Decisión nº 4946 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Comunidad

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.G.M.

APODERADO JUDICIAL: O.D.G.E. y L.E.S.M.

PARTE DEMANDADA: C.G.G.V.

MOTIVO PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD EXISTENTE SOBRE UN BUQUE (COPROPIEDAD NAVAL)

DECISIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE 9943

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (COPROPIEDAD NAVAL), incoada por los abogados O.D.G.E. Y L.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.682.152 y V-6.561.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.021 y 36.413, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.112.105, contra el ciudadano C.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.227.

Alega la parte actora: 1) Que en fecha 07 de septiembre del año 2005, la ciudadana J.D.V.G.M., adquirió bajo la modalidad de Pacto con Retracto, del ciudadano C.G.G.V., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el Buque usado de nombre “BÁRBARA”, matricula Nº AGSI-D 16.859, tipo Buque A Motor Marca Formula, Modelo 34 pies, Casco de Fibra de Vidrio con Dos (2) Motores marca Mercruisser, modelo 496 MAG, seriales de los motores 84877 y 84831 y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; 2) Que dicha adquisición consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 23, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito en el Registro Naval Venezolano. Por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de la Guaira quedando anotado bajo el Nº 3, folios del 12 al 14, Tomo 1, Protocolo Único, Cuarto Trimestre; 3) Que una vez efectuada la operación sobre el referido buque, la relación inicial entre los copropietarios fue amena, pero posteriormente la conducta del comunero C.G.G.V., ha puesto en riesgo el futuro de la embarcación, tomando decisiones unilaterales respecto a cualquier actividad, sea comercial o recreacional con el buque; 4) Por lo antes expuesto es que procede a demandar la partición y consecuencialmente la venta del Buque; 5) Fundamenta su acción en los artículos: 759 al 770 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 600 eiusdem, solicitan se decrete Medida de Secuestro sobre la embarcación que responde a las siguientes características: Buque usado de nombre “BÁRBARA”, matricula Nº AGSI-D 16.859, Tipo Buque A Motor Marca Formula, Modelo 34 pies, casco de Fibra de Vidrio con Dos (2) Motores Marca Mercruisser, Modelo 496 Mag, seriales de los motores 84877 y 84831 y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones y que es objeto de la presente demanda, oficiándose lo conducente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Estado Vargas; 6) Que fundamenta la petición cautelar en que el demandado, dispone de la embarcación a su conveniencia, sin el mantenimiento mínimo necesario hasta el punto que renta la embarcación a la Isla de la Tortuga y otros archipiélagos que quedan a 60 millas náuticas o mas de distancia de los puertos de embarque y desembarque de la población de Higuerón del Estado Miranda, poniendo en riesgo la propiedad referida.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Expuestos los hechos que fundamentan la presente acción, observa este sentenciador que la presente causa versa sobre una pretensión de partición y posterior venta de un bien en copropiedad naval, institución que designa la comunidad en un derecho real, en este caso, la propiedad atribuida a dos sujetos sobre sobre un buque, razón por la cual, antes de proveer sobre la cautelar solicitada surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En efecto, la acción de partición de un bien común, en principio, se trata de una demanda civil para la cual son competentes los tribunales civiles; sin embargo, el bien objeto de la partición y posterior venta es un BUQUE PRIVADO, que a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, es una construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares establece:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

…omisis…

14. De controversias relativas a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

18 De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Por su parte el Decreto con fuerza de ley de comercio marítimo, establece en su Capitulo IV, todo lo relacionado a la copropiedad naval, y en su artículo 75 establece:

Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a dos o más personas.

El artículo 76 eiusdem, prevé:

Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de igualdad, y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir al tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos, sin necesidad de llegar a la instancia judicial.

El artículo 77 eiusdem, establece:

Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir su derecho de propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal competente, de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

En el mismo orden, el artículo 79 de la ley de comercio marítimo, establece:

Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) días continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarán su voluntad de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario enajenante, ante el Tribunal Competente de la Jurisdicción Especial Acuática. Vencido el plazo sin que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el copropietario que desea venderlo, dispondrá libremente de su parte.

En conclusión, la demanda entre copropietarios de un buque mediante el mecanismo judicial de la disolución de la comunidad vía partición, no es otra cosa que una controversia surgida de la relación de copropiedad naval, regulada en la ley especial y que establece que los Tribunales Competentes son los de la Jurisdicción Especial Acuática, pues en el fondo se discute la propiedad o posesión de un buque, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales marítimos de Primera Instancia.

Ahora bien, con el propósito de conocer el sentido y alcance de la expresión “Buque” y ratificar así, la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de esta causa, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-04-04 estableció:

...La Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes: (…)

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.(…)

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques. (…)

Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

….La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior, tratándose la presente acción de una demanda de PARTICIÓN, la cual obviamente versa sobre la copropiedad de una Embarcación denominada actualmente “BÁRBARA”, y cuya consecuencia peticionada es la venta de la precitada nave, se estima que en aplicación de los artículos 75 al 82 de la Ley de Comercio Marítimo, referente a la copropiedad naval, en concordancia con el numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar y resolver la presente acción le corresponde al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Estado Vargas, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los tribunales con competencia marítima; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para juzgar esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Dos (2) de agosto del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.E.O.F.

Abg. M.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm. Se dejó copia para el Archivo.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.V.

Exp. No. 9943

CEO/ MV/ AF

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