Decisión nº 9555 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: J.M.R., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.097.754.

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADO: J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.

M.D.V.M.P., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.025.022.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11197

- I –

Tratase la presente causa de una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 20 de febrero de 2008, por la profesional del derecho, abogada M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.797, en representación de la ciudadana J.M.R., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.097.754, contra la ciudadana M.D.V.M.P., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.025.022.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribual, declara CON LUGAR la acción interpuesta por la parte actora, ordenando así la entrega material del bien objeto de la presente causa, decisión ésta que apela la parte demandada en fecha 10 de julio de 2009, ordenándose la remisión de las actas que componen la presente controversia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Asimismo, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo el mismo declarado inadmisible en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, que declara inadmisible el Recurso de Casación, ante lo cual, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo el mismo declarado inadmisible en fecha 17 de febrero de 2010, ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2010, recibido como fuera por este Juzgado las actas procesales que componen la causa, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, de conformidad con lo expresado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, decretándose ejecución voluntaria por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la correspondiente notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal, vista la solicitud de la práctica de la ejecución forzosa del apoderado judicial de la parte actora y en atención al oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 10 de enero de 2010, emanado de la Comisión Judicial, a través del cual se instruyó a todas las Juezas y Jueces en especial a los Jueces Ejecutores de medidas del país, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación y, asimismo, de todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva, se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta cuando sea levantada la limitación temporal de la práctica de medidas ejecutivas.

Así las cosas, el Tribunal observa:

II

Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y paralizada desde el 31 de enero de 2011, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a las causas que se encuentren en estado de ejecución, versando éstas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 12 del referido decreto Ley, establece lo siguiente:

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Asimismo, establece el artículo 13:

Artículo 13. Dentro de plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, si cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare o tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”

Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente controversia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana J.M.R., y ordenó la entrega material del inmueble destinado a vivienda objeto de la presente causa, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0406, situado en la planta 4, del bloque 11, de la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Catia la M.d.M.V.d.E.V., según emerge del texto contenido en el respectivo documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 46, Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), Trimestre Cuarto (4). Los linderos del inmueble son: PISO: Con techo del apartamento 0306; TECHO: Con piso del apartamento 0506; NORTE: Con pared que da al apartamento 0401; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0405 y área común de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio, y tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (81,87 mts2); inmueble este en el cual habita la ciudadana M.D.V.M.P., parte demandada, por lo que siendo solicitada la ejecución forzosa por el apoderado judicial de la parte actora, lo que indefectiblemente puede producir la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de la ciudadana M.D.V.M.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.025.022, en resguardo y estabilidad de sus derechos, a los fines de que tome conocimiento del inicio del trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (24) día del mes de mayo de 2011.

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V..

En la misma fecha de hoy, 24 de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,

M.V..

Exp. Nº 11197

CEOF/MV/ Yesi.

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