Decisión nº PJ0542014000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-005601

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE ACTORA: JOHANGELY C.G.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.715

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 162.354.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.936

DEFENSOR PUBLICO:: Abg. W.S., en su carácter de Defensora Publica Décima Séptima.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico.-

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de Febrero de 2014.

13 de Febrero de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

La ciudadana JOHANGELY C.G.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.715, en su escrito alegó:

Que desde hace tres años inició una unión concubinaria con el hoy de cujus JASKSON G.Q.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.630 y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron esos años, hasta el 06/01/2013 fecha en la cual falleció.

Que de su relación concubinaria con el de cujus antes mencionado, no procreamos hijo alguno con el transcurso de su convivencia.

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18/10/2005, solicitó se declare que existió una “relación concubinaria estable y de hecho” entre la ciudadana JOHANGELY C.G.G. y el de cujus JASKSON G.Q.P., que permaneció tres (03) años, hasta la fecha de su fallecimiento el día seis (06) de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 23/04/2013, la abogada W.S., Defensora Pública Décima Séptima (17°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, quien es hijo del de cujus JASKSON G.Q.P., consignó escrito mediante el cual se dio por notificada para ejercer la representación del niño de marras y juró cumplir los deberes inherentes al cargo.

En fecha 31/10/2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte solicitante ciudadana JOHANGELY C.G.G. en compañía del Abg. P.A.T.L.; así como la ABG. W.S., en su calidad de Defensora Pública Décima Séptima (17°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. Copia certificada del Registro de Defunción del cujus JASKSON G.Q.P., de fecha 07/01/2013, signada con el Nº 038, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador (f. 13 al 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Copia fotostática de la Rectificación del Acta de Defunción del cujus JASKSON G.Q.P., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil (F.16 y 17); Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. Copia Fotostática de la constancia de unión estable de hecho, Nro. 041, de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.C.. (F 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo concubinario entre la ciudadana JOHANGELY C.G.G. y el de cujus JASKSON G.Q.P.. y así se declara.

  4. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28/10/2003, acta Nro. 192, folio 101 Vto. de los libros del año 2004 expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil 5to Circuito correspondientes a la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas. (f. 18) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el nexo filiatorio entre el de cujus JASKSON G.Q.P. y el niño de marras , a así se declara.

  5. Promovió las declaraciones de las ciudadanas N.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.149.511, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en: San Bernardino, Calle Los Erazo, Edificio Torre Maya, piso Nro. 5, apartamento 5 B, Caracas; E.D.L.F., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.599.748, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en: Carapita, primera entrada carapita, parte baja de las delicias, casa Nro. 2. Dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por ante este Tribunal en la audiencia de Juicio, y en ellas se puede evidenciar que las testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicciones, que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana JOHANGELY C.G.G. y al de cujus JASKSON G.Q.P., que igualmente les consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante varios años, y que dicha convivencia no procrearon hijos. Estos testimonios le merecen fe y crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por las referidas testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que no incurrieron en contradicciones algunas en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surgen elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos. Y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.

  6. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

  7. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

  8. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

  9. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citadas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana JOHANGELY C.G.G. ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.

    También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el de cujus JASKSON G.Q.P., pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria durante tres (03) años, hasta el 06 de enero de 2013 fecha en la cual falleció el de cujus JASKSON G.Q.P.

    Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana JOHANGELY C.G.G. y el de cujus JASKSON G.Q.P., era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana JOHANGELY C.G.G., ya identificada ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana JOHANGELY C.G.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.820.175.

SEGUNDO

Se DECLARA que entre los ciudadanos JOHANGELY C.G.G. y JASKSON G.Q.P., existió una unión concubinario, que comenzó en el año 2010 y culminó con el fallecimiento del ultimo de los nombrados, en fecha 06 de enero de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Calle Los Erazos, Torre Mayo, Piso 5, apartamento 5-A, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOHANGELY C.G.G. y JASKSON G.Q.P., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

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