Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: J.O.C.A., venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.734 domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Z.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------

C.- PARTE DEMANDADA: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.438.807 domiciliado en la Pedregosa Alta, Sector los Dávila, entrada la Arboleda, casa Nº 01, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/08/2008, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.------------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.105.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.991, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: J.O.C.A., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano J.L.M.S., no cumple a cabalidad con el derecho requerido por su hija para garantizar el progreso armónico de su respectiva personalidad, el derecho de un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, los cuales están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales reconocen derechos y garantías, entre las cuales establece el fijación de la obligación de manutención que incluye un amplio contenido, con la finalidad de cubrir todas las necesidades de orden natural que requieran los hijos, sean estas de carácter afectivo, económicos, o de otra naturaleza, tales como el deber de brindar y mantener de forma regular y permanente un contacto directo y frecuente con sus hijos, indica que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño, niña y adolescente, definición que comprende el sentido de los artículos 282 al 300 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa esta que señala desconoce el prenombrado ciudadano, asimismo indica que actualmente no trabaja, estudia una carrera universitaria con el fin de ser una gran profesional y poder garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, contando con la ayuda económica de sus padres, quienes cubren parte de los gastos necesarios que requiere su hija, no pudiendo cubrirlas del todo debido al alto costo de la vida y a la galopante inflación, así como las distintas necesidades y exigencias de orden físico, natural, afectivo, moral que requiere para garantizar el normal crecimiento en edad cronológica de su hija, en la que ambos como sus progenitores están obligados a brindarles. Razón por la cual demanda al ciudadano J.L.M.S., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano J.L.M.S. deberá sufragar y proporcionar, a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, la mencionada cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01080067 68 0200464511, Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana J.O.C.A.. 2.- Solicita la fijación de dos Bonos Especiales; para el mes de septiembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para el inicio del año escolar, ya que la niña OMITIR NOMBRE se encuentra estudiando, y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para las festividades navideñas, dichas cantidades serán depositadas en la mencionada cuenta de ahorros. 3.- Que el Tribunal teniendo en cuenta el requerimiento de la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, decrete cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a su prudente arbitrio. 4.- Se establezca un aumento del veinte por ciento (20%) anual de manera automática proporcional sobre las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonos especiales. 5.- Se practique el estudio socioeconómico en el hogar del ciudadano J.L.M.S. y en el de ella. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno. El ciudadano J.L.M.S., ya identificado fue debidamente citado en fecha 07/08/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 18 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos J.O.C.A. y J.L.M.S. identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que solo estuvo presente en este acto la parte demandada, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano J.L.M.S., asistido de abogada y consignó en dos (02) folios útiles y sus vueltos escrito de contestación de la demanda, más cuarenta y cuatro (44) folios como anexos, manifestando en el escrito de contestación que ha venido dando estricto cumplimiento a la obligación de manutención de su hija, desde el momento en que termino su relación concubinaria con la madre de la misma hasta el 04-06-2008, como lo indican bauches y depósitos del Banco Provincial a nombre de su hija OMITIR NOMBRE, en la cuenta signada con el Nº 0108-0341-13-0200145881, cuenta que es movilizada por su madre, ciudadana J.O.C.A., de igual manera señala que quien paga las cuotas del colegio es él, así como su transporte y tareas dirigidas, para lo cual consigna copia de recibo de pago de matricula de inscripción del año 2008, facturas de gastos de medicamentos y vestido, siendo el caso que no puede aceptar las peticiones realizadas por la ciudadana J.O.C.A., ya que depende de un sueldo mínimo como despachador de lácteos “La Montaña”, por lo que con todo su sentido de deber ofreció para su hija todo lo antes mencionado y cumplió con exactitud hasta la fecha, pero también manifiesta que sus cargas familiares han aumentado ya que es sostén de hogar de sus padres quienes son adultos mayores, por lo que sus salidas de dinero son muy grandes, viéndose en apuros para poder cubrir todos sus gastos que hasta ahora hace de manera mensual para su mencionada hija, por lo que a su juicio y con los documentos que consigna ante este Tribunal demuestra que ha cumplido con lo que reza el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que niega al petitorio de hecho y de derecho que interpone la ciudadana J.O.C.A., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, por lo exabrupto de las cantidades de dinero que establece, en cuanto al número de cuenta que la ciudadana hace mención, indica que como lo evidencia en copias consignadas la niña OMITIR NOMBRE posee un número de cuenta que es manejada por su madre. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 08/10/2008, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Décimo Quinto día calendario consecutivo a partir del presente auto. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------- -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--

TERCERO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico a la Partida Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE que corre al folio 5 el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, prueba que viene a comprobar la filiación de la niña de autos con el ciudadano J.L.M.S., identificado en autos. Constancia de estudios de la niña de autos, emitida por la directora de la U.E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicada en La Parroquia Edo Mérida. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida, de la misma se evidencia que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, se encuentra inserta en el sistema educativo formal año 2007- 2008. Así se declara.-------

