Decisión nº 024-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 8331-12 SENTENCIA N° 024-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: DECIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.A.V..

ACUSADOS: JOHANDRYS E.S.J. y LUIGGI A.D.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG.R.A., J.R. y C.C..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem

VICTIMAS: N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Martes Treinta (30) de Octubre de 2012 siendo las dos (2 p.m. ) De la tarde fue oída la Acusación por parte la ciudadana Fiscal (10) Décima (Aux) del Ministerio Publico del Estado Z.A.. D.A.V.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

En fecha 17 de Agosto de 2012, entre las nueve y diez de la mañana , el ciudadano N.L.V.V., se encontraba conduciendo el vehiculo MARCA FORD, modelo Cougar, Color blanco, Placa VDH-330, Años 1981, propiedad de la ciudadana L.S., donde llegar a la parada de carritos de la línea la curva- Country club, esperando el turno para salir, en el momento que se le acaezca el ciudadano DEIBYS J.B., se embarca en el vehiculo en el asiento delantero, el carro se llena de pasajeros y le toca el turno para salir de la parada tomando rumbo hacia la universidad bolivariana de Venezuela, a la altura del country club el ciudadano Deibys J.b. le indica que lo deje ahí y en el mismo lugar suben al vehiculo los ciudadanos LUIGGI A.D.P. , se embarca en el asiento trasero del vehiculo y el ciudadano JOANDRI E.S.J., ya identificado, quien para el momento vestía indumentaria militar se embarca en el puesto del copiloto, donde se encontraba el ciudadano DEIBYS J.B., y sigue su ruta, en la vía un pasajero que se encontraba en la calle le hace señas para que se detenga, en ese momento el ciudadano LUIGGI A.D.P., ya identificado , que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo desenfunda un arma de fuego MARCA ASTRA; TIPO PISTOLA; MODELO 3000, CALIBRE 7.65 MM .32, SERIAL DE ORDEN 675419 y bajo amenaza de muerte le indica a N.L.V.V., que no se detenga que siga manejando , que eso era un atraco, que colaborara que el carro estaba pichado y que tenían tiempo detrás del carro, el mencionado ciudadano realiza una llamada telefónica en la que dijo YA LO TENEMOS, la victima continua la ruta y el ciudadano JOANDRI E.S.J. ya identificado, que se encontraba en el puesto del copiloto le dice constantemente TE VAMOS A MATAR porque estaba pichado y que lo conocían ya que el era de Belloso y que el carro estaba pedido, en el camino se consigue con unos obstáculos conocidos como policías acostados, donde pasaba un compañero de ruta a quien le hace señas, los mencionados ciudadanos le dicen que tome la vía hacia el barrio el calendario que lo iban a llevar a la Granja El Níspero, aproximadamente a doscientos son interceptados por funcionarios de la policía Municipal de Maracaibo, quienes le ordenan que detenga el vehiculo, en ese momento el Ciudadano LUIGGI A.D.P., ya identificado, le dice DALE NO VAYAS A PARAR QUE UNA BALA ES TU VIDA, pero la victima de autos no le hizo caso y detuvo la marcha del vehiculo, los funcionarios policiales le ordena bajar del vehiculo y de inmediato la victima de autos le indica a los funcionarios policiales que los ciudadanos que iban en el vehiculo lo llevaban sometido y lo estaban despojando del vehiculo, de inmediato los funcionarios procedieron a la inspección del vehiculo donde lograron ubicar en el interior del mismo, específicamente en el asiento trasero del vehiculo , el arma de fuego, manifestando la victima que esa arma de fuego con la que los ciudadanos lo estaban sometiendo, al momento de realizarle la inspección corporal el ciudadano JOANDRI E.S.J., se identificó como funcionario activo del ejercito de las fuerzas Armadas bolivarianas, presentando su carnet, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico y al ciudadano LUIGGI A.D.P., se le incautó un teléfono celular MARCA VTELCA, color blanco y rojo, Modelo S265, el cual al ser sometido a experticias de vaciado de contenido en el se observan mensajes de textos entrantes y salientes entre el teléfono celular que le fue incautado al ciudadano LUIGGI A.D.P., y el numero telefónico 0424-6650381, que era utilizado por el ciudadano DEIBYS J.B., identificado como el yerno de la Propietario del vehiculo, la Ciudadana L.S., en le cual se aprecian conversaciones relacionadas con el robo del vehiculo que estaban realizando los Ciudadanos JOANDRI E.S.J., y LUIGGI A.D.P., quienes llevaban sometido a la victima N.L.V.V., conversaciones que se observan desde el momento de llegar el vehiculo a la parada, luego de la dirección que toman, luego que se encuentran en el Country Club donde desciende el ciudadano DEIBYS J.B. y se embarcan los prenombrados Ciudadanos imputados.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos: 1) luiggy A.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 15, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de color rosado, portón color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2) YONHANDRYS E.E.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, residenciado en el barrio A.L.P., rancho N° 2 ( es una invasión ), calle 111, frente a el Marite, a dos calles del colegio O.V., Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió primeramente la palabra al ciudadano: LUIGGY A.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “. Acto seguido se le Concedió la palabra al ciudadano: YONHANDRYS E.E.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizados por los Acusados LUIGGY A.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466 y YONHANDRYS E.E.J., titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, es el producto de su libres y espontáneos consentimientos y de las convicción es de que las evidencias que obran en sus contra serían decisivas para sus condenas en juicio ora y público; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informados por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR LOS ACUSADOS

