madre previamente, a los fines de que esta los prepare adecuadamente para esa salida. En este sentido, los fines de semana comenzaran de viernes a domingo, alternándolos para que disfruten uno con el padre y el otro con la madre, pudiendo retirarlos el padre los días viernes a las 7:00 p.m. y reintegrarlos el domingo a las 6:00 p.m. En cuanto al bebe J.E., por tratarse de un niño de meses de nacido hemos acordado que podrá salir de paseo con el progenitor por un lapso que no exceda de tres (03) horas al día y convenimos que cuando el niño alcance los dos (02) anos de edad es cuando podrá pernoctar con el progenitor, salvo que antes de esa edad se determine que ya se encuentra apto para hacerlo. Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. Las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, se distribuirán del tal forma que los niños disfruten la mitad de estas temporadas con cada una de las partes. Con respecto a las navidades y Año Nuevo: el año que los niños disfruten la Navidad con la madre, recibirán el Año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. Sobre los días especiales como el día del padre y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En todo caso, de presentarse discrepancia entre el padre y madre en cuanto a la forma de desenvolvimiento y realización de la convivencia familiar con los hijos, las mismas serán resueltas de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin, ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, ambos padres acordaron que en aras de velar por la calidad de vida y el bienestar psíquico de sus hijos, el padre J.J.R.C., se compromete a aportar como asignación mensual por ese concepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.3.000,oo) que serán destinados a los gastos de comida, servicios, públicos, etc., en fin, todo lo relacionado al pago de servicios básicos del hogar donde habitan nuestros hijos para mantenerles un hogar confortables tal y como hemos venido procurándolos ambos progenitores. Esta cantidad será depositada en la cuenta de ahorro N° 0191220957 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la madre M.P.U.R., de la siguiente manera: los cinco (5) primeros días de cada mes el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo aquí establecido y los días comprendidos entre el quince (15) y el dieciocho (18) de cada mes, el otro cincuenta por ciento (50%) restante. Adicionalmente, los gastos de educación de los hijos, es decir, inscripción, mensualidad y/o cuotas extraordinarias, uniformes escolares, útiles escolares, y todo aquello que los niños requieras para el año escolar, así como los que surjan del desempeño de las actividades complementarias y de recreación que ambos padres acuerden conjuntamente, tales como tenis, fútbol, tutorías académicas, etc., correrán con su totalidad por cuenta del progenitor J.D.J.R.C.. En cuanto a las bonificaciones especiales que corresponden a los meses de Agosto y Diciembre de cada año para sus hijos el progenitor J.J.R.C., se compromete a costear íntegramente los gastos que se generen por concepto de vacaciones escolares y los típicos de la época decembrina. Los gastos de medicinas y consultas medicas del adolescente J.J., y de los niños J.P. Y J.E.R.U., correrán íntegramente por cuenta del progenitor J.J.R.C.. Cualquier gasto medico extraordinario que se pudiere causar para la atención preventiva o curativa de los hijos, tales como, fisioterapias, trabajos odontológicos, etc., no cubierto por la póliza de seguro vigente, será sufragado en su totalidad por el progenitor. Adicional a esta cantidad, el cónyuge J.J.R.C., se compromete con la cónyuge M.P.U.R., a suministrarle una pensión durante seis meses a partir de la firma de este acuerdo, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo) mensuales, esta cantidad será depositada en la cuenta de ahorro indicada arriba.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, ambos cónyuges declaran que adquirieron