CUARTO

El ciudadano J.L.M.S., identificado en autos, asistido de abogada, en la oportunidad del lapso probatorio en su escrito que obra inserto al folio 67 y su vuelto del presente expediente expuso: “ …Hago uso del lapso legal para la ratificación de la contestación de demanda, como en efecto lo hago, ratifico la contestación en todos y cada uno de los planteamientos expuestos sobre la demanda interpuesta por ante este tribunal…”, Ante este planteamiento debo advertir a la parte demandada, que el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ …El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, ” (negritas de esta juzgadora), por lo que bajo el amparo de la normativa, la contestación de la demanda no es una prueba, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba, en tal virtud, si bien es cierto que la parte demandada en vez de ratificar las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda, se limitó a manifestar que ratificaba “la contestación de la demandada en todas y cada una de sus partes”, actuación no ajustada a lo establecido en artículo ya mencionado, sin embargo, la jurisprudencia a reiterado “…que en v.d.P. iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables” (Sentencia de la Sala de Casación Social, 23/07/1987), razones por las cuales el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada de la siguiente manera: Copia fotostática de la partida de nacimiento inserta al folio 23 del presente expediente, documento que ya fue valorado en el punto anterior. Orden de comparecencia a la ciudadana J.O.C.A., insertas a los folios 24, 25, 26 y 27 emitidas por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas de recibos de pago insertos a los folios 28 y 29 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia de la tarjeta de Control de pago correspondiente a los años 2007-2008 y 2008 – 2009 de la niña de autos, el Tribunal las toma como indicios que adminiculadas con otras probanzas se evidencia que la niña se encuentra cursando estudios de educación básica en un colegio privado, lo cual implica el pago de 12 mensualidades por año. Copias fotostáticas insertas a los folios 37, 38, 39 del presente expediente, de depósitos bancarios del banco Mercantil, realizados por el ciudadano J.L.M.S., a la cuenta N° 01050298510298035294, a nombre de U.E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, en fecha 21/07/2008 y 30/07/2008, por la cantidad de ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.842,00), lo que viene a demostrar la disposición de pago que tiene el padre para contribuir con los gastos educativos de su hija. En cuanto a las fotocopias insertas a los folios 40, 41 y 43 son idénticas y coincidentes sus datos a las insertas a los folios 37, 38, 39 del presente expediente por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Copia fotostática del Control de mensualidades del transporte escolar, año 2007-2008, inserta al folio 44 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Control de pago año escolar 2006-2007, inserto al folio 45 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios de que la niña de autos ha cursado sus estudios en la U. E. Colegio Nuestra Señora del Rosario, institución de educación privada. Copias fotostáticas de depósitos bancarios del Banco Provincial, realizados por el ciudadano J.L.M. a la cuenta de ahorro 0108-0341-13-0200145881, a nombre de OMITIR NOMBRE, insertos a los folios 46, 47, 48, 51, 52, 68 y 69 del presente expediente, por cuanto se desprende de autos que la parte contraria no refutó tales documentos en su oportunidad legal, y por cuanto se observa que la referida cuenta de ahorro se encuentra a nombre de la niña de autos, el Tribunal le atribuye valor probatorio, quedando demostrada la capacidad económica del padre y la disposición de éste a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Copias fotostáticas de facturas insertos a los folios 50, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio. Documento inserto al folio 49 del presente expediente, el tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Copia fotostática de la lista de útiles escolares año 2007/2008, inserta al folio 53 del presente expediente, la misma adminiculada a otras pruebas indican que la niña amerito la compra de útiles escolares para la época. Copia fotostática inserta al folio 56 del presente expediente, el tribunal no la valora por cuanto es ilegible. Indicaciones médicas insertas al folio 59 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopias de la cedula de identidad N° V-3.960.016 y V- 401.524 a nombre de S.A.R. y M.A.A.R., en su orden respectivo, el Tribunal considera esta prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancias y recibos en fotocopia, insertos a los folios 70, 71 y 72 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de sueldo del ciudadano J.L.M.S. titular de la cédula de identidad N° 14.438.807, emitida por el Gerente General de Lácteos La Montaña, inserta al folio 73 del presente expediente, documento que adminiculado con otras probanzas que rielan en el expediente, demuestran la capacidad económica del padre obligado. Así se declara. -----------------

QUINTO

En cuanto al informe socioeconómico solicitado en el libelo cabeza de autos y ratificado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal no lo acordó, por cuanto, la presente causa trata de Fijación de Obligación de Manutención, la cual debe fijarse en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: J.L.M.S., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a su hija cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del la ley especial. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana J.O.C.A., ya identificada, en contra del ciudadano: J.L.M.S., igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalente al cincuenta con cero seis por ciento (50,06%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO DECEMBRINO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al sesenta y dos con cincuenta y siete por ciento (52,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, ambos padres deben contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano J.L.M.S., ya identificado, realizar los pagos correspondientes de forma oportuna y puntual, durante los primeros cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0341-13-0200145881, siendo su titular la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, debiendo estar autorizada para movilizar dicha cuenta la madre ciudadana J.O.C.A., identificada en autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 21/07/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las una de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 19599

MIRdeE / Asim

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