Decisión nº WJ01-S-2002-000980 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000980

ASUNTO : WP01-P-2003-000141

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VÁSQUEZ

ACUSADO: JOHANGLIS G.R.B.

DEFENSOR: T.A.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOHANGLIS G.R.B., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 02 de Julio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de J.L.R. (v) y Egys J.B. (v), residenciado en Barrio Sucre, Casa 18-11, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 15.024.714.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de Octubre ded 2005, estando presentes las partes, la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOHANGLIS G.R.B., identificado ut-supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, toda vez que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Maiquetía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la avenida Soublette, específicamente frente al Cementerio Municipal de La Guaira y recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones, donde les informaron que un efectivo requería apoyo en dicho sector ya que varios sujetos se encontraban en el interior del cementerio portando armas de fuego, por lo cual al acercarse al sitio, lograron avistar a los sujetos en cuestión, quienes se dieron a la fuga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo, logrando avistar a uno de los sujetos y en presencia de un testigo, lo retuvieron y le practicaron una inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso de material sintético de color rojo, dos armas de fuego, la primera tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith&Wesson, de colores negro y plateado, modelo 59, con la cacha de material sintético color negro, una cacerina de metal de color negro contentiva en su interior de tres (03) balas calibre 9mm sin percutir y una concha del mismo calibre, mientras que la segunda es tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, de color negro, con una inscripción en uno de los lados que se lee: “S Kumara 01-VP-630, serial del cilindro 3194, serial de la cara lateral derecha RL712251, con la cacha elaborada en madera marrón, serial 23, contentiva en sus alvéolos de cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir y dos conchas del mismo calibre, no portando el ciudadano la documentación de las mismas y quedando identificado como JOHANGLIS G.R.B., motivo por el cual practicaron su aprehensión.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron los Testimonios de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector (PEV) J.A. y Oficiales (PEV) C.S. y J.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.823.863, V-13.672.881 y desconocido, respectivamente, todos adscritos a la Comisaría Maiquetía de la Policía del Estado Vargas, Declaraciones de los testigos, ciudadanos A.H.C. y A.J.H.M., portadores de la cédula de identidad Nos. 13.225.938 y 6.866.351, en su orden, Testimonio de los expertos J.C. y C.A., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonio del Experto F.D.G., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-B-711 de fecha 05 de Febrero de 2003, suscrito por los expertos J.C. y C.A., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-170, de data 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el Experto F.D.G., adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOHANGLIS G.R.B., la persona detenida por Funcionarios adscritos a la Comisaría Maiquetía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraban de servicio de patrullaje motorizado por la avenida Soublette, específicamente frente al Cementerio Municipal de La Guaira y recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones, donde les informaron que un efectivo requería apoyo en dicho sector ya que varios sujetos se encontraban en el interior del cementerio portando armas de fuego, por lo cual al acercarse al sitio, lograron avistar a los sujetos en cuestión, quienes se dieron a la fuga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo, logrando avistar a uno de los sujetos y en presencia de un testigo, lo retuvieron y le practicaron una inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso de material sintético de color rojo, dos armas de fuego, la primera tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith&Wesson, de colores negro y plateado, modelo 59, con la cacha de material sintético color negro, una cacerina de metal de color negro contentiva en su interior de tres (03) balas calibre 9mm sin percutir y una concha del mismo calibre, mientras que la segunda es tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, de color negro, con una inscripción en uno de los lados que se lee: “S Kumara 01-VP-630, serial del cilindro 3194, serial de la cara lateral derecha RL712251, con la cacha elaborada en madera marrón, serial 23, contentiva en sus alvéolos de cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir y dos conchas del mismo calibre, no portando el ciudadano la documentación de las mismas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 277), quedando suficientemente demostrado que el acusado JOHANGLIS G.R.B. portaba dos armas de fuego para el momento de su detención sin poseer la respetiva documentación que le permitiera hacerlo, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOHANGLIS G.R.B. en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOHANGLIS G.R.B. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado JOHANGLIS G.R.B., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 277).

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de su comisión, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) AÑOS hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOHANGLIS G.R.B., arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 277), delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistido por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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