1) Una parcela de terreno, distinguida con el número 28 y la vivienda unifamiliar tipo “C1” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentre en dicho inmueble, situado en la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Castillete, Ubicado este en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A. denominada Avenida Las Dunas, la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la Calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (183,71 Mts2); y la vivienda sobre ella construida posee un área de ochenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (80,36 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Noreste: con parcela N° 29, en diecinueve metros con ochenta y cuatro milímetros (19,084 Mts); Suroeste: con parcela N° 27, en diecinueve metros con ochenta y cuatro milímetros (19,084 Mts); Noreste: con avenida 2 del parcelamiento, en nueve metros con seiscientos treinta y seis milímetros (9,636 Mts); y Sureste: con lidero sureste del parcelamiento, en nuevo metros con seiscientos treinta y seis milímetros (9,636 Mts). La mencionada vivienda consta de las siguientes dependencias: Dos plantas: Planta baja: Área social con sala y baño de visitas, área de servicio con cocina-comedor con salida a patio y lavadero exterior; Planta Alta: área privada con dos dormitorios y un baño y nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Junio de 2006, bajo el número 32, tomo 33, protocolo 1°, en el decreto de separación de cuerpos y bienes el referido inmueble fue adjudicado de la siguiente manera: un setenta y cinco (75%) por ciento será cedido en partes iguales a favor de los niños J.J., J.P. Y J.S.R.U., y el veinticinco (25%) por ciento restante se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.P.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.829.927.

2) Un vehículo marca Honda, modelo Civic LXS AT, Ano 2007, color gris, tipo sedan, placas VCJ-061, Serial del motor R18A17Z501111, serial de carrocería 93HFA16307Z501120. A los efectos legales ya señalados, de la división patrimonial que se regula por este medio, le atribuimos un valor de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,oo).

3) Un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 2W 5ª/T, ano 2007, color Blanco, tipo Sport Waqon, placas VCT-49E, serial del motor 1GR-5416956, serial de carrocería JTEZU14R978079931. A los mismos efectos ya indicados, al señalado vehiculo le atribuimos un valor de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo).

4) Un vehículo marca Ford, modelo F-150 4,6 L AUT, ano 2006, color: rojo, tipo: Pick up, placas: 94I-TAE, serial de motor 6A12740, serial de carrocería 3FTRF17W56MA127 40. Al señalado automóvil le atribuimos un valor de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.55.000,oo).

5) Un vehículo marca Ford, Modelo F-150 4.6 L AUT, ano 2007, color Azul, tipo Pick up, placas 88KIAE, serial del motor 7A09758, serial de carrocería 3FTRF17W77MA09758. Al señalado automóvil le atribuimos un valor de sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,oo).

6) La cantidad de mil seiscientos ochenta (1680) acciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CASA PROPIA, C.A”, debidamente constituida el treinta (30) de Diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 8, Tomo 70A de los libros llevados por esa oficina registral, a las señaladas acciones les atribuimos un valor de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.84.000.oo).

7) La cantidad de 16.667 acciones de la Sociedad Mercantil “MOVIL CRASH, C.A.” debidamente constituida el 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 15, Tomo 69-A, de los libros llevados por esa oficina Registral. A estas identificadas acciones les atribuimos un valor de dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs.F.16.667,oo).

8) El menaje que se encuentra en la casa que sirve de hogar común. A ese mobiliario le atribuyen un valor de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,oo).

9) Una (01) acción en el club privado “Roller club”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2006, bajo el No 10, Tomo 25-A, acción identificada con el No 0108. A la referida acción le atribuimos un valor de tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,oo).

BIENES ADJUDICADOS A LA CONYUGE M.P.U.R..

En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el previsto en el articulo 190 del código Civil, se conviene en adjudicar libremente sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, a la cónyuge M.P.U.R., la propiedad plena y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan, con indicación de su respectiva estimación y haciendo las siguientes consideraciones:

  1. Un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en el conjunto residencial Castillete, ave las Dunas, la cual conduce a la avenida 11-A que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) en el antiguo Sector S.R.d.T. casa No 28, en la Parroquia Coquivacoa, Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (183,71 Mts2), y la vivienda sobre ella construida posee un área de ochenta y tres metros cuadrados con treinta y tres seis decímetros cuadrados (83,36 mts2). La mencionada vivienda consta de las siguientes dependencias: dos plantas: Planta baja: área social con sala y baño de visitas, área con servicio con cocina, comedor con salida a patio y lavadero exterior; Planta alta: área privada con dos dormitorios y un baño y nos pertenece por haberle adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Junio del 2006, Bajo el No 32, Tomo 33, Protocolo 1º. Ambos cónyuges han acordado que del porcentaje de sus derechos, que les corresponde sobre referido inmueble a cada uno por comunidad de gananciales, será adjudicado de la siguiente manera: un setenta y cinco (75%) por ciento será cedido en partes iguales a favor de los niños J.J., J.P. Y J.S.R.U., y el veinticinco (25%) por ciento restante se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.P.U.R.. De igual manera acordamos que el cónyuge J.R.C., se subroga de manera total, hasta su definitiva cancelación, la obligación derivada del contrato de préstamo interés con garantía hipotecaria de primer grado contraída con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al señalado bien inmueble le hemos atribuido un valor de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.150.000,oo), lo cual no obsta para que en el documento que otorguemos a los fines de registro de esta participación, le sea asignado un valor menor, en consideración al carácter declarativo de la partición, contemplado en el articulo 1.116 del Código Civil.

    2) El menaje que se encuentra dentro de la casa que sirve de hogar común.

    3) Un vehículo marca Honda, modelo Civic LXS AT, año 2007, color gris, tipo sedan, placas VCJ-061, Serial del motor R18A17Z501111, serial de carrocería 93HFA16307Z501120. No obstante a esta adjudicación, el cónyuge, J.R.C., se obliga a cancelar todas les mensualidades pendientes y restantes hasta la cancelación total del monto adecuado, para obtener así la liberación de la reserva de dominio que existe a favor de BFC Banco Fondo Común.

    BIENES ADJUDICADOS A J.J.R.C..

    En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, se conviene adjudicar, libremente sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, al cónyuge J.J.R.C., la propiedad plena, única y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan:

  2. Un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 2W 5ª/T, año 2007, color Blanco, tipo Sport Waqon, placas VCT-49E, serial del motor 1GR-5416956, serial de carrocería JTEZU14R978079931.

  3. Un vehículo marca Ford, modelo F-150 4,6 L AUT, año 2006, color: rojo, tipo: Pick up, placas: 94I-TAE, serial de motor 6A12740, serial de carrocería 3FTRF17W56MA12740.

  4. Un vehículo marca Ford, Modelo F-150 4.6 L AUT, año 2007, color Azul, tipo Pick up, placas 88KIAE, serial del motor 7A09758, serial de carrocería 3FTRF17W77MA09758.

  5. La cantidad de mil seiscientos ochenta (1680) acciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CASA PROPIA, C.A”, debidamente constituida el treinta (30) de Diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 8, Tomo 70A de los libros llevados por esa oficina registral.

  6. La cantidad de 16.667 acciones de la Sociedad Mercantil “MOVIL CRASH, C.A.” debidamente constituida el 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 15, Tomo 69-A, de los libros llevados por esa oficina Registral.

  7. Una (01) acción en el club privado “Roller club”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2006, bajo el No 10, Tomo 25-A, acción identificada con el No 0108.

    ACUERDO COMPENSATORIO DE CARÁCTER TRANSACCIONAL.

    Adicionalmente a las entregas patrimoniales efectuadas en el marco de la partición de la comunidad conyugal que por este medio se disuelve, J.J.R.C. se obliga a cancelar a M.P.U.R., en el termino de (01) año a partir de la fecha cierta del presente documento, la totalidad del monto pendiente a la fecha de suscribir esta solicitud, de la Tarjeta de crédito Master Card No 5543 9501 1208 3430, emitida a favor de la cónyuge M.U. en el año 2001, cuya fecha de vencimiento es el 08/09, emitida por el Banco Occidental de Descuento.

    II

    Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

    de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  8. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.J.R.C. y M.P.U..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 26 de Junio de 1997 contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 235, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del adolescente J.J.R.U. y de los niños J.P. y J.E.R.U. será compartida por ambos padres; y la custodia del referido adolescente y de los mencionados niños será ejercida por la madre.

