Decisión nº 311 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.372.

Motivo: Solicitud de Medidas.

Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por los abogados en ejercicio C.M.L.S. y J.I.Q.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 184.932 y 169.866, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANNELA DEL C.B.P., parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano JOHANDEYBY E.R.B., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar las siguientes medidas:

1) Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, como trabajador durante quince (15) años de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., sucursal S.R., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Secuestro del Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Tipo: Coupe; Placas: MEK-051, Año: 1987, perteneciente a la comunidad conyugal.

Respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados, a los fines de la procedencia de la medida preventiva de embargo:

Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente de la causa la Sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 15 de febrero de 2011, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DIANNELA DEL C.B.P. y JOHANDEYBY E.R.B., el cual constaba según Acta de Matrimonio Nº 78 de fecha 28 de agosto de 2001.

En relación al fumus periculum in mora en vista del cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, lo cual hace procedente el decreto de la medida de embargo, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo.

En relación a la medida de secuestro, este Tribunal observa que no fueron consignados los elementos necesarios para generar la convicción de que el referido bien pertenece efectivamente a la comunidad conyugal, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora decretar alguna medida sobre un bien que no se tiene certeza de si pertenece o no la comunidad conyugal.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano JOHANDEYBY E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.822, como trabajador durante quince (15) años de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A., sucursal S.R., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 28 de agosto de 2001, hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la cual quedó disuelta la comunidad de gananciales.

Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______., se libró Despacho de Comisión con oficio No.________.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.372. Lo certifico. En Maracaibo a los __________________ (____) del mes de junio de dos mil trece (2013).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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