Decisión nº PJ0842013000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000108

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000069

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: J.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.237.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: B.D.S. y M.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 47.368 y 93.110.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niños y de este domicilio y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.477.124, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JADIGMAR GIUNTA, Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana J.D.C.R.R., interpuso pretensión mero declarativa de Concubinato en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana YELETZYS DEL VALLE CHACÓN PEREIRA, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que desde el mes de diciembre de 2005, inició una unión concubinaria con el ciudadano E.F.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.222.321, estableciendo su hogar común en la siguiente dirección Sector Brisas del Orinoco, Calle Los Caobos, Casa s/n, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, hasta el día en que ocurrió su muerte, en fecha 04 de diciembre de 2012, como consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL E INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO REGION OCULAR, según acta de Defunción que acompañó marcada con la letra “A”.

Que durante la unión concubinaria con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo nacido el primero el 28-02-2010 y el segundo nació en fecha 05-08-2011, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó marcadas con la Letra “B” y “C”.

Que la unión concubinaria se mantuvo en forma estable de hecho, ininterrumpidamente, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, donde siempre operó la armonía y la unión en el hogar común, que se dedicó al cuidado de su hogar, atendiendo los quehaceres rutinarios de preparación de los alimentos, limpieza de la casa, planchando y lavado de ropa, brindándole a su concubino respeto, amor y atención en todo lo necesario y a sus dos hijos, que de igual forma diariamente en sus tiempos libres trabajaba prestándole apoyo a su concubino en la actividad comercial a la cual se dedicaba, a los fines de obtener los recursos económicos para su subsistencia y manutención de sus hijos los cuales llegaban últimamente producto al trabajo de que desempeñaban en el ABASTO Y LICORERIA LA IMPERIAL 1985, C.A. y en la LICORERÍA LA IMPERIALISIMA, C.A. y ABASTOS Y LICORERIA GUARIRON, C.A., las cuales son de su propiedad, según copia simple de los Registros de Comercio que acompañó marcados con la letra “C”, “D” y “E”.

Que antes de existir la unión concubinaria, el ciudadano E.F.C.V., procreó con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de ocho (08) años de edad, según consta de copia certificada de partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “J”, la cual es conjuntamente con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), herederos de su concubino.

Que en vista a que efectivamente existió la referida unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, tal como se evidencia de constancia de unión estable de hecho que acompañó marcada con la letra “K”, y justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segundo de Ciudad Bolívar, que acompañó marcada con la letra “L” y que siendo la vía para interponer la ACCIÓN MERO DECLARATIVA la jurisdiccional, en atención de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, y sobre las bases de esas consideraciones de hecho y derecho y en virtud a que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ampara, así como el Artículo 767 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó, a los herederos directos del ciudadano E.F.C.V., a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su madre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que convengan o sean conminados a reconocer que en vida de su progenitor fue su concubina y que la unión duró desde el año 2005 hasta el 04 de diciembre de 2012.

Así mismo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la Defensora Pública de los niños demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió como ciertos que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron presentadas por el ciudadano E.F.C.V., como sus hijos.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la ciudadana J.D.C.R.R., en lo que se refiere a que mantuvieron de amor, respeto y consideración, como pareja, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó al ciudadano Juez, declare sin lugar la pretensión mero declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana J.D.C.R., era la concubina del ciudadano E.F.C., y que así sus representados puedan disfrutar de todos los bienes, dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el mes de diciembre de 2005, hasta el día 04 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada acta de defunción del de cujus E.F.C.V. (folio 04), en la cual se comprueba que dicho ciudadano falleció el día 04 de diciembre de 2012, dejando tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando probados los hechos que se pretendían probar. Y ASÍ SE DECLARA.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05 y 06), en la cual se demuestra que aparecen reconocidos legalmente como hijos de los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), y la cohabitación entre ambos padres para procrearlos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de instrumentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 48), en la cual se demuestra que aparece reconocida legalmente como hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y E.F.C.V. (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de un instrumento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a las declaraciones de los testigos L.A.C.G., G.I.R.R. y LAURIS K.P.L., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) L.A.C.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.D.C.R.R. y al difunto ciudadano E.C.R., E.C. acudió un día ante una mal llamada invasión, el cual yo era representante de esos terrenos, el cual el señor ELIEZER se hizo presente una mañana pidiendo en solicitud un terreno para la construcción de una vivienda, el señor ELIEZER presentaba a la señora JOHANA como su esposa, así fue que yo conocí a ELIEZER este se hizo presente en el lote de terreno pidiendo un terreno para la construcción de una vivienda. A la pregunta sobre ¿En qué fecha se presentó el ciudadano E.C. con la ciudadana JOHANA en ese lote de terreno? Contesto: En Julio del 2010 se presentó. Que conocía a la ciudadana J.D.C.R.R., por medio de ELIEZER que la presento ese día como su esposa, de allí en cuanto a los papeleos, a las gestiones, antes las reuniones, todo el tiempo en las reuniones que se hacían todos los jueves hasta el sol de hoy todavía se hacen siempre, él iba con JOHANA el cual siempre presento como su esposa es así como yo conozco a JOHANA, no de forma amistosa sino de trato en cada reunión o en cada escenario, en el cual ELIEZER iba para la tramitación o el conocimiento como iba hacer el proyecto y siempre presento a la señora JOHANA como su esposa (entiende el sentenciador que el testigo consideraba a esa relación de pareja como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido). A la pregunta sobre si el ciudadano ELIEZER en esa reunión presentaba a la demandante ciudadana JOHANA como su esposa ante usted y ante los demás miembros de la sociedad o del lugar donde usted dice que tenían las reuniones, contestó: siempre el señor E.C. presentaba a la señora como su esposa y es así como yo conozco a la señora JOHANA y empecé ese dialogo entre ellos.

(…) G.I.R.R., señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.D.C.R.R. y al ciudadano E.F.C.V.. Tuve la oportunidad de conocerlos a ambos, siendo que tenía una quincalla y ellos eran quienes me ayudaban con lo que era la cuestión de las maltas, ellos me despachaban, y tuve la oportunidad de conocer a ELIEZER y en ese momento me presento a la señora como su esposa. A la pregunta sobre si tiene conocimiento que relación existió entre el ciudadano E.C. y la ciudadana J.D.C.R.R., contesto: desde un principio el me la presento como su esposa y en esa relación después vi que tuvieron dos (2) niños y siempre se vio en el barrio que ellos eran los que atendían allí y ellos siempre andaban juntos, que la relación de la ciudadana JOHANA y el señor E.C. comenzó más o menos a finales del 2005 conocí yo que ellos empezaron la relación. A la repregunta sobre cómo surgió esa amistad con el señor ELIEZER, contesto: Por medio de la licorería porque por donde yo tengo el negocio no pasa el camión de la comida y a r.d.e.e.e. quienes me hacían el favor de comprarme la mercancía, la malta y eso. A la repregunta si cuándo usted comenzó la relación de negocio con el señor ELIEZER ya era supuestamente concubino de la ciudadana JOHANA, contestó: si, incluso después de cierto tiempo ellos vivieron allí en el local. A la repregunta sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contesto: Sí, a veces que iba a buscar las maltas y estaban los niños. A la repregunta sobre qué relación mantenía el difunto E.C. con la ciudadana JOHANA, respondió: hasta donde yo sé, tengo entendido era su esposa (entiende el sentenciador que el testigo consideraba a esa relación de pareja como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido). A la pregunta sobre si la ciudadana J.R. y el difunto E.C., mantenían una relación como marido y mujer, contesto: exactamente. A la pregunta sobre si esa relación era pública, notoria o era privada, respondió: pública, a toda hora que usted iba a esa licorería y ellos estaban allí. A la pregunta sobre cuándo termino esa relación, respondió: El día de su fallecimiento (entiende el sentenciador que se refiere al fallecimiento del ciudadano E.C.). A la pregunta sobre si era conocida ante la sociedad, contesto: Sí, eso era notorio, todo el mundo en el barrio sabía que ellos eran esposos, yo lo presencié. (El sentenciador considera que el testigo asimilaba el concubinato como un matrimonio por la relación pública y notoria que existía entre la demandante y el fallecido).

(…) LAURIS K.P.L.: conocí a E.C. por medio de la ciudadana J.R., a ella la conozco de trato aproximadamente10 años y a ELIEZER por medio de ella en una reunión que hicieron una vez en su casa, siempre lo hemos visto juntos en el barrio donde vivimos, tienen dos (2) bebecitos siempre en el negocio que ellos tienen, siempre los hemos visto, si no estaba la ciudadana JOHANA estaba E.C. con su bebecito. A la pregunta sobre qué tipo de relación mantuvo la ciudadana J.R. con el ciudadano E.C., respondió: Bueno como su esposa su concubino, siempre estábamos como una familia. A la pregunta referida a como le constaba todo lo que estaba expresando en este momento, contestó: Porque vivo en el sector donde vive la ciudadana JOHANA, siempre los veía allí en su casita cerca del barrio. A la pregunta sobre si tiene alguna amistad o es amiga del señor ELIEZER o de la señora JOHANA, contesto: No, soy vecina del barrio, todo en el barrio se sabe y siempre los hemos visto a ellos, ellos tienen dos niños y son del señor ELIEZER. A la pregunta sobre si tenía conocimiento de la fecha, año en que la ciudadana JOHANA el señor ELIEZER mantenían ese concubinato, contesto: desde el mes de diciembre de 2005. A la repregunta sobre qué tipo de relación mantenía el ciudadano E.C. con la ciudadana J.R., respondió: Como su esposa, porque siempre lo veía allí en su casa (entiende el sentenciador que el testigo bajo análisis al igual que los otros dos testigos, consideraba dicha relación como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido). A la repregunta sobre si dicha relación era pública, contesto: Sí, de hecho siempre que iba al negocio ellos dos estaban juntos con sus bebecitos. A la pregunta sobre cómo terminó esa relación que usted dice que mantuvieron el difunto ELIEZER y la ciudadana J.R., contesto: Me imagino después de su muerte porque siempre estaban juntos. A la pregunta si antes de la muerte habían permanecido juntos, respondió: Si, ellos siempre estaban juntos, esa relación era de marido y mujer, porque ellos siempre estaban juntos en su casa con su bebecito, me consta porque yo vivo cerca de donde ella vive.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de diciembre de 2005, hasta el día 04 de diciembre de 2012, cohabitando de manera permanente por más de dos años, demostrándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

En tal sentido, dichas declaraciones son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños demandados hijos de la demandante y con las demás pruebas documentales valoradas anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2012, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador y siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extramatrimonial entre los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus E.F.C.V., falleció el día 04 de diciembre de 2012, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que el ciudadano reconoció como hija a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de una relación extramatrimonial con la ciudadana YELETZYS DEL VALLE CHACÓN PEREIRA, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), comenzó desde el mes de diciembre de 2005 y terminó el día 04 de diciembre de 2012 (con el fallecimiento del ciudadano E.F.C.V.), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos, con la copia certificada del acta de defunción y con los demás documentos valorados anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante dicha unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho demandada, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma deja expresa constancia que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de los niños mencionados, está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre todos los herederos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.C.R.R., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.D.C.R.R. y E.F.C.V. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó el mes de diciembre de 2005 y terminó el día 04 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo la una de la tarde (01:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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