  4. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo todos los días (entiéndase de lunes a jueves) en un horario adecuado a su edad, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueños, estudio o de alimentación. El progenitor deberá comunicarse con la madre previamente, a los fines de que esta los prepare adecuadamente para esa salida. En este sentido, los fines de semana comenzaran de viernes a domingo, alternándolos para que disfruten uno con el padre y el otro con la madre, pudiendo retirarlos el padre los días viernes a las 7:00 p.m. y reintegrarlos el domingo a las 6:00 p.m. En cuanto al bebe J.E., por tratarse de un niño de meses de nacido hemos acordado que podrá salir de paseo con el progenitor por un lapso que no exceda de tres (03) horas al día y convenimos que cuando el niño alcance los dos (02) anos de edad es cuando podrá pernoctar con el progenitor, salvo que antes de esa edad se determine que ya se encuentra apto para hacerlo. Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. Las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, se distribuirán del tal forma que los niños disfruten la mitad de estas temporadas con cada una de las partes. Con respecto a las navidades y Año Nuevo: el año que los niños disfruten la Navidad con la madre, recibirán el Año nuevo con el padre y el año siguiente será a la inversa. Sobre los días especiales como el día del padre y la madre, los niños compartirán con cada uno de ellos. En todo caso, de presentarse discrepancia entre el padre y madre en cuanto a la forma de desenvolvimiento y realización de la convivencia familiar con los hijos, las mismas serán resueltas de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin, ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente .

  5. En lo Referente a la Obligación de manutención, ambos padres acordaron que en aras de velar por la calidad de vida y el bienestar psíquico de sus hijos, el padre J.J.R.C., se compromete a aportar como asignación mensual por ese concepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.3.000,oo) que serán destinados a los gastos de comida, servicios, públicos, etc., en fin, todo lo relacionado al pago de servicios básicos del hogar donde habitan nuestros hijos para mantenerles un hogar confortables tal y como hemos venido procurándolos ambos progenitores. Esta cantidad será depositada en la cuenta de ahorro N° 0191220957 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la madre M.P.U.R., de la siguiente manera: los cinco (5) primeros días de cada mes el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo aquí establecido y los días comprendidos entre el quince (15) y el dieciocho (18) de cada mes, el otro cincuenta por ciento (50%) restante. Adicionalmente, los gastos de educación de los hijos, es decir, inscripción, mensualidad y/o cuotas extraordinarias, uniformes escolares, útiles escolares, y todo aquello que los niños requieras para el año escolar, así como los que surjan del desempeño de las actividades complementarias y de recreación que ambos padres acuerden conjuntamente, tales como tenis, fútbol, tutorías académicas, etc., correrán con su totalidad por cuenta del progenitor J.D.J.R.C.. En cuanto a las bonificaciones especiales que corresponden a los meses de Agosto y Diciembre de cada año para sus hijos el progenitor J.J.R.C., se compromete a costear íntegramente los gastos que se generen por concepto de vacaciones escolares y los típicos de la época decembrina. Los gastos de medicinas y consultas medicas del adolescente J.J., y de los niños J.P. Y J.E.R.U., correrán íntegramente por cuenta del progenitor J.J.R.C.. Cualquier gasto medico extraordinario que se pudiere causar para la atención preventiva o curativa de los hijos, tales como, fisioterapias, trabajos odontológicos, etc., no cubierto por la póliza de seguro vigente, será sufragado en su totalidad por el progenitor. Adicional a esta cantidad, el cónyuge J.J.R.C., se compromete con la cónyuge M.P.U.R., a suministrarle una pensión durante seis meses a partir de la firma de este acuerdo, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo) mensuales, esta cantidad será depositada en la cuenta de ahorro indicada arriba.

