Decisión nº 1282-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000036

DEMANDANTE: J.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15094.619, de este domicilio.

ASISTIDA POR: M.J.F.G., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: F.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.816.918 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 10 de enero de 2.008, la abogado M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana J.d.C.S., madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), presenta escrito Libelar en el cual solicita se declare el incumplimiento de la obligación de manutención, que suministra el ciudadano F.A.R.H., demandado en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2.008, se admite la demanda por incumplimiento de la Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, Oír la opinión de los beneficiarios de autos los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, la notificación del Ministerio Público, igualmente se acordó la elaboración de un Informe Social a las partes en juicio a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Riela a los folios 18 y 19 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.A.R.H..

En fecha 19 de junio de 2.008 día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el ciudadano demandado y la ciudadana J.d.C.S. parte actora en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en esa misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito de contestación a la misma.

Por auto de fecha 03 de julio 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso promover y evacuar pruebas en la presenta causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

  1. -Punto Previo del informe social:

Por auto de fecha 21 de febrero del 2.008, se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación alimentaría de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los niños de autos y así se decide.

Del Derecho

Primero

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, se contesto la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 14 de junio de 2007, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2007, según expediente signado con el Nº KP02-S-2007-021608, acuerdo en el cual el padre se comprometió como punto 1) a suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, 2) Cubrir la mitad de los gastos médicos, medicinas, educativos, deportivos, transporte, útiles y uniformes escolares; 3) suministrar dos (02) veces al año, ropa y calzado, de acuerdo a las necesidades de sus hijos; 4) en el mes de diciembre el padre aportaría extraordinariamente el veinte por ciento (20%) de sus utilidades y prestaciones sociales que devengue por concepto de bonificación de fin de año; 5) en cuanto a la póliza de Seguros Banvalor, el padre se comprometió a acudir a las oficinas del mencionado seguro en compañía de la madre de sus hijos para resolver la situación de sus hijos como beneficiarios. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses. Hay que resaltar que en el Libelo presentado ante este Tribunal se indica que la obligación asumida por el demandado F.A.r.H. es por la cantidad de ciento cincuenta (Bs 150,00) semanal y que la cantidad adeudada ascendia a la suma de mil trescientos cincuenta bolivares, no obstante se advierte del acta de acuerdo celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Pùblico que la cantidad acordada en dicho acto es por la suma de Ciento Cincuenta mensuales, lo cual se verifica en el Sistema Iuris en relación a la Homologación acordada por el Tribunal, de lo cual se colige que el monto adeudado asciende a la cantidad de Mil Cincuenta bolivares (Bs 1.050,00) y asi se establece.

Cuarto

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 19 de junio de 2008, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria compareció solo la parte accionada ciudadano F.A.R.H., se destaca de las actas que cursan en autos que en esa misma fecha el demandado presento escrito de contestación en el cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante, manifestó que deposita la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLUVARES (Bs. 150,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus dos (02) hijos, en la cuenta a nombre de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), en el Banco Casa Propia, asimismo manifestó que para la fecha del 01 de julio de 2008, aumentaría la cantidad de dinero depositado a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, Por ultimo señala el demandado que en virtud de que la libreta de deposito de la cuenta en el Banco Casa Propia la tiene la ciudadana J.d.C.S., le corresponderá a ella la carga de probar lo alegado en su escrito libelar.

Quinto

De las pruebas de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Copia fotostática del acuerdo celebrado por ante Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, que corre inserto en autos a los folios cuatro (04) presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, el convenio establecido entre ambos progenitores en relación a la Obligación de Manutención del padre con respecto a sus hijos, y en tal virtud se valora de acuerdo a la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto

De la Opinión de los Beneficiarios.

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los beneficiarios de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Séptimo

En la presente causa, la ciudadana J.d.C.S., ampliamente identificada en autos, destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención homologada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2007, Señalo la parte demandante que el accionado trae adeudado hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) .

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que en fecha 13 de diciembre de 2007, fue Homologado el acuerdo por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), razón por la cual esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… en el cual se establece que “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Aunado a ello que el demandado en la oportunidad procesal no promovió prueba que demostrara el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijos o haber pagado la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) por el incumplimiento de la obligación de manutención alegado por la ciudadana J.d.C.S., debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado alimentario ciudadano F.A.R.H., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los Beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. en sentido desde la celebración del acuerdo por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 14 de junio de 2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 10 de enero de 2008, transcurriendo en dicho periodo siete (07) meses de incumplimiento, es decir siete (07) cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al interés del doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, siendo el interés la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10,5), por que la cantidad total del monto del dinero adeudado en virtud del incumplimiento MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.060,5), Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana J.D.C.S., en contra del ciudadano F.A.R.H., en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Vista la obligación de manutención fijada a favor del Beneficiario de autos, mediante acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado, se ordena al demandado ciudadano F.A.R.H., la cancelación de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.060,5), más la cancelación de los intereses de mora que se sigan generando hasta la total cancelacion de la deuda, intereses que deberan ser calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Los cuales deberán ser retenidos a través del ente empleador.

Se acuerda oficiar al empleador a los fines de que realicen por nomina el descuento respectivo

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth leal Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1282-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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