Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000388

SENTENCIA

En día hábil trece (13) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 02 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD SATELITE MEZOA Y FUNDACIÓN VICENCIANA”. por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante J.R.L.L., manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio del 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de mayo de 2012, fecha de su despido, devengando una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 70,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, horas extras, horas de descanso, Días Feriados y de descanso. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador J.R.L.L., comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD SATELITE MEZOA Y FUNDACIÓN VICENCIANA”. el día 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de mayo de 2012.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 70,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, horas extras, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 27-10-2011

Fecha de egreso: 27-05-2012

Tiempo de servicios: 07 meses

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Este tribunal condena a la empresa a cancelar 151 cupones en base al 0,25 % de la U.T, dado a que no quedo admitido el trabajo realizado los días domingos y feriados, lo cual deberá ser calculado por el experto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. En este sentido se señala, que para el establecimiento de los días condenados para el beneficio de alimentación solo se tomaron en cuenta los días hábiles, excluyendo los días no laborables establecidos en la LOTTT, y días de fiesta regional, en virtud de que el accionante no fundamento en la narración de los hechos el trabajo en excesos legales sábado y domingos y sin un día de descanso, por lo que se condena a la demandada a cancelar 63 cupones en base al 0,25 % de la U.T, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Y ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO 2011-2012, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró 07 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 8,75 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional , por cuanto el actor laboró solo siete (07) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 8,75 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar 17.5 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a 210 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de 151 horas extras laboradas durante el periodo de los siete meses de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la L.O.T.T.T, dado a que quedó admitido el horario de trabajo, no quedando admitido el trabajo realizado los días domingos y feriados, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre 8 y al resultado se le suma el 50%. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS HORAS DE DESCANSO: El actor en su escrito libelar, reclama 210 horas de descanso y dado a que quedó admitido el horario de trabajo, no quedando admitido el trabajo realizado los días domingos y feriados, este Tribunal condena al pago de 151 días de horas de descanso, que son los días hábiles durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, las cuales deberá el experto calcular dividiendo el salario diario entre 8, y lo que resulte de esta operación aritmética se le suma el 50%. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 39 días feriados, si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(2011-2012): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor laboró solo siete (07) meses, Así, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 07 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados, que arroja la cantidad de 17.5 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por J.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.762.597 en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD SATELITE MEZOA Y FUNDACIÓN VICENCIANA”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, horas extras, para el demandante J.R.L.L.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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