Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001186

DEMANDANTE: JOHANA D A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.172, domiciliada en el sector El Espejo, 2-A, calle Montes, casa N° 30-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.535, domiciliado en Tronconal V, sector V, vereda 24, casa N° 05, Barcelona del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana JOHANA D A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.172, domiciliada en el sector El Espejo, 2-A, calle Montes, casa N° 30-A, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.535, domiciliado en Tronconal V, sector V, vereda 24, casa N° 05, Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual solicita que el padre de su hijo le establezca la Obligación de Manutención a su niño y que aspira la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00), además de los gastos escolares, médicos, de ropa y calzados, ya que ella ha tenido que cubrir la mayoría de los gastos de educación y médicos entre otros. Y presenta como argumento de su solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.

La Demanda fue admitida en fecha 28 octubre de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano A.A.S.F..

En fecha 08 de mayo de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la efectiva notificación de las partes en el presente juicio, y fija en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 20 de mayo de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 20 de mayo de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JOHANA D A.S., debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.S.F., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte actora Insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de junio de 2014 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JOHANA D A.S., debidamente asistida por Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.S.F. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la referida Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de julio de 2014 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijándose la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 06 de agosto de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014 la Jueza S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación al tercer día siguiente. Siendo reanudada la causa en fecha 06 de agosto de 2014 y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el día 07 de agosto de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 07 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JOHANA D A.S., debidamente asistida por Abg. G.F., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.S.F., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de autos D.A.S.; en la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos JOHANA D A.S. y A.A.S.F., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con el cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 16 de octubre de 2014, cursante al folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.E. del niño, emanada de la U.E. Martin J Sanabria C.A., de fecha 26 de mayo de 2014; donde se evidencia que el mismo se encuentra actualmente cursando estudios; sin embargo, observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que actualmente el niño de marras, se encuentra cursando estudios básicos, que le impiden proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Relación o Registro de Mensualidades de colegio del niño de autos, cursante al folio 19 y 20 del expediente; observa esta Juzgadora que los mismos son un documentos privados, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, se encuentra cursando estudios básicos, que le impiden proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada de la U.E. Martin J Sanabria C.A, cursante al folio 29 del expediente; observa esta Juzgadora que el mismo es un documento privado, pero sin embargo, tampoco fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, se encuentra cursando estudios básicos, que le impiden proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 07 de agosto de 2014, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con siete años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos por cuanto se encuentra cursando Estudios de Educación Inicial, razón, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano A.A.S.F. es el padre del niño de autos; y que el reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, la cual le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de siete años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano A.A.S.F., a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOHANA D A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.172, contra el ciudadano A.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.535, en favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano A.A.S.F., a favor de su hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.062,85) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del niño ciudadana JOHANA D A.S., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hijo esa misma cantidad en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce. (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

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