Decisión nº 096-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000085

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 096-14

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.557, domiciliado en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Sucre I, casa N° 14, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: Y.R. e INEODI NERY, inscritas en el INPREABOGADO N° 164.944 y 164.933, respectivamente.

DEMANDADA: A.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.140, domiciliada en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Urdaneta, casa N° 87, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.557, domiciliado en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Sucre I, casa N° 14, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Y.R. e INEODI NERY, inscritas en el INPREABOGADO N° 164.944 y 164.933, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: A.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.140, domiciliada en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Urdaneta, casa N° 87, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de febrero de 2004, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.M.V.D.S.; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 33, sector 19 de Abril, calle Urdaneta, casa 87, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, que en momento se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, hasta que el día 18 de octubre de 2012, la ciudadana A.M.V.D.S., luego de una discusión tomo sus pertenencias personales y las lanzo a la calle, manifestando que ya no quería convivir más con él, aún cuando en varias oportunidades ha buscado reconciliarse y ha sido imposible, por lo que esta situación persiste hasta los actuales momentos; que por todas esas razones es que acude a demandar como efectivamente demanda a la ciudadana A.M.V.D.S., por Divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el Abandono Voluntario, previsto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, específicamente en el numeral 2, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, y por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2014, quedó fijada dicha audiencia para el día cinco (05) de mayo de 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte actora, y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de igual manera compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público especializado. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de junio de 2014.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual la parte actora, y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio No. 35, correspondiente a los ciudadanos A.M.V.D.S. y J.J.S.A., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 764, 25 y 1072, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda y tercera por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éstos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.D.V.M.D.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó la testigo en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Urdaneta; que procrearon tres hijos; que el día 18 de octubre de 2.012, llegando el demandante del trabajo y luego de una fuerte discusión la demandada le manifestó al demandante que no quería seguir viviendo con él; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que en la relación de pareja, ella peleaba mucho con él y siempre le decía que no quería seguir viviendo con él; que el día 18 de octubre la demandada le dijo al demandante que no quería vivir más con y éste recogió sus cosas y se fue; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los niños viven con su mamá; que las necesidades de los niños las cubre su papá y es a través de una prima que le da para su manutención; que el demandante no tiene comunicación con sus hijos.

• La testigo, ciudadana MIGLADI M.M.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron último domicilio conyugal en la avenida 33, sector 19 de abril, calle Urdaneta; procrearon tres hijos; que la custodia de los hijos la tiene la madre; que el 18 de octubre de 2.012 tuvieron una discusión y la demandada le dijo al demandante que se fuera que no quería vivir más con él. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que la relación de pareja era de fuertes discusiones; que el día 18 de octubre de 2.012, los cónyuges discutieron y la demandada le decía que se fuera que no quería seguir viviendo con él; que no ha habido reconciliación ente los cónyuges; que los niños viven con la madre; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y no mantiene contacto con ellos.

En relación a las testigos, ciudadanas M.D.V.M.D.S. y MIGLADI M.M.G., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana A.M.V.D.S., en fecha 18 de octubre de 2012, le recogió sus pertenencias y se las lanzo a la calle, manifestando que ya no quería vivir más con él, separación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que los esposos S.V. viven separados. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, dejándose constancia de sus incomparecencias por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

• El demandante en su escrito de demanda en cuanto a las Instituciones Familiares propone: “…PRIMERO: El hijo habido en el matrimonio quedará bajo la guarda de su legítima madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, como lo establecen las leyes que regulan la materia, como lo es el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia, podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00), mensuales. Y los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios, consultas médicas, estudio, inscripción, útiles escolares, recreación y juguetes serán por cuenta de ambos progenitores. De la misma manera el padre se compromete a suministrarle a su hijo en épocas navideñas la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), pudiendo esta cantidad será aumentada según los ingresos del progenitor o según la inflación que sufra el país…” (sic).

• En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por las testigos, quienes manifestaron que los esposos S.V. viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges S.V. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio INEODI LILIVIC N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.164.933, en contra de la ciudadana A.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.140, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.35, en fecha 10 de febrero de 2004.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana A.M.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar visto el ofrecimiento, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado alimenticio, este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano J.J.S.A., en consecuencia, se fija por concepto de obligación de Manutención la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00) mensuales. Y los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios, consultas médicas, estudio, inscripción, útiles escolares, recreación y juguetes serán por cuenta de ambos progenitores. De la misma manera el padre se compromete a suministrarle a sus hijos en épocas navideñas la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), pudiendo esta cantidad ser aumentada según los ingresos del progenitor o según la inflación que sufra el país.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano J.J.S.A., tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano J.J.S.A., podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano J.J.S.A., podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano J.J.S.A. podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano J.J.S.A., así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana A.M.V., los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos J.J.S.A. y A.M.V., podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 096-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

ZBV/DECQ/kl.-

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