Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2.015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2015-000726

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C.

La DEMANDANTE, ciudadana J.D.C.S.D.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°-V 14.062.760, representada, por la abogada en ejercicio J.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.003, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano R.A.S.P., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.470.543; quien no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE DEMANDA

Señala la apoderada judicial de la demandante, que en fecha catorce de mayo de 2.009, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.470.543, por ante la Primera Autoridad Civil Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, estableciendo su domicilio conyugal en Calle El Carmen, Casa N° 35, Los Mecedores, Caracas Distrito Capital, lugar donde viven actualmente. Debido a que se ha evidenciado situaciones de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, solicitando el divorcio con fundamento en la causal 3°, prevista en el Articulo 185 del Código Civil, así como la separación de hecho y que desaparezca la obligación de vivir en el domicilio conyugal, y por ultimo el desalojo inmediato del bien inmueble que fijaron como domicilio conyugal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

. Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C. A. y otro contra Fondo Común, C. A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.

Teniendo presente entonces, lo previsto en la N.A. y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuando se configura cualquiera de los supuestos indicados, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En el presente caso, la parte demandante en el escrito liberal en el capítulo III denominado “Petitorio” pretende el divorcio fundamentándose en la causal 3°, prevista en el Articulo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y aunado a ello el desalojo inmediato del bien inmueble que fijaron como domicilio conyugal, lo cual constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles entre si, es decir el primero por un procedimiento especial establecido en el CAPITULO VII, artículo 754 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, que luego de la etapa de contestación deviene en ordinario, y el segundo mediante un procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que sin duda alguna contraviene las disposiciones establecidas en el artículo 78 de la N.A.. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

En este orden, al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente, y se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, contrariando las previsiones del artículo 78 de la N.A., lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al ser de tal magnitud no pueden ser subsanado mediante un despacho saneador, sino que implicaría una revisión de forma y fondo del libelo o escrito por parte del demandante para que pueda hacer valer los derechos e intereses que pretende, debiendo este Tribunal declarar forzosamente, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda.

III

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana J.D.C.S.D.S., contra el ciudadano R.A.S.P., todos identificados al inicio de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) día del mes de junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

El Secretario,

R.E.L.H..

En la misma fecha de hoy, cinco (5) de junio de 2.015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

R.E.L.H..

Exp N°. AP11-V-2015-000726

SMC/RELH/dp

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