Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia De Homologación De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 23 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000248

ASUNTO: RP11-P-2015-000248

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.C.R.B. y A.J.R.B.V.:

FRANCYS R.R.D., BLANGELYS R.D.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLÓN

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. L.F.L.

LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.P.

DELITO:

ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de octubre de 2015, siendo las 1:00 de la tarde, (Se deja constancia que se comienza el acto a esta hora por cuanto el tribunal se encontraba en audiencia con detenido), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados J.C.R.B. y A.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, Y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con lo dispuesto en el articulo 4 numeral 9 y articulo 28 ejusdem, en perjuicio de FRANCYS R.R.D., BLANGELYS R.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: Los acusados J.C.R.B. Y A.J.R.B. (Previo Traslado), la victima F.R.R.D. y Blangelys Y.R.D., el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colón (quien representa al acusado A.J.R.B.) y el Defensor Privado Abg. L.F.L., (quien representa a la acusada J.c.R.B.). No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20/03/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos J.C.R.B. Y A.J.R.B., por estar incursos en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con lo dispuesto en el articulo9 y articulo 28 ejusdem, en perjuicio de Francys R.R.D. Y Blangelys R.D.; Por los hechos ocurridos de fecha 04/02/2015 donde la ciudadana F.R. deja constancia que presentaba denuncia en contra de la ciudadana J.R. quien se había identificado como representante de la gran misión vivienda Venezuela y ofreció la oportunidad de compra de unos terrenos para construir unas edificaciones tipo tonw house y le pidieron 75mil bolívares que eran necesarios para entregárselos al ciudadano A.R.. Así mismo, conversaron con la ciudadana J.R. para que les vendiera electrodomésticos y vehículos que da el gobierno y se le hizo entrega de un dinero para la compra de diferentes equipos y la ciudadana en fecha 05/12/2015 le entregó unos recibos para retirar y varios vehículos y al observar que en los recibos habían tres números de cédula distintos, notando esta situación irregular se le solicitó que devolviera el dinero. Para el pago la ciudadana J.R. le hizo entrega de dos cheques pertenecientes al número de cuenta del ciudadano A.J.R., los cuales al ir a cobrarlos se dieron cuenta que los mismos presentaban irregularidad en el llenado y su respuesta fue que por el estrés, el se había equivocado al hacerlos y le dijo que le iba a hacer entrega del dinero en efectivo. Luego de eso, la ciudadana J.R. llamó a la hermana de la denunciante de nombre Blangelys Rodríguez y le dijo que la señora se encontraba en su casa en compañía del señor A.R. pidiendo más dinero para poderles hacer entrega de los productos de línea blanca. Por esta razón, siendo la 01:30 de la tarde la ciudadana F.R.R. interpuso denuncia por ante el SEBIN donde se les indicó lo sucedido y se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la diere3cción mencionada. Una vez en las adyacencias, localizaron a unas personas que sirvieran como testigos y al llegar al lugar, fueron atendidos por la ciudadana Blangelys Y.R. quien manifestó ser la dueña de la casa y que dentro de la misma se encontraban dos ciudadanos que habían manifestado ser trabajadores de PDVSA adscritos a la Gran Misión Vivienda que desde hacía tres meses habían solicitado dinero a muchos de los pobladores del sector y habían notado muchas irregularidades, no hacían la entrega de los productos solicitados y además de eso estaban pidiendo más dinero. Les pidieron la identificación logrando observar que los datos que estaban en el carnet de la misión vivienda Venezuela no concordaban con los de la cédula de identidad y al efectuar la revisión al ciudadano lograron incautar un teléfono celular, y cheques a su nombre, por lo que fueron detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los ciudadanos acusados J.C.R.B. Y A.J.R.B. y se impongan las penas correspondientes por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

DE LAS DEFENSAS:

Acto seguido solicita la palabra la defensa Privada Abg. L.F.L. y expone: “Esta defensa informa al Tribunal que mi defendida desea hacer de conocimiento de las victimas que las mismas desean llegar a un acuerdo reparatorio una vez hecha la adecuación del delito de asociación para delinquir toda vez que el mismo establece que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación, observándose que durante la investigación la fiscalía del Ministerio Público no llego a determinar tal delito por lo cual solcito se adecue el delito de AGAVILLAMIENTO, asimismo solicito se le otorgue la palabra a mi defendida a los fines de que exponga un ofrecimiento a las víctimas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto la conducta que desplegó mi representado aunado a la investigación que realizo el Ministerio Publico, no llego a determinarse la comisión de tal delito y en virtud de conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en el articulo 286 del Código Penal el cual establece el delito de AGAVILLAMIENTO y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Así mismo solicito se le conceda a mi representado la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 y 250 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto, en caso de que el tribunal haga un cambio de calificación la circunstancias varían en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer ausentándose el peligro de fuga ya que la pena seria inferior a los 10 años Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada y pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos J.C.R.B. Y A.J.R.B., por la presunta comisión delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados j.c.R.B. y A.J.r.B., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionados la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que la asociación para delinquir esta referida sobre los siguientes delitos, o tipos penales; 1. Dirigidos a delitos de Trata de Personas.2. Dirigidos a los delitos de Tráfico de Armas, 3. Dirigidos a los delitos de Droga 4. Dirigidos a los delitos de corrupción y por último 5. Dirigidos a los delitos de Legitimación de Capitales, que era el delito por excelencia para lo cual iba la aplicación de esta Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Por lo que el delito de Asociación para Delinquir, no se corresponde a los hechos por lo cual fundamenta el Ministerio Publico su solicitud, como tampoco en la investigación, no se encuentra subsumido en el tipo penal, habiendo claramente una errónea interpretación del delito in comento. Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada y Pública y solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo”.

DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como J.C.R.B., venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/01/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.779.390, de Oficio: Buhonero, hijo de E.d.L.B.d.R. y H.E.R., domiciliado, vía S.J., Sector El Clavo S.E., Carúpano Estado Sucre, y expuso: “Tal cual lo señalo mi defensa, le ofrezco en este acto a las victimas la cantidad de 200.000 BS, en efectivo a los fines de resarcirles a las mismas el daño causado. Es todo. Seguidamente procede a imponer al segundo como A.J.R.B., venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.592.127, de Oficio indefinido, domiciliado vía S.J., Sector El Clavo S.E., Carúpano Estado Sucre, y expone: Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima F.R.R.D., titular de la cédula de Identidad N° V- 14.422.571 y expone: “Acepto el dinero conforme ofrecido como acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Blangelys Y.R.D., titular de la cédula de Identidad N° V- 12.289.547 y expone: “Acepto el dinero conforme ofrecido como acuerdo reparatorio, es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido la acusada J.C.R.B., hace formal entrega a las victimas F.R.R.D. y Blangelys Y.R.D., la cantidad de 200.000 BS, en efectivo en este acto.

DEL FISCAL:

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por la Acusada J.C.R.B., y por las víctimas, esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a los requerimiento de los artículos 42, 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LAS DEFENSAS:

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: Oído el ofrecimiento de mi representada y la aceptación de las víctimas solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento. Solicito se me expida copias de la presente solicitud. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Amagil Colón quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo ello en virtud de la pena a imponer para mi representado y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano A.J.R.B., pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oído el ofrecimiento de la acusada: J.C.R.B., y de la aceptación de las Victimas, así como lo alegado por las partes, y el cumplimiento cabal de lo aquí ofrecido, en donde las victimas F.R.R.D. y Blangelys Y.R.D. recibieron de manos de la acusada J.C.R.B., la cantidad de 200.000 BS, en efectivo conformes, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra de la acusada J.C.R.B., de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano A.J.R.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 04/02/2015. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano A.J.R.B., es responsable de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS R.R.D., BLANGELYS R.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado A.J.R.B., en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, el cual establece una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, es decir se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la Defensa Publica relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido A.J.R.B., es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado de autos no excede de los cinco (05) años de prisión; es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Cinco (05) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrense boletas de libertad de los acusados y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal para la acusada J.C.R.B., venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/01/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.779.390, de Oficio: Buhonero, hijo de E.d.L.B.d.R. y H.E.R., domiciliado, vía S.J., Sector El Clavo S.E., Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS R.R.D., BLANGELYS R.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO y extingue la acción penal en contra de la acusada J.C.R.B., de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia se ordena la libertad de la acusada. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.J.R.B., venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.592.127, de Oficio indefinido, domiciliado vía S.J., Sector El Clavo S.E., Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 99 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS R.R.D., BLANGELYS R.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: A.J.R.B., venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.592.127, de Oficio indefinido, domiciliado vía S.J., Sector El Clavo S.E., Carúpano Estado Sucre, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad de los acusados: J.C.R.B. y A.J.R.B., y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta al acusado A.J.R.B.. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase el presente asunto en su oportunidad procesal el presente asunto a la fase de ejecución, a los fines legales. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR