Decisión nº PJ071201400025 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Demandantes: A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.507.250, V-17.634.236, V-21.422.006, V-5.843.750, V, 7.790.163, V-10.407.602, E-81.759.191, V-18.832.052, V-19.017.109 y V-7.676.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales: R.S. y J.E.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.701 y 55.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR, C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.16, Tomo 12-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: R.C. y E.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.354.252 y V-9.736.075, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.129.533 y 108.534, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de febrero de 2011, ocurren los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., antes identificados, asistidos por el profesional del derecho R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2011, La Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que la notificación de la demandada se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de marzo y 16, 31 de mayo de 2011, las partes solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la suspensión de la causa, la cuales fueron acordadas por el Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2011 el representante de la parte actor consigan escrito de reforma de demanda.

En fecha 20 de julio de 2011 se ordena a la representación de la parte actora a subsanar el escrito de reforma de demanda.

En fecha 25 de julio de 2011 la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación y se admite ordenado librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de agosto de 2011, La Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que la notificación de la demandada se realizó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el llamado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., como tercero forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de 2011 las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la presente causa; la cual la misma fue acordada.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, declaró improcedente el llamado a tercero forzoso a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., realizado por la apoderada judicial de la parte demandada..

En fecha 21 de octubre de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a instalar la audiencia preliminar y recibió los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar los escritos de pruebas, a los fines de su examen ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2012, las demandadas DRAGAS DEL SUR, S,A y LA ALIANZA ZONA I, dan contestación a la demanda, la cual es agregada en el expediente, siendo remitido el expediente en fecha 20 de junio de 2012, al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2012, fue distribuida la causa para la fase de juzgamiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y recibido en esa misma fecha.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal Octavo de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las pruebas, y fija la audiencia de juicio oral y pública.

Después de varias suspensiones solicitadas por las partes al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y acordadas por el mismo.

En fecha 19 de febrero de 2014, se instaló la audiencia de juicio, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., que en fecha 01 de julio de 2010, comenzaron a laboral de manera personal e ininterrumpida para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., desempeñándose como obreros de saneamiento de derrames petroleros del sector bajo, la labor que desempeñaba en la recolección de crudo o petróleo en forma manual que se acumulaba en las riveras del Lago de Maracaibo, devengando un salario de Bs. 62,28, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.

Que en fecha 06 de octubre de 2010 fueron despedidos injustificadamente por quien funge como Presidente de la empresa el ciudadano I.O., sin justificación alguna.

Que durante la relación laboral les aplicaban la Ley Orgánica del trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, a la que es la norma aplicable por ser más favorable al régimen legal.

Que violaban las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, y que se les pretendía cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnera sus derechos laborales, cuando esta correspondía ser cancelada al momento de terminada la relación laboral, de igual forma una ayuda de comida que la cancelaban en efectivo cuando debía ser en tarjeta electrónica.

Que lo anteriormente dicho debe ser tomado como salario y no hacerlo ver como una liquidación anticipada y un pago de alimento.

Que en fecha 06 de octubre de 2010, fueron liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad, ya que existen diferencias en cuanto a los salarios aplicables, es por lo que acuden a esta competente autoridad para solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Que invoca la Convención Colectiva Petrolera 2009-2001, cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tienen una antigüedad de tres (3) meses y siete (7) días, desempeñándose de forma subordinada y a disposición del patrón.

De igual manera señala la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2006.

Que los hoy demandantes fueron contratados como obreros y las labores a desempeñar fue la recolección y limpieza de derrames petroleros.

Que de todo lo expuestos en el libelo de demanda los hoy demandantes es por lo que vienen a demandar las mismas cantidades de dinero en diferencia de prestaciones sociales, pago de las tarjetas electrónicas alimentarías, de igual manera la penalización correspondiente a la mora en el pago de la misma.

Salario básico de Bs. 69,28

Salario normal de Bs. 69,28 más Bs. 6 de ayuda de ciudad más Bs.2.64 alícuota de bono vacacional es igual a Bs. 77.92.

Salario integral igual a salario normal de Bs. 77,92 más Bs. 34,70 de alícuota de utilidades igual a Bs. 112.72.

Que les adeuda a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos: a) Preaviso el equivalente a 7 días a un salario de Bs. 77,92 suman la cantidad de Bs.545,44; b) Vacaciones Fraccionadas el equivalente a Bs.8,49 días a un salario de Bs.77,92 suma la cantidad de Bs.661,5; c) Bono Vacacional Fraccionado el equivalente días Bs.13,74 a un salario de Bs. 69,28 suman la cantidad de Bs.951,91; d) Utilidades anuales 2010 el equivalente al 33,33% de los ingresos anuales de Bs. 6.525, lo que suma la cantidad de Bs.2.174,78; e) Antigüedad Legal el equivalente a 25 días a un salario de Bs.112,72 suman la cantidad de Bs.2.818; f) Antigüedad Contractual 15 días a razón de Bs.112,72 suman la cantidad de Bs.1.690,80; g) ) Penalización por retardo a pagos; tarjeta electrónica alimentaría 3 x Bs.1.700, suma la cantidad de Bs.5.100; h) Diferencia de salario por CCP 1425,2 x 12 semanas un salario de Bs. 59.92 la suman Bs.719,04.

Que los conceptos suman la cantidad de Bs.12.970,71, de los cuales les fueron pagada la cantidad de Bs. 900, por lo que queda una diferencia a pagar de Bs.12.070,71.

Que la procedencia del monto de Bs. 16.277,71, es producto de los 54 días de retardo del pago de mora multiplicado por Bs. 77,92 que da la suma de Bs. 4.207,00, para un total de Bs. 162.777,71, para cada uno de los trabajadores hoy demandantes.

Que solicita se le cancele la suma de Bs. 162.777,71 por cada uno de los Trabajadores que equivale la suma de Bs. 16.277,71.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR, C.A.

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Que por un acuerdo realizado en la ALIANZA ZONA I según contrato mercantil suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuó trabajos de saneamiento ambiental, que fueron afectadas las orillas y riveras del Lago de Maracaibo producto de un gran derrame petrolero.

Que dicho contrato contempla la ejecución de actividades de recolección del crudo derramado, y la reforestación del suelo afectado en la orillas.

Que niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren aparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera.

Que lo ocurrido en las zonas afectadas en la cual colaboraron los demandantes, ocurrió en el medio ambiente venezolano, específicamente en las orillas del Lago de Maracaibo, siendo esto un hecho público y notorio.

Que la actividad desplegada por los ciudadanos demandantes no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases de proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, explotación, exploración, refinación, transporte, que evidentemente si son actividades petroleras.

Que invoca el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 de la Obligación de orden público; artículo 62 de Gestión de Derechos Tóxicos.

Que las labores efectuadas por los accionantes obedecen estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón con la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de Proteger el Ambiente.

Que las actividades de saneamiento ambiental, como consecuencia de la acción de terceras personas que buscan agredir el medio ambiente, no se encuentran ligadas al sector de hidrocarburos.

Que niega, rechaza y contradice que el derrame petrolero fuera ocurrido en las instalaciones petroleras pertenecientes a la industria nacional.

Que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada por su representada con ocasión de los contratos mercantiles suscritos no representa en absoluto una actividad lucrativa para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, la actividad debe ser realizada en razón de la importancia de orden público que tiene para el país la protección y conservación del medio ambiente, ya que en eso solo no se encuentra involucrado PDVSA sino también el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores, ICLAM y la Guardia Nacional.

Que las actividades desplegadas por DRAGASUR, C.A., no son actividades inherentes y conexas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación de Servicios Aguirre, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) reitera el criterio sentado en sentencia Nro.1680 del 24 de octubre de 2006, caso L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, estableció que “para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor de fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos globales.

Que admite que los accionantes comenzaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda como obreros de saneamiento ambiental, y que la actividad realizada por los accionantes era la de recoger crudo en las riveras de Lago de Maracaibo.

Que admite que el 6 de octubre terminara la relación laboral.

Que es importante señalar que al termino de la relación laboral DRAGASUR, S.A., y la ALIANZA ZONA I, suscribieron transacción laboral administrativa suscrita por funcionarios competente con los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., por ante la Inspectoria del Trabajo R.U..

Que debido a la circunstancia anterior solicitan se declare la cosa juzgada.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

Que los demandantes ingresaron a laborar en fecha 1 de julio de 2010, que prestando servicios como obreros de saneamiento ambiental, y la actividad realizada consista en la recolección de petróleo derramado en la orillas del lago de Maracaibo del Municipio San Francisco, y que dicha relación laborar culminó el 6 de octubre de 2010.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

Que los demandantes fueran despedidos injustificadamente por el ciudadano I.O..

Que la recolección del crudo o petróleo fuera de forma manual que se acumulaba en el Municipio San F.d.E.Z., y después fueran trasladados en camión hasta la refinería de bajo grande.

Que la empresa violara los principios constitucionales así como las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral.

Que la empresa haya pretendido cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnere los derechos los derechos laborales de los demandantes y que la empresa le cancelara semanalmente una liquidación.

Que la empresa cancelara en efectivo la ayuda de comida, cuando lo correcto era cancelarlo en tarjetas electrónicas.

Que se deba concluir que estos dos (2) conceptos señalados los demandantes, vale decir acuerdo transaccional y el pago de ayuda de comida deban ser tomados como salarios y no como supuestamente y falsamente pretende hacer la empresa hacerlo ver como liquidación anticipada y un pago de alimento.

Que en fecha 6 de octubre de 2010, los demandantes fueran liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad ya que según los demandantes en la realidad existen diferencias en cuantos a los salarios aplicables a la referida liquidación.

Que los demandantes deban solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 conforme a supuestas diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos conforme al derecho.

Que los demandantes sean obreros excluidos de la aplicación de la Convención colectiva Petrolera por cuantos estos prestaron sus servicios para PDVSA.

Que la empresa siendo minera de hidrocarburos de pie a la presunción de inherencia o conectividad con la actividad ejecutada por PDVSA.

Que la empresa obtenga su principal fuente de lucro sea el por el servicios que le presta para la industrias petrolera vale decir PDVSA, lo que da paso a la presunción de inherencia o conexidad.

Que la empresa contratara como obrero de saneamiento y de recolección de derrame de petróleos ocurridos en el lago de Maracaibo a los demandantes y que luego trasladaban en camiones nuevamente a la refinería de bajo Grande para su procesamiento.

Que importando poco que la actividad de los derrames sean esporádicos y en atención a la realidad y que esta actividad se encuentra en relación intima y esta en conexión innegable con la actividad de la industria petrolera y en consecuencia se trate de una actividad conexa que da pie de manera inequívoca a la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Que importe poco que en el contrato firmado por DRAGASUR C.A con PDVSA, se pudo haber señalado que se aplicara la ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la Convención. Petrolera de 2009-2011.

Que a los demandantes les correspondiera un salario de Bs. 69,28, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Que a los demandantes les corresponda un salario básico normal de Bs. 69,28, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.

Que a los demandantes les corresponda un salario básico normal de Bs. 69,28, más Bs. 6,00 de ayuda de ciudad y más Bs. 2,64 alícuota de bono vacacional lo cual da una suma de Bs. 77,92.

Que el salario integral de los demandantes es igual al salario normal de Bs. 77,92, mas Bs. 34,70 de alícuota de utilidades igual a Bs. 112,72.

Que la empresa deba cancelar a cada uno de los ciudadanos demandantes la cantidad de Bs. 1.127,20 por concepto de antigüedad legal.

Que le deban cancelar 7 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 54,44 por concepto de preaviso, conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva Petrolera.

Que le deban cancelar 2,83 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 661,54 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Que le deban cancelar 4,5 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 951,91 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 2.174,78 por concepto de utilidades 2010.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 1.690,80 por concepto de antigüedad contractual.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 5.100,00 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación.

Que le deban cancelar 52,92 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 719,04 por diferencia de salarios.

Que le deban cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 12.070,71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que le deban cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad por penalización por mora del pago de prestaciones sociales por cuanto señalan falsamente que fueron despedidos el 6 de octubre de 2010, y no es hasta el 24 de octubre de 2010, que le fueron cancelados sus prestaciones sociales, transcurriendo así 18 días multiplicado por 3 días de retardo en el pago da un total de 54 días que as vez multiplicado por el supuesto salario normal de Bs. 77,92 de un gran total de Bs. 4.207,oo por lo que demanda un gran total de Bs. 16.277,71 por cada uno de los demandantes.

Que la empresa le deba cancelar la cantidad de 162.777,10.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA

CODEMANDADA ALIANZA ZONA I.

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Que fue llamada como tercero interviniente forzoso por parte de la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A.

Que la misma se encuentra conformada por la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A.,, así como la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTA R.S, igualmente por la COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S, las cuales conforman LA ALIANZA ZONA I.

Que por un acuerdo realizado en la ALIANZA ZONA I según contrato mercantil suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., efectuó trabajos de saneamiento ambiental, ya que fueron afectadas las orillas y riveras del Lago de Maracaibo producto de un gran derrame petrolero.

Que el objeto de la empresa es el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de Hidrocarburos en la zona I y zona VII del plan nacional de contingencia de PDVSA E Y P OCCIDENTE.

Que niega, rechaza y contradice que la actividad realizada por esta se inherente y conexa a las labores ejecutadas por la empresa Nacional Petrolera.

Que al término de la relación laboral les cancelo cantidades de dinero a los ciudadanos demandantes por conceptos de prestaciones sociales a través de transacciones laborales administrativas suscritas ante un funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo R.U..

Que la transacción laboral fue firmada una vez terminada la relación laboral con los hoy demandantes, y contiene determinadamente las especificaciones de los conceptos objetos de la misma así como los hechos que la motivaron y solicita se declara la cosa juzgada.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

Que los demandantes comenzaron a laborar en la fecha 14 de junio de 2010, como obreros de saneamiento ambiental, y que la actividad realizada por los accionantes era la de recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo, y que la relación laborar culminara el 06 de octubre de 2010.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

Que los ciudadanos demandantes fueran despedidos injustificadamente por el ciudadano I.O..

Que la labor ejecutada por los demandantes consistiera en la recolección de crudo o petróleos en forma manual que se acumulaba en el Municipio San F.d.E.Z., productos de derrame ocurrido en las instalaciones petroleras pertenecientes a la Industrias Nacional Petrolera, para ser transportado en camiones hasta la refinería de bajo Grande.

Que la empresa violara los principios constitucionales así como las normas protectoras contenidas en el ordenamiento jurídico laboral.

Que la empresa haya pretendido cancelar semanalmente un acuerdo transaccional que vulnere los derechos los derechos laborales de los demandantes y que la empresa le cancelara semanalmente una liquidación.

Que la empresa cancelara en efectivo la ayuda de comida.

Que se deba concluir que estos dos (2) conceptos señalados por los demandantes, vale decir acuerdo transaccional y el pago de ayuda de comida deban ser tomados como salarios y no como supuestamente y falsamente pretende hacer la empresa hacerlo ver como liquidación anticipada y un pago de alimento.

Que en fecha 6 de octubre de 2010, los demandantes fueran liquidados de una forma que no se ajusta a la realidad ya que según los demandantes en la realidad existen diferencias en cuantos a los salarios aplicables a la referida liquidación.

Que los demandantes deban solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 conforme a supuestas diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos conforme al derecho.

Que los demandantes sean obreros excluidos de la aplicación de la Convención colectiva Petrolera por cuantos estos prestaron sus servicios para PDVSA.

Que la empresa siendo minera de hidrocarburos de pie a la presunción de inherencia o conectividad con la actividad ejecutada por PDVSA.

Que la empresa obtenga su principal fuente de lucro sea el por el servicios que le presta para la industrias petrolera vale decir PDVSA, lo que da paso a la presunción de inherencia o conexidad.

Que la empresa contratara como obrero de saneamiento y de recolección de derrame de petróleos ocurridos en el lago de Maracaibo a los demandantes y que luego trasladaban en camiones nuevamente a la refinería de bajo Grande para su procesamiento.

Que importando poco que la actividad de los derrames sean esporádicos y en atención a la realidad y que esta actividad se encuentra en relación intima y esta en conexión innegable con la actividad de la industria petrolera y en consecuencia se trate de una actividad conexa que da pie de manera inequívoca a la aplicación de la convención colectiva petrolera.

Que importe poco que en el contrato firmado por DRAGASUR C.A con PDVSA, se pudo haber señalado que se aplicara la ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la Convención. Petrolera de 2009-2011.

Que a los demandantes les correspondiera un salario normal de Bs. 69,28, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Que a los demandantes les correspondiera un salario básico normal de Bs. 69,28, más Bs. 6,00 de ayuda de ciudad y más Bs. 2,64 alícuota de bono vacacional lo cual da una suma de Bs. 77,92.

Que el salario integral de los demandantes es igual al salario normal de Bs. 77,92, mas Bs. 34,70 de alícuota de utilidades igual a Bs. 112,72.

Que la empresa deba cancelar a cada uno de los ciudadanos demandantes la cantidad de Bs. 1.127,20 por concepto de antigüedad legal.

Que le deban cancelar 7 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 54,44 por concepto de preaviso, conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva Petrolera.

Que le deban cancelar 2,83 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 661,54 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Que le deban cancelar 4,5 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 951,91 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 2.174,78 por concepto de utilidades 2010.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 1.690,80 por concepto de antigüedad contractual.

Que le deban a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 5.100,00 por concepto de tarjeta electrónica de alimentación.

Que le deban cancelar 52,92 días a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 719,04 por diferencia de salarios.

Que le deban cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 12.070,71 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que le deban cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad por penalización por mora del pago de prestaciones sociales por cuanto señalan falsamente que fueron despedidos el 6 de octubre de 2010, y no es hasta el 24 de octubre de 2010, que le fueron cancelados sus prestaciones sociales, transcurriendo así 18 días multiplicado por 3 días de retardo en el pago da un total de 54 días que as vez multiplicado por el supuesto salario normal de Bs. 77,92 de un gran total de Bs. 4.207,oo por lo que demanda un gran total de Bs. 16.277,71 por cada uno de los demandantes.

Que sean diez (10) los demandantes cuando realmente los demandantes fueron cinco (5).

Que la empresa le deba cancelar la cantidad de 162.777,10.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., contra DRAGASUR, C.A. Y ALIANZA ZONA I

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”

Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:

(omissis)

9º La cosa juzgada.”

Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corren insertas copias certificadas de documento transaccional (folios 54 al folio 172 de la pieza II del expediente), que contiene la escritura de lo pactado por las partes; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en el cuerpo de los documentos se señalan los hechos que motivan la transacción, las cuales se pueden resumir en la Cláusula TERCERA de redacción común en todos los documentos, que señal lo siguiente:

TERCERA: LA TRANSACCIÖN, ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES: Ambas partes declaran que, luego de haber negociado extrajudicialmente y no obstante lo antes señalado por ellas en sus posturas, atendiendo animo de lograr un acuerdo satisfactorio en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo al presente reclamo, no solo por los conceptos reclamados en este contrato de transacción laboral sino por lo que le pudiera corresponder por cualquier otro concepto, y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, pero sin que ello signifique en modo alguno que el PATRONO acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados y siendo el común intereses de las partes evitar la continuación de este reclamo y controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación, las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR UNA CANTIDAD DEFINITIVA Y UNICA…

Considera quien sentencia que lo contenido en el cuerpo de documento es clara, evidente y precisa la expresión de las motivaciones, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que buscar una solución favorable para ambas partes y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

En tercer, lugar dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Así, en la transacción laboral sub examine, en la cláusula PRIMERA: ALEGATOS DEL RECLAMANTE, y en la ultima parte de la cláusula TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, común para todos los accionantes, se señalan los conceptos reclamados y que forman parte del acuerdo transaccional.

Considera este sentenciador que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun los demandantes asesorado de abogado de su confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, este sentenciador considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.-

En ese mismo orden de ideas, la misma parte demandante trajo al proceso la documental transaccional sub examine, la cual reconoce haber firmado y no denunció ningún vicio en el consentimiento, por el contrario el accionante tuvo conocimiento informado, pues se repite acudió asistido del abogado de su confianza, el cual incluso es su apoderado judicial en la presente causa, por estas razones el consentimiento fue dado validamente, lo que se presume de todo documento suscrito ante la autoridad competente respectiva, hasta que sea demostrado con plena prueba lo contrario. De allí que el documento transaccional cumple con todos los requisitos formales establecidos en la Ley para su validez. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y en virtud de que puede verificarse que en el expediente la transacción laboral celebrada entre los demandantes ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., ya identificados, y las sociedades mercantiles DRAGASUR, C.A. y ALIANZA ZONA I, que fueron homologadas por Inspectoría del Trabajo sede General R.U., tal y como consta de los autos de Homologación y las respectivas actas, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo éstas tendrán el carácter de cosa juzgada, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ello en virtud de que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son las sociedades mercantiles DRAGA SUR, C.A. y ALIANZA ZONA I. en su carácter de patronal y los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S. en su carácter de trabajadores, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que dentro de los derechos transados están las Preaviso (cláusula 9 CCP), Antigüedades (cláusula 9 CCP), VACACIONES FRACCIONADAS Y AYUDA VACACIONAL (cláusula 8 CCP), UTILIDADES y TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMANTACIÓN (TEA) Y DIFERENCIA DE SALARIOS. De modo que las indemnizaciones y conceptos laborales solicitadas en la presente demanda fueron abarcadas en la Transacción, por lo que hay identidad de objeto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No.934, que señala:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:

En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:

En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.

¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?

De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano M.C.. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.

No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.

De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.

Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Las negritas y el subrayado es nuestro)

En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que la demanda y en las transacciones la causa fue la poner fin al reclamo por conceptos laborales reclamados por el trabajador, por lo que se da por cumplido este último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Por todos los argumentos explanados precedentemente, este sentenciador debe forzosamente declarar LA COSA JUZGADA lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, vista la declaratoria de LA COSA JUZGADA que es una defensa perentoria de fondo, que le impide al juez conocer sobre el asunto: lo peticionado, sus pruebas y sobre los derechos litigiosos, quien sentencia no entra a conocer sobre lo peticionado. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la demandada en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos A.J.O., JOHANATA J.U., J.J.R., YOSLEIDA DEL C.S., E.S.P., M.E.C.L., A.O., J.C.E.G.B., IRAIDES PARRA Y J.V.S., contra ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.A.G.

El Secretario,

ABG. OBER. J RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.. PJ071201400025

El Secretario,

ABG. OBER. J RIVAS MARTINEZ

MG/MN/

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