  6. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:

1) Una parcela de terreno, distinguida con el número 28 y la vivienda unifamiliar tipo “C1” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentre en dicho inmueble, situado en la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Castillete, Ubicado este en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A. denominada Avenida Las Dunas, la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la Calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (183,71 Mts2); y la vivienda sobre ella construida posee un área de ochenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (80,36 Mts2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Noreste: con parcela N° 29, en diecinueve metros con ochenta y cuatro milímetros (19,084 Mts); Suroeste: con parcela N° 27, en diecinueve metros con ochenta y cuatro milímetros (19,084 Mts); Noreste: con avenida 2 del parcelamiento, en nueve metros con seiscientos treinta y seis milímetros (9,636 Mts); y Sureste: con lidero sureste del parcelamiento, en nuevo metros con seiscientos treinta y seis milímetros (9,636 Mts). La mencionada vivienda consta de las siguientes dependencias: Dos plantas: Planta baja: Área social con sala y baño de visitas, área de servicio con cocina-comedor con salida a patio y lavadero exterior; Planta Alta: área privada con dos dormitorios y un baño y nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Junio de 2006, bajo el número 32, tomo 33, protocolo 1°, en el decreto de separación de cuerpos y bienes el referido inmueble fue adjudicado de la siguiente manera: un setenta y cinco (75%) por ciento será cedido en partes iguales a favor de los niños J.J., J.P. Y J.S.R.U., y el veinticinco (25%) por ciento restante se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.P.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.829.927.

2) Un vehículo marca Honda, modelo Civic LXS AT, Ano 2007, color gris, tipo sedan, placas VCJ-061, Serial del motor R18A17Z501111, serial de carrocería 93HFA16307Z501120. A los efectos legales ya señalados, de la división patrimonial que se regula por este medio, le atribuimos un valor de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,oo).

3) Un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 2W 5ª/T, ano 2007, color Blanco, tipo Sport Waqon, placas VCT-49E, serial del motor 1GR-5416956, serial de carrocería JTEZU14R978079931. A los mismos efectos ya indicados, al señalado vehiculo le atribuimos un valor de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo).

4) Un vehículo marca Ford, modelo F-150 4,6 L AUT, ano 2006, color: rojo, tipo: Pick up, placas: 94I-TAE, serial de motor 6A12740, serial de carrocería 3FTRF17W56MA127 40. Al señalado automóvil le atribuimos un valor de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.55.000,oo).

5) Un vehículo marca Ford, Modelo F-150 4.6 L AUT, ano 2007, color Azul, tipo Pick up, placas 88KIAE, serial del motor 7A09758, serial de carrocería 3FTRF17W77MA09758. Al señalado automóvil le atribuimos un valor de sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F.62.000,oo).

6) La cantidad de mil seiscientos ochenta (1680) acciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CASA PROPIA, C.A”, debidamente constituida el treinta (30) de Diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 8, Tomo 70A de los libros llevados por esa oficina registral, a las señaladas acciones les atribuimos un valor de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.84.000.oo).

7) La cantidad de 16.667 acciones de la Sociedad Mercantil “MOVIL CRASH, C.A.” debidamente constituida el 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 15, Tomo 69-A, de los libros llevados por esa oficina Registral. A estas identificadas acciones les atribuimos un valor de dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs.F.16.667,oo).

8) El menaje que se encuentra en la casa que sirve de hogar común. A ese mobiliario le atribuyen un valor de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,oo).

9) Una (01) acción en el club privado “Roller club”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2006, bajo el No 10, Tomo 25-A, acción identificada con el No 0108. A la referida acción le atribuimos un valor de tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,oo).

BIENES ADJUDICADOS A LA CONYUGE M.P.U.R..

En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el previsto en el articulo 190 del código Civil, se conviene en adjudicar libremente sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, a la cónyuge M.P.U.R., la propiedad plena y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan, con indicación de su respectiva estimación y haciendo las siguientes consideraciones:

  1. Un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en el conjunto residencial Castillete, ave las Dunas, la cual conduce a la avenida 11-A que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20) en el antiguo Sector S.R.d.T. casa No 28, en la Parroquia Coquivacoa, Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (183,71 Mts2), y la vivienda sobre ella construida posee un área de ochenta y tres metros cuadrados con treinta y tres seis decímetros cuadrados (83,36 mts2). La mencionada vivienda consta de las siguientes dependencias: dos plantas: Planta baja: área social con sala y baño de visitas, área con servicio con cocina, comedor con salida a patio y lavadero exterior; Planta alta: área privada con dos dormitorios y un baño y nos pertenece por haberle adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de Junio del 2006, Bajo el No 32, Tomo 33, Protocolo 1º. Ambos cónyuges han acordado que del porcentaje de sus derechos, que les corresponde sobre referido inmueble a cada uno por comunidad de gananciales, será adjudicado de la siguiente manera: un setenta y cinco (75%) por ciento será cedido en partes iguales a favor de los niños J.J., J.P. Y J.S.R.U., y el veinticinco (25%) por ciento restante se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.P.U.R.. De igual manera acordamos que el cónyuge J.R.C., se subroga de manera total, hasta su definitiva cancelación, la obligación derivada del contrato de préstamo interés con garantía hipotecaria de primer grado contraída con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al señalado bien inmueble le hemos atribuido un valor de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.150.000,oo), lo cual no obsta para que en el documento que otorguemos a los fines de registro de esta participación, le sea asignado un valor menor, en consideración al carácter declarativo de la partición, contemplado en el articulo 1.116 del Código Civil.

    2) El menaje que se encuentra dentro de la casa que sirve de hogar común.

    3) Un vehículo marca Honda, modelo Civic LXS AT, año 2007, color gris, tipo sedan, placas VCJ-061, Serial del motor R18A17Z501111, serial de carrocería 93HFA16307Z501120. No obstante a esta adjudicación, el cónyuge, J.R.C., se obliga a cancelar todas les mensualidades pendientes y restantes hasta la cancelación total del monto adecuado, para obtener así la liberación de la reserva de dominio que existe a favor de BFC Banco Fondo Común.

    BIENES ADJUDICADOS A J.J.R.C..

    En orden a la división patrimonial que supone la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, se conviene adjudicar, libremente sin coacción, ni apremio y conscientes de los valores integrales de las cosas que conforman la comunidad conyugal, al cónyuge J.J.R.C., la propiedad plena, única y exclusiva de los bienes que a continuación se determinan:

  2. Un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 2W 5ª/T, año 2007, color Blanco, tipo Sport Waqon, placas VCT-49E, serial del motor 1GR-5416956, serial de carrocería JTEZU14R978079931.

  3. Un vehículo marca Ford, modelo F-150 4,6 L AUT, año 2006, color: rojo, tipo: Pick up, placas: 94I-TAE, serial de motor 6A12740, serial de carrocería 3FTRF17W56MA12740.

  4. Un vehículo marca Ford, Modelo F-150 4.6 L AUT, año 2007, color Azul, tipo Pick up, placas 88KIAE, serial del motor 7A09758, serial de carrocería 3FTRF17W77MA09758.

  5. La cantidad de mil seiscientos ochenta (1680) acciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACION CASA PROPIA, C.A”, debidamente constituida el treinta (30) de Diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 8, Tomo 70A de los libros llevados por esa oficina registral.

  6. La cantidad de 16.667 acciones de la Sociedad Mercantil “MOVIL CRASH, C.A.” debidamente constituida el 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 15, Tomo 69-A, de los libros llevados por esa oficina Registral.

  7. Una (01) acción en el club privado “Roller club”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Marzo de 2006, bajo el No 10, Tomo 25-A, acción identificada con el No 0108.

    ACUERDO COMPENSATORIO DE CARÁCTER TRANSACCIONAL.

    Adicionalmente a las entregas patrimoniales efectuadas en el marco de la partición de la comunidad conyugal que por este medio se disuelve, J.J.R.C. se obliga a cancelar a M.P.U.R., en el termino de (01) año a partir de la fecha cierta del presente documento, la totalidad del monto pendiente a la fecha de suscribir esta solicitud, de la Tarjeta de crédito Master Card No 5543 9501 1208 3430, emitida a favor de la cónyuge M.U. en el año 2001, cuya fecha de vencimiento es el 08/09, emitida por el Banco Occidental de Descuento.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 518 .- La Secretaria.-

    HRPQ/905*

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