Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2011-000883

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: L.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. V.G., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Siete (07), Cinco (05), y Tres (03) años de edad; respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO

.- FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-365-2012-JJ1-L-2012-000883

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana J.C., en contra del ciudadano L.R.V., quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 03-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana J.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.V., por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION y FEGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 03-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 05-05-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 27-02-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano L.V., procrearon tres (03) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que por múltiples problemas el padre de sus hijos ha incumplido con su obligación, a los fines que aporte su responsabilidad en la manutención de sus hijos, por cuanto sola se le hace difícil y el padre está en la obligación de coadyuvar con ésta, aunado a la fijación de un régimen de convivencia familiar, con fuerza judicial, puesto que existe uno extrajudicialmente que no se cumple con efectividad, por lo que procede a demandar.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De las testimoniales:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSMELIS BELLO, G.V., y JHOMIR CASTILLO, las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, declarando DESIERTA las mismas. Y Así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento de los niños en cuestión, que riela a los folios Cinco (05), Seis (06), y Siete (07), de las presentes actuaciones; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos J.C. y L.V., son los progenitores de los prenombrados niños, y probar la filiación de los mismos; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:

Riela la folio Cuarenta y Cinco (45), oficio Nro. CEM-633/2011, de fecha 18-06-2011, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, en el cual informan que las partes no comparecieron a realizarse las evaluaciones correspondientes, y por ende no se pudo elaborar experticia alguna; y por cuanto dicha misiva emana del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Convocatoria de fecha 17-01-2011, emanada Defensoría Pública del Estado Monagas, dirigida al ciudadano L.V.; con dicha documental pretende la parte actora demostrar que efectivamente se realizaron los trámites necesarios, para agotar las vías de la conciliación, y la mediación, antes de instaurar un juicio de ésta índole, y por cuanto dicho documento fue emitido por funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Facturas de distintas casas comerciales, por la adquisición de enceres personales de los niños, así como alimentos, las cuales rielan del folio Veintidós (22) al folio Veinticinco (25) de la presente causa; dichas documentales son documentos privados que a pesar de no ser ratificados en audiencia verifican que existen gastos que son propios de la crianza de unos niños, por lo que se genera la obligación de sufragarlo, y tal como no fueron impugnados en su debida oportunidad, ni impugnados, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana J.C., se ajusta al interés superior de los niños de autos.

En este sentido el artículo 386 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagra el contenido de la Convivencia Familiar, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su abuela paterna, a quien se le acuerda el régimen de convivencia. Ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares, debe ser visto bajo la óptica que la autoridad parental es un derecho-función; es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del círculo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos.

Con respecto al informe integral informa el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, que no se pudo realizar por incomparecencia de las partes. El artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de la parte actora, lo que permite extraer conclusiones, por cuanto no compareció a realizarse las evaluaciones correspondientes, ni el demandado, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en los derechos, garantías e intereses de los niños, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado; sin embargo bajo los parámetros legales, exige la norma que solamente exista la filiación para que surja de pleno derecho las instituciones familiares, estableciendo casos o situaciones excepcionales en las cuales se pueda ver disminuida o interrumpida, no demostrando la parte actora en el asunto de marras alguna de éstas excepciones, más bien como progenitora custodio solicita se le fije el régimen de convivencia, a los fines de solventar ese derecho dual de los niños y del progenitor a la frecuentación mutua.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, esta obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades y medios económicos, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley. En este sentido, el artículo 369 de la referida ley prevé una serie de elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la obligación de manutención.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende de las actas de nacimientos expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios, y aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, este no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Y.I.C.F., titular de la cédula de identidad N ° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano L.R.V.N., titular de la cédula de identidad N ° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada; en consecuencia:

PRIMERO

la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1208,04) mensuales, que equivale a Cincuenta y Nueve Por ciento (59%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

SEGUNDO

el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los siguientes términos: El ciudadano L.V., compartirá con su hijo un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al niño del hogar materno los días Sábado desde las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), con el compromiso de regresarlo al referido hogar el día Domingo a las Tres de la Tarde (03:00 p.m.). En relación al día del padre, sus hijos pasarán con éste, el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día de la madre, lo compartirán igualmente con su progenitora, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), en el caso que no le corresponda ese fin de semana. Los días festivos de carnaval y semana santa, serán alternos cada año, correspondiendo el primero de los períodos al padre y el segundo a la madre para el año 2013. En relación al día del cumpleaños de los niños el padre no guardador compartirá con estos desde las Nueve de la mañana (09:0 am), hasta las Dos de la tarde (02:00 pm), debiendo retirarlo y regresarlo en el referido horario del hogar materno. Con respecto a las vacaciones Decembrinas el mismo se dividirá en dos períodos, el primero del día 24 de Diciembre al 28 de Diciembre; y el segundo del día 29 de Diciembre al 02 de Enero, el primer período corresponderá a la madre y el segundo al padre, debiendo retirar a los niños del hogar materno el primer día del período, y retornarlos al mismo el último día del indicado período; dichos períodos serán alternos cada año. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los niños compartirán con ambas partes dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con su padre para el año 2013; alternando el siguiente año.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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