Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

N° Expediente : PP01-V-2011-000469 N° Sentencia : Fecha: 22/05/2012 Procedimiento:

Obligacion De Manutencion

Partes:

J.M.R. MORILLO Y N.R.B.G.

Resumen:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Prorrateo de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: N.R.B.G., plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada en la presente causa. Así se decide. La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abgº FRANCILENY A.B.B. La Secretaria, Abgº L.B.B.A. FABB/LBBA/fabb.

Juez/Ponente:

Francileny Alexandra Blanco Barrios

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, 22 de mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO: PP01-V-2011-000469 Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano: N.R.B.G., en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.M.D.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185; mediante el cual solicita el Prorrateo de la Obligación de Manutención; a favor de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) ; alegando que el monto de Bs. 600,oo mensuales impuesto por el Tribunal de Juicio competente, le es imposible de cumplir, por cuanto tiene otro hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 5 años de edad y que actualmente tiene una nueva pareja con la cual mantiene una relación concubinaria en calidad de alquilado y que dicha concubina se encuentra estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); por lo cual no está trabajando, debiendo el asumir todos los gastos de su nuevo hogar; este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: La fase de ejecución de sentencia según la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia lógica de la sentencia dictada y ejecutoriada; teniendo por finalidad materializar en esta etapa procesal, el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión a los fines de que esta tenga efectividad práctica. En este sentido; puede concluirse que la fase de ejecución en los procedimientos judiciales fue creada a los fines de lograr una verdadera tutela judicial efectiva que no se limite al pronunciamiento de una sentencia, sino que logre el cumplimiento efectivo del fallo dictado. En sintonía con lo expresado; resulta útil traer a colación algunas de las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando esta como la Ley Procesal supletoria aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal que hubieren dictado; así como los que dicten los Tribunales Superiores del trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. “ (Fin de la cita). Consecuentemente, el artículo 184 ejusdem preceptúa: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Fin de la cita). En este orden de ideas; las funciones de los Jueces en esta etapa del proceso están dirigidas única y exclusivamente a practicar todas las diligencias y medidas pertinentes para garantizar la efectiva ejecución de la decisión proferida y que lo establecido en esta, no se haga ilusorio; considerando que en esta etapa procesal ya no hay controversia; pues el mérito del asunto ya fue decidido y debe ser ejecutado. Así se dispone. Siendo esto así; se observa que en el presente caso el demandado solicitante pretende en esta fase procesal de ejecución que el Tribunal “considere la posiblidad” de acordar el prorrateo de la obligación de manutención al cual fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 27 de marzo de 2012 y publicada el 28 de marzo de 2012; la cual se encuentra definitivamente firme y por ende ejecutoriada; lo cual no es posible ya que en esta etapa del procedimiento no le está dada la facultad a quien hoy juzga de acordar peticiones tendentes a modificar lo ordenado en la sentencia proferida; por el contrario, su deber en esta fase radica, en hacer cumplir por todos los medios posibles el mandato impuesto en dicha decisión. Así se estima. Aunado a ello, se evidencia que el prorrateo de la obligación de manutención, tal como fue concebido por el legislador en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una facultad atribuida a los obligados y obligadas a la manutención quienes ante la imposibilidad de cumplirla pueden acordar el mismo a través de la conciliación de lo cual deben dar parte al juez o jueza a los fines de que imparta su homologación; desprendiéndose de esto; que solo en caso de que no exista acuerdo entre los obligados y obligadas es que debe intervenir el operador de justicia a los fines de que establezca la proporción en que debe contribuir cada uno de ellos lo cual evidentemente no es factible aplicar en fase de ejecución cuando ya está dilucidada la controversia. Así se señala. Por el contrario; considera quien juzga que dicha solicitud pudo haber sido invocada en cualquiera de las fases anteriores antes de dictarse la sentencia de mérito de la causa a los fines de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, particularmente la conciliación entre las partes o en su defecto; en caso de no haber acuerdo se dictara el pronunciamiento sobre el particular; pero no en este momento procesal donde lo apremiante es hacer efectiva la sentencia dictada a través de la ejecución. Así se establece. Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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