Los hechos admitidos por los acusados: 1) luiggy A.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 15, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de color rosado, portón color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2) YONHANDRYS E.E.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, residenciado en el barrio A.L.P., rancho N° 2 ( es una invasión ), calle 111, frente a el Marite, a dos calles del colegio O.V., Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos de los delitos, evidenciándose en actas que participaron en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, para Ambos ciudadanos anteriormente prenombrados, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, para el ciudadano luiggy A.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados : 1) luiggy A.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia,,de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 15, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de color rosado, portón color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

2) YONHANDRYS E.E.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, residenciado en el barrio A.L.P., rancho N° 2 ( es una invasión ), calle 111, frente a el Marite, a dos calles del colegio O.V., Maracaibo, Estado Zulia, Por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PENALIDAD

PRIMERO

SE CONDENA al Ciudadano: Luiggy A.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia,,de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 15, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de color rosado, portón color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia como AUTOR en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores prevé una pena de SEIS (6) años a SIETE (7) años de Presidio haciendo una sumatoria de TRECE (13) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de SEIS (6) Año y SEIS (6) Meses de Presidio. En cuanto al Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en su Primer Aparte prevé una pena de DOS (2) años a CUATRO (4) años de Prisión haciendo una sumatoria de SEIS años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de TRES años de Prisión, y siendo que el articulo 87 del Código Penal Venezolano nos indica cuando se habrá de aplicar la pena mas grave y su manera de conversión, y que la misma se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena un (1) años y Seis ( 6) Meses de Presidio, en cuanto al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de Prisión haciendo una sumatoria de OCHO (8) años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de Cuatro (4) años de Prisión y siendo que el articulo 87 del Código Penal Venezolano nos señala que habrá de aplicar la pena mas grave y su manera de conversión, y que la misma se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena de DOS (2) años de Presidio, Realizando Este Tribunal Tercero de Control la sumatoria de las resultas quedando la Pena de Presidio en DIEZ (10) Años, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que conllevan violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en SIETE (7) años y OCHO ( 8) meses de PRESIDIO, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la posibilidad de la Rebaja de pena caso en que el Ciudadano Acusado no presente Conducta Predelictual, y cómo no Consta en actas algún Documentos que avale tal Conducta es que por ello se le rebaja CUATRO (4) MESES, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como AUTOR en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONDENA al Ciudadano: YONHANDRYS E.E.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, residenciado en el barrio A.L.P., rancho N° 2 ( es una invasión ), calle 111, frente a el Marite, a dos calles del colegio O.V., Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V..

Siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores prevé una pena de SEIS (6) años a SIETE (7) años de Presidio haciendo una sumatoria de TRECE (13) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de SEIS (6) Año y SEIS (6) Meses de Presidio. En cuanto al Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en su Primer Aparte prevé una pena de DOS (2) años a CUATRO (4) años de Prisión haciendo una sumatoria de SEIS años de Prisión, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de TRES años de Prisión, y siendo que el articulo 87 del Código Penal Venezolano nos indica cuando se habrá de aplicar la pena mas grave y su manera de conversión, y que la misma se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena un (1) años y Seis ( 6) Meses de Presidio.

Realizando Este Tribunal Tercero de Control la sumatoria de las resultas quedando la Pena de Presidio en OCHO (8) años.

Siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V., delitos que conllevan violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en CINCO (5) Años y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de CINCO (5) Años y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO como AUTOR en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO : SE CONDENA al Luiggy A.D.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia,,de 20 años de edad, nacido en fecha 17-06-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.466, residenciado en el barrio 12 de Marzo, calle 15, cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de color rosado, portón color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 12 y 13 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por Los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano PORTE ILICITO DE ARMA De FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO : SE CONDENA al Ciudadano YONHANDRYS E.E.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.985.425, residenciado en el barrio A.L.P., rancho N° 2 ( es una invasión ), calle 111, frente a el Marite, a dos calles del colegio O.V., Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) Años y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 12 y 13 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por Los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en le articulo 174 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano N.L.V.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 021-12 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR