Decisión nº 48-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2974

PARTE

DEMANDANTE: J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 14.357.849, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.G., B.V., K.M., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R. y I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.714, 96.874, 79.842, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

DEMANDADA: INDUSTRIAS JATU S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaria del tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial el día 11 de Julio de 1955, bajo el Número 100.

APODERADOS

JUDICIALES: H.M., D.M., VICTORIA GRANADILLO, DUVRAZKA VILLASMIL, A.E.R., C.M. y M.J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 14.695, 108.257, 140.200, 142.961, 23.529, 121.031 y 129.554, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

MONTO: Bs. 369.799,61

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de Diciembre de 2009, acudió la ciudadana J.T., ya identificada, asistida por la procuradora de trabajadores J.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.714, y presentó formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JATU S.A., para el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral; correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte actora hace la subsanación de la demanda, la cual es admitida en fecha 22 de Febrero de 2010 y ordenó la notificación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU S.A., en la persona del ciudadano V.L.A.A. quien tiene carácter de PRESIDENTE de la misma, dejando el Alguacil constancia en el expediente, de haber hecho la notificación el día 10 de marzo de 2010.

En fecha 06 de Abril de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo entre las partes para el día 04 de Mayo de 2010, y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación.

En fecha 04 de Mayo de 2010, oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, se instaló la misma, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 26 de mayo de 2010.

En fecha 26 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar se instaló la misma, y por cuanto no fue posible la conciliación ni otra forma alterna de resolución de conflictos se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, y se le concedió a la demandada cinco (5) días hábiles para que presente su escrito de contestación de la demanda y se remita a juicio la causa.

En fecha 02 de Junio de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 16 de Junio de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución, el cual por error en una foliatura del expediente ordena su remisión al Tribunal del cual proviene a los fines de la corrección.

En fecha 22 de Junio de 2010, realizada la corrección del expediente es recibido por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia a los fines de su tramitación.

En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes admitiendo aquellas procedentes y negando las que no.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal fijó para el día viernes trece (13) de Agosto de 2010, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, en vista de la solicitud de las partes de suspender la causa y ya habiendo transcurrido el lapso de la suspensión, el Tribunal fijó para el día 04 de Noviembre de 2010 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de oficio reprogramó la Audiencia de Juicio para el 06 de Diciembre de 2010.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, celebrada la audiencia de juicio el Tribunal prolonga la misma para el día 01 de Febrero de 2011, ordenando comparecer a la misma al ciudadano RAINERO SILVA en su carácter de Medico especialista de salud ocupacional.

En fecha 01 de Febrero de 2011, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, se celebró la misma dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano RAINERO SILVA por lo que el Tribunal prolongó para el día 10 de Marzo del 2011 la presente Audiencia.

En fecha 10 de Marzo de 2011, oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de Septiembre del año 1.997, inició su relación laboral ocupando el cargo de OPERARIO MANUAL para la empresa INDUSTRIAS JATU S.A.

Que su relación de trabajo comienza como aprendiz ince con la demandada, la cual cada uno o dos meses la contrataban nuevamente para así interrumpir la continuidad laboral.

Que el trabajo desempeñad para la empresa INDUSTRIAL JATU, S.A., fue el único empleo que tuvo y la única labor la cumplió para la empresa demandada.

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 589,80. y cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:45 p.m., y que los sábados laboraban de acuerdo a la producción.

Que la prestación de servicios para la patronal terminó en razón de la enfermedad con ocasión al trabajo que padece, y que estando activa en la empresa en fecha 20 de Julio de 2006 fue suspendida médicamente hasta el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se le sugirió por parte del médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la incapacitación, y que es por ello que reclama el tiempo efectivo laborado correspondiente al periodo del 20 de Marzo de 2006 al 20 de Julio de 2006, vale decir por 4 meses exactos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional.

Que para el periodo reclamado, su salario básico diario era de 19,66; su alícuota de bono vacacional era de 0,38; su alícuota de utilidades de 0,81 y su salario diario integral era de 20,84.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el periodo reclamado de 4 meses exactos, 15 días que a razón de Bs. 20,84 que es su salario integral, equivale la cantidad de Bs. 312,60 por concepto de antigüedad.

Que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a razón de 5 días de vacaciones fraccionadas que multiplicados por el salario básico promedio de Bs. 19,66 resulta la cantidad de Bs. 98,30.

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 2,3 días de vacaciones fraccionadas que multiplicadas por el salario básico promedio de Bs.19,66 resulta la cantidad de Bs. 45,21.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días que multiplicados por el que debió ser su último salario básico de Bs. 19,66 resulta la cantidad de Bs. 98,30.

Que por concepto de obligación alimentaria (pago de ticket cesta), le corresponde la cantidad de Bs. 8.717,5, por concepto de pago insoluto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de dicho instrumento legal, ya que durante su relación laboral nunca devengó un salario superior a 3 salarios mínimos, y a su vez siempre tuvo a su cargo mas de 20 trabajadores para el periodo del 20 de Julio de 2006 al 20 de Enero de 2009. y que en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores las jornada que reclama y que la empresa le adeuda quedan estructuradas de la siguiente manera: para el período del 20 de julio de 2006 al 20 de enero de 2009 comprende un total de 634 jornadas laboradas que multiplicadas por el 25% de la unidad tributaria vigente para la fecha (Bs. 13,75 por 25% de UT según gaceta No. 39.127), resulta la cantidad de Bs. 8.717,5.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 9.083,41.

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de Septiembre de 1.997 para la empresa INDUSTRIAS JATU S.A., siendo el presidente de la misma el ciudadano V.L. ABBO, que desempeñaba sus servicios como OPERADORA MANUAL, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:45 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,739, culminando la relación laboral en fecha 20 de Julio de 2006 tiempo que duró activa para la empresa, en razón de que fue suspendida desde la referida fecha hasta el día 11 de Febrero de 2009, fecha en la cual el médico tratante del IVSS le emitió un documento sonde solicita la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

Que su relación de trabajo inicia en fecha 01 de septiembre de 1997 ocupando el cargo de OPERADORA MANUAL (costurera) hasta el día 22 de Mayo de 1998; posteriormente en fecha 17 de Febrero de 1999 hasta el 13 de Febrero de 2002 ingresó a prestar sus servicios bajo el mismo cargo y funciones por espacio de 2 años y 5 meses, y del 21 de abril de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005;y por último del 20 de marzo de 2006 hasta el 20 de julio de 2006, fecha en la cual fue suspendida médicamente por presentar LUMBALGIA SEVERA, DISCOPATIA LUMBAR SEVERA L4,L5 Y L5-S1, por el Traumatólogo R.F., del Hospital Noriega Trigo en el periodo del 20 de Julio de 2006 hasta el 30 de Julio de 2006, para posteriormente ser atendida por el Doctor J.C. Médico Neuro Cirujano del Seguro Social quien le prescribió el siguiente diagnostico: LUMBALGIA SEVERA, DISCOPATIA LUMBAR SEVERA L4,L5 Y L5-S1, suspendiéndole médicamente desde el día 31 de Julio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2006; del 28 de agosto de 2006 hasta el 08 de octubre de 2006 por presentar dicha enfermedad; del 09 de octubre de 2006 al 09 de diciembre de 2006 por presentar DISCOPATIA LUMBAR DOLOR CERVICAL; del 10 de diciembre de 2006 al 20 de enero de 2007 por presentar DISCOPATIA L4,L5, L5-S1; del 21 de enero 2007 al 01 de marzo de 2007; del 02 de marzo 2007 al 12 de abril 2007; del 13 de abril 2007 al 03 de mayo 2007 diagnostico emitido por el Dr. Perozo a raíz de la misma enfermedad; del 04 de mayo de 2007 al 04 de abril de 2007; del 05 de junio de 2007 al 05 de julio de 2007; del 06 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007; del 31 de julio 2007 al 30 de agosto de 2007 por presentar HERNIA DISCAL; del 31 de agosto de 2007 al 20 de septiembre de 2007; del 21 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007; del 16 de octubre de 2007 al 05 de noviembre de 2007; del 06 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007; del 30 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007 por presentar CIRUGIA el 15 de enero de 2008; del 31 de diciembre de 2007 al 21 de enero de 2008 por REPOSO; del 21 de enero de 2008 al 21 de febrero de 2008; del 01 de abril de 2008 al 15 de agosto de 2008 por INTERVENCIÓN QUIRURGICA Y REPOSO, FUE INTERVENIDA en fecha 07 de marzo de 2008; del 16 de mayo de 2008 al 06 de julio de 2008 por reposo post-operatorio; del 07 de julio de 2008 al 07 de septiembre de 2008; del 08 de septiembre de 2008 al 08 de noviembre de 2008 por presentar ESPALDA FALLIDA ARTRODESIS ANTERIOR L4,L5 Y L5-S1; del 08 de noviembre de 2008 al 08 de diciembre de 2008 por presentar ESPALDA FALLIDA POST-OPERATORIO; del 09 de diciembre 2008 al 09 de enero 2009; del 09 de enero de 2009 al 20 de enero de 2009 por presentar LUMBALGIA POST OPERATORIA, INICIAR INCAPACIDAD y del 21 de enero 2009 al 10 de febrero 2009 por presentar DOLOR LUMBAR MAS DOLOR CERVICAL (INICIO DE INCAPACIDAD).

Que dentro de la empresa tenia las siguientes funciones: laboraba utilizando la máquina de Ojalar mangas conocida como (fuerza de manga), donde esta tenia que permanecer sentada, con un pie debía levantar el prensa tela y con el otro pie activaba la máquina para que cosiera, se colocaban las piezas a coser sobre un mesón al lado izquierdo de la máquina, donde se tomaba y se introducía dentro de la máquina para coserla y luego se giraba el tronco hacia la izquierda para tener alcance al sitio donde se colocaban las piezas, que estos movimientos eran repetitivos existiendo constante movimiento de las extremidades superiores ambos brazos a nivel del pecho y hombros, flexionando constantemente los codos, que es una actividad que presenta mucho dinamismo de manera constante mientras duraba la jornada de trabajo, y que esta se encontraba expuesta a permanecer en una silla rígida, a la cual debía colocarle cojines para hacerla confortable, y que debía hacer movimientos repetitivos con los pies, teniendo las piernas extendidas en un ángulo superior de los 50 grados y efectuando la actividad con movimientos de hombros, brazos y muñecas, mientras manipulaba la tela de forma reiterada y dinámica flexionaba y extendía los codos y muñecas, elaborándose a la altura del pecho y hombros con una frecuencia de mas de cuatrocientas hasta mil veces por día, donde se permanece sentada por 8 horas con la espalda rígida; que dichas sillas en donde efectuaba su labor data de hace 50 años. Que igualmente la ubicaban en el área de plancha y empaque, donde permanecía de pie durante la jornada de trabajo, colocando alfileres en puños, cuellos y mangas, revisando referencias, empacando en bolsas y ayudando a seleccionar las camisas por tallas y cajas de manera que estuvieran listas para sus despachos.

Que en razón de estas funciones y de las responsabilidades de las mismas, sus miembros corporales y toda la zona lumbar se encontraba seriamente comprometida o en riesgo constante durante la jornada de trabajo a lo largo de 8 horas diarias, y que estas actividades requerían de mucho dinamismo de manera constante, de posturas dinámicas y esfuerzo postural que constituyen una patología contraída con ocasión al trabajo, en el cual se encontraba obligada a laborar bajo unas condiciones disergonómicas ocasionándole así una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4 Y L4-L5, COMPRENSIÓN RADICULAR L5, consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual fue certificada por in INPSASEL previa investigación y estudio dando lugar a la responsabilidad subjetiva del patrono.

Que estuvo sometida bajo esas condiciones por un período de 9 años y 7 meses, y que comenzó a sentir los síntomas aproximadamente en fecha 05 de diciembre de 2005, fecha en la cual presentó dolor en la cintura, caderas y cuello, presentando como diagnostico LUMBALGIA, razón por la cual ameritó reposo por 3 días el cual coincidió con las vacaciones colectivas, reintegrándose al trabajo en fecha 20 de marzo de 2006, y que durante el desempeño de sus funciones en fecha 20 de julio de 2006 presentó de manera mas acentuada los dolores en columna y por ello fue suspendida médicamente.

Que posterior a esos síntomas fue remitida al área TRAUMATOLOGÍA del Hospital Noriega Triga Dr. R.F.d.I., donde después de ser evaluada se le ordenó tomar reposo por espacio de 10 días y como no presentó mejoría la remitieron al área de Neurocirugía y fue atendida por el Dr. J.C. quien emitió diagnostico de LUMBALGIA SEVERA, DISCOPATIA LUMBAR SEVERA L4,L5, L5-S1. Que desde entonces fue suspendida hasta la fecha de la intervención quirúrgica realizada en fecha 07 de marzo de 2008 por ASTRODESIS ANTERIOR L4-L5 Y L5-S1, y que pese a tratamiento persiste la LUMBORADICULALGIA POST OPERATORI (SINDROME DE ESPALDA FALLIDA), por lo que se le solicitó Incapacidad Total y Permanente.

Que posterior a esto, acudió al Ministerio del Trabajo para orientarse de sus derechos laborales, y acudió al INPSASEL para que se aperturaza la correspondiente investigación de su enfermedad iniciándose en fecha 15 de enero de 2007, trasladándose en fecha 13 de febrero de 2007 la inspectora de seguridad y salud en el trabajo A.M. a la sede de la empresa demandada con la finalidad de realizar la inspección de las instalaciones, mediante la cual se logró constatar las condiciones en las cuales laboró como ciertas, así como que no se le realizó examen pre-empleo ni otro tipo de examen médico, ni las prevenciones que debió haber tomado el empleador en cuanto a las normas de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que son ciertas todas las condiciones que alega en la demanda, y a las cuales estuvo expuesta por espacio de 9 años y 7 meses produciéndole dicha enfermedad ocupacional. Y que la patronal no tomó prevención en cuanto a las medidas de seguridad en la empresa, las cuales deben ser consideraciones gravas por no cumplir con lo establecido en la ley, representando así un incumplimiento flagrante de normas por parte de la empresa que compromete su responsabilidad subjetiva.

Que después de la investigación del INPSASEL, se logró demostrar con certeza que padece de una enfermedad denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4 7 L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5, considerada enfermedad ocupacional ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que a raíz de esta enfermedad reclama los siguientes conceptos:

La cantidad de 06 años de salario, según lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de su último salario integral diario para la fecha que dejó de prestar servicios a causa de la incapacidad total y permanente para desempeñar cualquier labor, la cantidad de Bs. 20,84 que multiplicados por 2190 días resulta la cantidad de Bs. 45.639,00.

Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, reclama la cantidad de 5 años, lo que es igual a 1825 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 20,84 resulta la cantidad de Bs. 38.137,20.

Que por concepto de responsabilidad adicional por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en base a indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, en razón de el tiempo que laboró en la empresa y de las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesta, así como el sacrificio a razón de dicha enfermedad que realizó, la cual la alejó en gran medida del compartir con su familia. Asimismo, determina que de la enfermedad que padece son continuos los efectos pues no puede permanecer mucho tiempo en pie, ni sentada ni realizar ningún tipo de actividad, por lo que reclama por este concepto la cantidad de Bs. 100.000, ya que los efectos del daño moral, la incapacidad y degeneración progresiva de su vida, los dolores permanentes y los fármacos que debe tomar para combatir la enfermedad son de por vida.

Que por concepto de lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, los daños y perjuicios que le ocasiona esta enfermedad que le impiden totalmente la prestación de sus servicios y el sustento de su familia para cubrir las necesidades básicas y tener una existencia digna además de la perdida de su salario y todos los beneficios laborales que pudo haber obtenido, tomando como referencia el promedio de vida de una venezolana que es de 55 años, por lo que para el momento que le surgió la incapacidad (10 de febrero de 2007), a consecuencia de la enfermedad que actualmente padece, tenía 30 años de edad, restándole una vida laboral de 25 años; que los daños causados por la enfermedad le impiden acceder al mercado de trabajo, por lo cual reclama los salarios de 300 meses calculados en base al último salario mensual que devengó que es la cantidad de Bs. 589,80., lo que resulta la cantidad de Bs. 176.940,00.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 360.476,20 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, más la suma de Bs. 9.083,41., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suman una cantidad de Bs. 369.799,61., la cual reclamo en este.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

INDUSTRIAS JATU S.A.

Aceptan como cierto el tiempo de servicio alegado por la demandante, siendo el mismo desde el 20 de Marzo de 2006 al 20 de Julio de 2006.

Aceptan como cierto que le correspondan por dicho tiempo de servicio, es decir, del 20 de Marzo de 2006 al 20 de Julio de 2006 lo siguientes conceptos: 15 días de prestación de antigüedad; 5 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2,3 días de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de 634 jornadas laboradas por obligación de cesta ticket del período indicado, ya que la demandante no pudo haber laborado 634 jornadas en el período indicado del 20 de marzo de 2006 al 20 de julio de 2006. Que tal beneficio es por jornada efectivamente laborada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que en consecuencia la ciudadana actora no pudo haber laborado 634 jornadas, por cuanto lo máximo en el pago en días de tal beneficio por mes oscila entre 1 y 23 días, y la ciudadana actora laboró efectivamente solo 4 meses, como lo afirma en su escrito libelar.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período julio 2006 le correspondan 06 jornadas que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 82,25., ya que dicha ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 hasta el 10 de febrero 2009 y según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores este beneficio solo le corresponde por jornada efectivamente laborada, por lo que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que le correspondan dichas jornadas y la cantidad reclamada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de agosto 2006 le correspondan 23 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 316,25, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de septiembre 2006 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de octubre 2006 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de noviembre 2006 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de diciembre 2006 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de enero 2007 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de febrero 2007 le correspondan 18 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 247,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de marzo 2007 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de abril 2007 le correspondan 18 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 247,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de mayo 2007 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de junio 2007 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de julio 2007 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de agosto 2007 le correspondan 23 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 316,25, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de septiembre 2007 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de octubre 2007 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de noviembre 2007 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50, ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de diciembre 2007 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de enero 2008 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de febrero 2008 le correspondan 18 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 247,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de marzo 2008 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de abril 2008 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de mayo 2008 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de junio 2008 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de julio 2008 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de agosto 2008 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de septiembre 2008 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de octubre 2008 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de noviembre 2008 le correspondan 20 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 275,00., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de diciembre 2008 le correspondan 22 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 302,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de enero 2009 le correspondan 21 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 288,75., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Niegan, rechazan y contradicen que para el período de febrero 2009 le correspondan 06 jornadas y que multiplicadas por el 25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir 13,75 ello resulte la cantidad de Bs. 82,50., ya que la ciudadana estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 al 10 de febrero de 2009 y según lo establecido en la ley de alimentación para los trabajadores, dicho beneficio corresponde solo por jornada efectivamente laborada.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen que por concepto de la aplicabilidad del Beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponda un total de Bs. 8.799,50., o cantidad alguna por este concepto.

Aceptan como cierto que la ciudadana J.T. comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de Septiembre de 1997, siendo la fecha de inicio de su primera relación laboral para con su representada.

Aceptan como cierto que la ciudadana haya devengado el cargo de Operador Manual como Aprendiz ince.

Aceptan como cierto que devengara un último salario de Bs. 589,80.

Niegan, rechazan y contradicen que la prestación de servicios terminara por la enfermedad que con ocasión al trabajo padeciera la demandante.

Aceptan como cierto que el tiempo laborado para su representada fue de 4 meses exactos durante su cuarta y última relación laboral y que comprende el tiempo servido desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 20 de julio de 2006.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya querido pagarle a la demandante la cantidad que corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar cantidad alguna por las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, ya que su representada cumplió en todo momento con las normas de higiene y seguridad en la trabajo establecidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen la aplicabilidad de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, ya que la ciudadana actora estuvo suspendida desde el 20 de julio de 2006 hasta el 11 de febrero de 2009.

Aceptan como cierto que a la demandante le corresponda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 15 días a razón del salario integral de Bs. 20,84 resultando la cantidad de Bs. 312,60.

Aceptan como cierto que le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 5 días a razón de Bs. 19,66 resultando la cantidad de Bs. 98,30.

Aceptan como cierto que le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 2,3 días a razón de Bs. 19,66 resultando la cantidad de Bs. 45,21.

Aceptan como cierto que le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 5 días a razón de Bs. 19,66 resultando la cantidad de Bs. 98,30.

Niegan, rechazan y contradicen que por concepto de la aplicabilidad del beneficio de ley de alimentación para los trabajadores le corresponda un total de Bs. 8.717,50., o cantidad de dinero alguna por este concepto, y mucho menos para el período del 20 de julio de 2006 al 20 de enero de 2009, ya que durante ese tiempo la ciudadana estuvo suspendida como lo afirma en la demanda.

Que según lo expresado por la demandante laboró en el cargo de Operadora Manual (costurera) desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 22 de mayo de 1998. Ingresó nuevamente en fecha 17 de febrero, luego de 8 meses y 26 días contados a partir del 22 de mayo de 1998. la nueva relación laboral comienza desde el 17 de febrero de 1999 hasta el día 13 de diciembre de 2002. por que la demandada señala que durante ese tiempo la ciudadana pudo haber prestado servicios para otra empresa.

Que laboró bajo el cargo de operadora manual (costurera) desde el 21 de abril 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, es decir, que ingresó nuevamente a la empresa en fecha 21 de abril de 2003 luego de transcurridos 4 meses y 8 días, tiempo durante el cual la demandada pudo haber laborado para otra empresa.

Que laboró con el cargo de operadora manual (costurera) desde el 20 de marzo 2006 hasta el 20 de julio 2006 fecha en la cual fue suspendida médicamente, es decir que ingresa nuevamente a la empresa en fecha 20 de marzo 2006 después de 3 meses y 4 días, tiempo en el cual pudo haber prestado servicios para otra empresa.

Que a partir del 20 de julio 2006 la ciudadana fue objeto de una suspensión médica la cual duró hasta el día 11 de febrero de 2009, a partir de dicha fecha la demandante no ha prestado servicios personales para su representada y se limitó a presentar demanda judicial.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante en razón de sus funciones y de sus responsabilidades, sus miembros corporales, así como toda la zona lumbar se encontrara seriamente comprometida o en riesgo constante durante toda la jornada a lo largo de 8 horas diarias, ya que lo cierto es que la labor desarrollada por la demandante era interrumpida para descansar, y que la misma laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 12:30 p.m. a 3:45 p.m., y que sin embargo a las 9:30 a.m. tenía un receso de 15 minutos, a las 11:30 a.m. comenzaba la hora de reposo y comida de 30 minutos y luego a las 2:30 p.m. tenía otro receso de 15 minutos.

Niegan, rechazan y contradicen que las posturas y el esfuerzo postural se constituyan en una patología contraída con ocasión al trabajo y que las mismas sean imputables a la acción de condiciones disergonómicas a la que se encontraba expuesta la demandante, y que las mismas le ocasionaran una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4 7 L4-L5 COMPRESIÓN RADICULAR L5, y que las mismas sean consideradas enfermedades profesionales.

Niegan, rechazan y contradicen que estas condiciones hayan ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ya que lo cierto es que su representada cumplió y cumple en todo momento con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que dicha DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de lugar a la responsabilidad subjetiva del patrono, ya que su representada cumplió y cumple con las obligaciones derivadas de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que la ciudadana hoy demandante estuvo fuera de la empresa durante varios lapsos de tiempo, que sumados hacen un total de 1 año 4 meses y 8 días. Lapsos en los cuales la hoy demandante pudo haber laborado para otra empresa y haber adquirido los problemas médicos que la aquejan en actividades personales.

Niegan, rechazan y contradicen que durante la relación laboral que mantuvo con su representada, esta haya laborado durante un período de 9 años y 7 días ya que hubo varias relaciones laborales con interrupciones de tiempo de cada una de ellas de la siguiente manera: una primera relación que empezó el 01 de septiembre de 1997 hasta el 22 de mayo de 1998, de los cuales laboró 8 meses y 20 días.

Una segunda relación que comenzó el 17 de febrero de 1999 y culminó el 13 de diciembre de 2002, durante la cual laboró por espacio de 3 años 9 meses y 26 días. Una tercera relación que comenzó el 21 de abril de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, donde laboró por espacio de 2 años 7 meses y 27 días. Y una cuarta relación que comenzó el 20 de marzo de 2006 y culminó el 20 de julio de 2006, laborando por espacio de solo 4 meses. Razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana haya laborado por un período de 9 años y 7 días.

Niegan, rechazan y contradicen que en las instalaciones de su representada se constatara que esta no cumple con todo lo referente a la higiene y seguridad en el trabajo, ya que lo cierto es que según las documentales marcadas con las letras “C” y ”F”, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de su representada se evidencia que la misma cumplió con las obligaciones impuestas por la legislación laboral vigente.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada no haya realizado la elección de los delegados y delegadas de prevención, ya que lo cierto es que en la empresa existen los ESTATUTOS INTERNOS COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., por lo que se puede evidenciar que su representada cumplió con las obligaciones interpuestas por la legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que por las condiciones a la que estuvo expuesta la demandante fue lo que le produjo la enfermedad ocupacional, así como que fuera por el incumplimiento de las normas elementales de la legislación laboral vigente. Por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, muy específicamente que haya incumplido con los artículos 56 numerales 3, 4, 7, artículo 61 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que deban considerarse infracciones graves a tal ley específicamente el artículo 120 de la misma y que la misma represente un incumplimiento flagrante de normas por parte de su representada y que la misma comprometa la responsabilidad subjetiva de su representada y mucho menos que haya acelerado la enfermedad que padece hoy la demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que por las condiciones a la que estuvo expuesta la demandante fue lo que produjo la enfermedad ocupacional, ya que lo cierto es que una enfermedad ocupacional no se determina solo por las condiciones de trabajo sino también por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones metereológicas, agentes químicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, o desequilibrio mental, tal como lo establece el artículo 70 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que por las condiciones a la que estuvo expuesta la demandante fue lo que produjo la enfermedad ocupacional, ya que lo cierto es que se trata de un proceso degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos.

Que según pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico PRE-empleo, tal pronunciamiento hace referencia en su punto No. 5, que las discopatias lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40% dependiendo de la edad. Que establece también en su punto No. 8 que el informe de la resonancia magnética nuclear lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, etc. Que en consecuencia de esto en su punto No. 5 recomienda, revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales señalen que toda hernia discal es una enfermedad ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral. Así como hace alusión a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual habla de la relación de causalidad que debe ser demostrado.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de 6 años de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por concepto de incapacidad total y permanente. Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda por tal concepto la cantidad de Bs. 45.639,00., ya que lo cierto es que lo máximo que podría corresponderle, alegando que no tienen responsabilidad al respecto por haber cumplido con las normas de seguridad e higiene, sería la indemnización equivalente al salario de 2 años tal como lo establece el artículo 571 de la ley orgánica del trabajo. Por lo cual niegan que le corresponda cualquier otra indemnización establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con el artículo de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo en concordancia con el 130 de la misma ley le corresponda una indemnización equivalente a 5 años contados los días continuos.

Niegan, rechazan y contradicen que partiendo de los supuestos de la responsabilidad subjetiva de su representada y que por cuanto la demandante posea dolores permanentes en su cuerpo y en su salud, descompongan su integridad emocional y psíquica y que la imposibiliten para valerse de si misma en cualquier otra actividad, ya que lo cierto es que su incapacidad según certificación del INPSASEL, se trata de una incapacidad total y permanente para l trabajo habitual, es decir, no pudiendo desempeñar labores que impliquen: levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco, subir y bajar escaleras constantemente, por lo que en consecuencia dicha ciudadana podrá desempeñarse en otra actividad que implique la no realización de las actividades antes indicadas y que le permitan valerse por sí misma y de acuerdo a si discapacidad. Por lo que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que le corresponda por tales 5 años la cantidad de Bs. 38.137,20., o cantidad alguna por dicho concepto.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda a la demandante una indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo en concordancia con el artículo 1196 del Código civil, que sea procedente en base a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, ya que lo cierto es que tal teoría establece que debe haber un nexo causal entre el trabajo realizado por la hoy demandante y la enfermedad que la aqueja.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda a la demandante tal indemnización, por cuanto la misma padece es una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación emanada por el INPSASEL, pero puede desempeñar cualquier otro tipo de actividad que este acorde con su discapacidad, por lo cual no le corresponde tal indemnización por la cantidad de Bs. 100.000.

Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con los artículos 1273 y 1278 del Código Civil, le corresponda una indemnización por lucro cesante, por la cantidad de Bs. 176.940,00., o cantidad alguna por dicho concepto. Niegan, rechazan y contradicen que esta no pueda darle a su familia una existencia digan y decorosa por su incapacidad, ya que la misma padece es una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación emanada por el INPSASEL, pero puede desempeñar cualquier otro tipo de actividad que este acorde con su discapacidad.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda la cantidad de Bs. 360.476,20., o cantidad alguna por concepto de enfermedad profesional.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.083,41. En consecuencia, niegan rechazan y contradicen que su representada sea conminada a pagar la cantidad de Bs. 369.799,61 por los conceptos antes indicados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la enfermedad incapacitante.

2) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

3) La procedencia del concepto por Bono de Alimentación reclamado por la actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresado y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos en los cuales el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.-

De esta forma, queda a determinar la procedencia del pedimento de la parte accionante, sobre las indemnizaciones por el padecimiento de una patología presuntamente ocupacional, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde a la accionante J.T., probar que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, le corresponde a la accionante J.T., probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso W.B.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, la sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…) Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado por esta Sala; en este sentido, en sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. (…)

De acuerdo a este criterio, es necesario establecer que le corresponde probar a la actora J.T., el incumpliendo o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como la responsabilidad subjetiva de la patronal. ASI SE ESTABLECE.-

Por último, según lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de demostrar todos los alegatos, contenidos en el libelo por conceptos salariales, por lo tanto al haber admitido los conceptos de prestaciones sociales, solo le corresponde demostrar que efectivamente canceló o no le corresponde a la trabajadora el concepto alegado por Bono de Alimentación. ASI SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Comunidad de la prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:

a) Recibos de pagos emitidos por la empresa INDUSTRIAS JATU S.A., marcados con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria admitió en la oportunidad legal correspondiente que los recibos de pagos fueron emitidos por ella, documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de ello se tiene como cierta la relación de trabajo existente, el salario devengado por la trabajadora, así como el cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) C.d.T. emitida por la empresa accionada, constante de 04 folios útiles, marcados con la letra “B”, ”B1”, ”B2” y ”B3”. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria lo admitió en la oportunidad legal correspondiente que habían sido emanado de ella y, en razón de ello, documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierta la relación laboral que vinculó a la actora con la empresa INDUSTRIAS JATU S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

c) Planillas de liquidación de fechas 15/01/2001 hasta el 14/12/2001, del 14/01/2002 hasta el 13/12/2002, del 25/08/2003 hasta el 28/11/2003, del 26/01/2004 hasta el 17/12/2004 y del 21/04/2003 hasta el 16/12/2005; constante de 10 folios útiles marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C4”. En relación a este medio probatorio, la parte contraria admitió su autoría en la oportunidad legal correspondiente, documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto los conceptos cancelados por la empresa accionada durante el tiempo laborado en diferentes periodos y para las fechas mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

d) C.d.t. para el IVSS, emitida por la empresa accionada, constante de 04 folios útiles marcados con la letra “D”, “D1”, “D2” y “D3”. Con respecto a este medio probatorio, la parte accionada admitió su autoria en la oportunidad legal correspondiente documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ello se tiene como cierta la suspensión de la actora desde el día 20/07/2006 hasta el día 20/01/2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

e) Informe Médico emitido en fecha 02/08/2009 y Consulta externa realizada en el Seguro Social por el médico tratante del seguro social “Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo”, debidamente suscrito por el dr. J.C.. Constante de 01 folio útil signado con la letra “E”. Con respecto a este medio probatorio bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto se refiere entre otras cosas a la edad de la paciente que era de 29 años que presenta una lumbalgia crónica obligando al reposo relativo y a incapacidad laboral permanente ASÍ SE ESTABLECE.-

f) Informe de resonancia magnética Columna Lumbar de fecha 12/12/2006 suscrito por el Médico especialista J.R., constante de 02 folios útiles marcados con la letra “G”. En relación a este medio probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y en vista del incumplimiento de la parte actora de la carga probatoria se desecha la presente prueba. ASI SE ESTABLECE

g).- Estudio RMN Columna Lumbosacra de fechas 13/07/2007 y 09/12/2008, suscritos por el dr. R.S. médico radiólogo, constante de 09 folios útiles marcados con la letra “H”. Con relación a este medio probatorio, al ser un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no cumplir la parte actora con la carga probatoria este Tribunal debe desechar la presente documental. ASI SE ESTABLECE

h).- Forma 14-08 debidamente suscrita por el Dr. J.C. neuro cirujano del IVSS, constante de 01 folio útil marcado con la letra “I”. Con relación a este medio probatorio, Con respecto a este medio probatorio bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto se refiere los estudios especializados que reportan discopatía L4-L5 y L5-S1 la cual es intervenida quirúrgicamente el día 07/03/08 y que pese al tratamiento persiste la lumboradiculalgia post operatoria (síndrome de espalda fallida) ASÍ SE ESTABLECE.-

i) Suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el Dr. J.C. médico neuro cirujano del seguro social. Constante de 24 folios útiles marcados con la letra “J”. Con respecto a este medio probatorio bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto se refiere a las suspensiones medicas y sus diferentes periodos.. ASÍ SE ESTABLECE.-

j) Expediente Administrativo No. ZUL-07-0061 llevado por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCON. Constante de 106 folios útiles marcados con la letra “K”. Con respecto a este medio probatorio bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto se refiere es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose entre otros aspectos la descripción del cargo de operadora manual expuesta a sedentacion y bipedestación prolongada tomando para realizar la certificación los criterios de epidemiológico-higiénico, criterio biológico (paraclinico), criterio clínico en la cual tomo el Medico ocupacional par concluir que era una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ASÍ SE ESTABLECE

3.- Ratificación de Documentales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., W.A. y RANEIRO SILVA funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., a efecto de que ratifiquen la documentación promovida. Con relación a este medio de prueba, en virtud que se trataban de funcionarios publico en lo cual es obligatorio su ratificación ya que ellos realizan dichas documentales realizando funciones para lo cual esta capacitados por lo tanto no existe material probatorio en el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:

a) Registro de Asegurado forma 14-02 firmada por la actora, constante de 01 folio útil marcado con la letra “A”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierta la inscripción de la actora en el IVSS. ASI SE ESTABLECE.-

b) Renuncia y Liquidación de prestaciones sociales, constante en 03 folios útiles marcados con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierto que la ciudadana actora egreso de la empresa accionada en fecha 16 de Diciembre de 2005, por lo que estuvo 3 meses sin trabajar para la empresa hasta el 20 de Marzo de 2006 fecha del nuevo ingreso. ASI SE ESTABLECE.-

c) Estatutos Internos Comité de Seguridad y S.L., constante de 11 folios útiles marcados con la letra “C”. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador observa que al no haber sido atacada de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

d) Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 15 folios útiles marcados con la letra “D”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierta la suspensión por Incapacidad de la ciudadana actora J.T., las cuales fueron valorados up supra por lo tanto se tiene como reproducido su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

e) Ficha de resumen de tareas para el Ojalador de Fuerzas de Mangas, constante de 01 folio útil marcado con la letra “E”. Con respecto a este medio probatorio al no constar que la ciudadana J.T. conociese de dicha descripción de cargo y al ser elaborado por la empresa se desecha ya que viola el principio de alteridad de la prueba ASÍ SE ESTABLECE.-

f) Programa de Salud y Seguridad Laboral (PSSL) Industrias Jatu S.A., constante de 86 folios útiles marcados con la letra “F”. Con respecto a este medio probatorio, al tener fecha de enero de 2010 fecha posterior en la cual estaba vigente la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Exhibición de Documentos:

a) Exhibición de la Certificación de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual expedida por el INPSASEL. En relación a esta prueba, ya fue valorada up supra en consecuencia se da por reproducido dicha valoracion ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE OFICIO:

a) El Tribunal ordena la comparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio al ciudadano RAINERO SILVA en su carácter de médico especialista en salud ocupacional. El cual indico de forma detalla cual fue los motivos para concluir que dicha patología era de tipo ocupacional y no degenerativa indicando entre otros aspectos que se evaluó el puesto de trabajo, las condiciones generales de salud del trabajadora, los examen especializados y todo lo referente a dicha patología concluyendo que es verdad que las protusiones y hernias en muchos casos son degenerativa pero este en particular no lo es en virtud de la edad de la persona ( 26 o 27 años), es muy joven, los condiciones del puesto de trabajo sedentacion y bipedestación prolongada y la repetición de esfuerzo físico a nivel lumbro sacro, la falta de notificación del puesto de trabajo y los riesgos ocupacionales, es decir que la enfermedad que tiene la ciudadana J.T. es de origen ocupacional, este juzgador valora dicha explosión de conformidad a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las pruebas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

En primer lugar, por concepto de prestaciones sociales reclamadas por la actora, es concluyente que la empresa accionada INDUSTRIAS JATU S.A., admitió en su escrito de contestación libelar los conceptos señalados por la actora por lo cual es procedente el pago de las prestaciones sociales del período de 20 de marzo de 2006 al 20 de julio de 2006, 4 meses efectivamente laborados. Este sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman. ASÍ SE DECIDE.-

J.T.

Fecha Ingreso: 20 De Marzo De 2006

Fecha de Egreso: 20 De Julio De 2006

Tiempo de Servicio: 4 Meses.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, y en virtud de haberse verificado de las actas que a la accionante no se le ha cancelado este concepto, al laborado la trabajadora 4 meses en su última relación laboral, le corresponde el equivalente a 15 días de salario, calculados a salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal diario Art. 133 L.O.T (589,80/30= 19,66) + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T (19,66*15/360= 0,81) + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T.(19,66*7/360= 0,38) para una cantidad de Bs. 20,85., generándose la prestación de antigüedad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 312,60), en virtud de lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones del período del 20 de marzo 2006 hasta el 20 de julio de 2006 y por haber sido aceptado el pago de este concepto por la accionada, le corresponden de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días a razón de su último salario diario devengado de Bs. 19,66., lo que da la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98,30). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le corresponde por bono vacacional fraccionado 2,3 días a razón de su último salario diario devengado de Bs. 19,66., y en virtud de haber sido aceptado dicho concepto por la accionada es por lo que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le debe cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO Bs. 45,21. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le corresponde la cantidad de 5 días a razón de Bs. 19,66 que es su último salario diario devengado, y en virtud de haber sido aceptado por la accionada el pago de dicho concepto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarle a la actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98,30). ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo establecido se tiene que le corresponde a la accionada cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 554,41), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ DE DECIDE.-

Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 554,41), los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo según se detalla en el cuadro siguiente:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Tabla de las Tasas Promedio entre la Activa y Pasiva

MES NO. GACETA FECHA TASA INTERÉS MENSUAL

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 9,23

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 9,12

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 8,67

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 8,67

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 8,11

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 7,97

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 7,87

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 7,66

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 8,14

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 7,88

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 7,84

2010

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 7,73

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 7,69

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 7,60

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 7,50

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 7,58

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 7,44

Julio 39.484 10/05/2010 16,34 7,55

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 7,52

Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 7,44

Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 7,57

Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 7,51

Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 7,60

2011

Enero 39.611 08/02/2011 17,53 8,10

Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 8,25

TOTAL Bs.198,24

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de febrero de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.198,24) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, le corresponde determinar la procedencia del concepto de Bono alimentario o cesta ticket, por el cual alega la actora que le corresponde por el período del 20 de julio de 2006 al 20 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 8.717,5 de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte la empresa accionada alegó en su defensa, que dicho concepto no resulta procedente por haber permanecido la trabajadora suspendida durante el período que hoy reclama, y que de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores dicho beneficio corresponde por jornada efectivamente laborada.

En relación a lo planteado, se puede evidenciar de los dichos de la propia demandante, que es cierto que se encontraba bajo suspensión médica, y siendo que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, establece que el beneficio es por jornada efectivamente laborada, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

Por último, le corresponde a este Juzgador determinar los conceptos por enfermedad ocupacional contenidos en el escrito libelar. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada admitió la relación laboral, el tiempo efectivo trabajado por la ciudadana actora desempeñando el cargo de OPERADORA MANUAL (costurera), así como el último salario devengado por esta de Bs. 589,80., Sin embargo, la parte accionada niega los conceptos por indemnización de la enfermedad padecida por el actor, así como que esta sea de carácter ocupacional y sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de su representada.

De manera que en relación a esto, primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si la enfermedad DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3, L4 7 L4, L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005, caso Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se estableció:

(…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la trabajadora. En este sentido la trabajadora señala en su libelo de demanda que su cargo dentro de la empresa era Operadora Manual (costurera) y alega la falta de condiciones de seguridad y ergonomía dentro de su ambiente laboral, señalando que dentro de la empresa tenia las siguientes funciones: laboraba utilizando la máquina de Ojalar mangas conocida como (fuerza de manga), donde esta tenia que permanecer sentada, con un pie debía levantar el prensa tela y con el otro pie activaba la máquina para que cosiera, se colocaban las piezas a coser sobre un mesón al lado izquierdo de la máquina, donde se tomaba y se introducía dentro de la máquina para coserla y luego se giraba el tronco hacia la izquierda para tener alcance al sitio donde se colocaban las piezas, que estos movimientos eran repetitivos existiendo constante movimiento de las extremidades superiores ambos brazos a nivel del pecho y hombros, flexionando constantemente los codos, que esta es una actividad que presenta mucho dinamismo de manera constante mientras duraba la jornada de trabajo, y que por lo tanto la trabajadora se encontraba expuesta a permanecer en una silla rígida, a la cual debía colocarle cojines para hacerla confortable, y que debía hacer movimientos repetitivos con los pies, teniendo las piernas extendidas en un ángulo superior de los 50 grados y efectuando la actividad con movimientos de hombros, brazos y muñecas, mientras manipulaba la tela de forma reiterada y dinámica flexionaba y extendía los codos y muñecas, elaborándose a la altura del pecho y hombros con una frecuencia de mas de cuatrocientas hasta mil veces por día, donde se permanece sentada por 8 horas con la espalda rígida; que dichas sillas en donde efectuaba su labor data de hace 50 años. Que igualmente la ubicaban en el área de plancha y empaque, donde permanecía de pie durante la jornada de trabajo, colocando alfileres en puños, cuellos y mangas, revisando referencias, empacando en bolsas y ayudando a seleccionar las camisas por tallas y cajas de manera que estuvieran listas para sus despachos.

Igualmente explica que en razón de estas funciones sus miembros corporales y toda la zona lumbar se encontraba seriamente comprometida durante la jornada de trabajo a lo largo de 8 horas diarias, y que estas actividades requerían de mucho dinamismo de manera constante, de posturas dinámicas y esfuerzo postural que constituyeron una patología contraída con ocasión al trabajo, en el cual se encontraba obligada a laborar bajo unas condiciones disergonómicas ocasionándole así una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4 7 L4-L5, COMPRENSIÓN RADICULAR L5, consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debido a que estuvo sometida bajo estas condiciones por un período de 9 años y 7 meses.

En relación a todos los alegatos de la demandante y de las pruebas presentadas en la presente causa, se puede establecer que a través del informe del INPSASEL, se logró determinar que las condiciones de trabajo señaladas por la actora son ciertas, es decir, esta trabajaba en un horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 3:45 p.m. trabajando los sábados dependiendo de la producción, y las actividades desempeñadas por la actora consistían en operar la máquina Ojalar mangas conocida como (fuerza de manga) la cual debía operar en una posición no ergonómica y de manera repetitiva durante las 8 horas de su jornada laboral.

De igual manera, mediante el mencionado informe del INPSASEL se determinó que la empresa demandada se encontraba planificando la capacitación del personal y el programa de Seguridad y Salud, por lo que para el momento de la relación laboral con la ciudadana actora estas condiciones no se cumplían, evidenciándose igualmente que de las pruebas aportadas por la demandada del Programa de Seguridad y S.L. es de enero 2010, fecha en la cual la relación de trabajo no se encontraba vigente. De lo anterior planteado se puede establecer que la empresa no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley: notificó de los riesgos, no capacitó en el uso de la maquinaria, no entregó implementos de trabajo adecuados para la realización de las labor, entre otros, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones disergonómicas en las cuales trabajaba la actora, así como el incumplimiento de la patronal en relación con sus obligaciones legales. ASÍ SE DECIDE.-

Es necesario hacer mención que la certificación de discapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el artículo 76 de la LOPCYMAT, es un informe con carácter de documento público, mediante el cual se calificaran las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. Por lo que podemos deducir que este informe de calificación de discapacidad es un documento público que produce efectos jurídicos al certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo y establecer el grado de discapacidad del trabajador. Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene competencia para la calificación de discapacidades, de acuerdo a lo que se desprende de el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. (…).

De acuerdo a lo establecido, se evidencia que la certificación de discapacidad que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determina tanto la enfermedad de carácter ocupacional como la discapacidad presentada por la actora, produciendo efectos jurídicos para las partes que se traducen en prestaciones dinerarias que se derivan como consecuencia de la calificación de enfermedad o accidente ocupacional y de la discapacidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es alegada por la actora en el caso que nos concierne.

Así las cosas, la demandada alega que la enfermedad presentada por la actora DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4 7 L4-L5, COMPRENSIÓN RADICULAR L5, es de origen degenerativo y que la actora solo trabajaba para la empresa 8 horas al día pudiendo tener otro trabajo que le ocasionara la enfermedad alegada. En relación a lo primero alegado por la actora es cierto que la enfermedad presentada es de origen degenerativo, que empeora con el tiempo, y requiere precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado, sin embargo es necesario tener en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2010 sentencia No. 1357:

(…) Como se observa, al establecer los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el juzgador señaló que la existencia de la enfermedad padecida por el actor constituía un hecho admitido, precisando que la misma consiste en “Discopatía Degenerativa Lumbar y Síndrome de Compresión Radicular Lumbar”; no obstante, cuando procede a pronunciarse sobre la relación de causalidad entre las labores ejecutadas por el trabajador y la enfermedad, afirma que “el actor posee una Discopatía Degenerativa Lumbar, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias”, concluyendo que no quedó demostrada dicha relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la hernia que padece, puesto que ésta es degenerativa, tal como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Ahora bien, evidencia esta Sala que en la certificación de la incapacidad parcial y permanente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (ff. 41-42 del expediente) se indica que “la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología contraída con ocasión del trabajo (…), imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto”; asimismo, del acta de inspección realizada el 15 de febrero de 2007 se desprende que el actor afirmó que, para realizar su actividad, “debe accionar el toma fuerza debía meter croche activar toma fuerza inclinándose flexionando el tronco si el mismo estaba debajo del asiento o inclinación si el toma fuerza estaba al lado del asiento este movimiento lo realiza por cada parada para recoger desechos sólidos (sic)” (ff. 178-179 del expediente).

Así las cosas, tomando en cuenta que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el trabajador, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual incidencia de concausas, y tomando en cuenta igualmente el principio in dubio pro operario (artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es posible concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la aparición de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad; de modo que la labor desempeñada puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión. (…)

Teniendo en cuenta esto, es necesario establecer que la actora trabajó para la empresa, como se demuestra en autos y lo cual es admitido por la empresa demandada, por un período de 9 años y 7 meses en los cuales existieron algunas interrupciones en la relación laboral, por lo que de acuerdo a lo establecido por el INPSASEL no se puede establecer que la enfermedad que padece la actora se debió a una causa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, ya que la actora para el momento en que comienza a padecer los síntomas de la enfermedad se encontraba activa en sus labores dentro de la empresa y tenía tan solo 27 años de edad, considerada muy joven según los criterios médicos señalados en el informe, para padecer de un nivel de desgaste discal o proceso degenerativo vertebral, de tal magnitud.

En este orden de ideas, contestes con lo anterior, si bien alega la parte demandada que la trabajadora solo laborara ocho (8) horas diarias en la empresa, y que por lo tanto pudiera haber adquirido la patología en otras labores (del hogar u otras), es necesario señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. (…)

Y en efecto, no solo la duda en la realización de otras labores que pudieran desencadenar la enfermedad (causas), sino también por el hecho que las defensas o eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega y no consta que en algún momento probara lo alegado, y en este sentido como lo establece la norma señalada en caso de presentarse alguna duda en cuanto a la apreciación de los hechos y por no haber probado nada el demandado, debe aplicarse la norma en su integridad favoreciendo esta al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, siendo la accionante demasiado joven para padecer de ese proceso degenerativo tal severo, debe concluirse que conforme lo afirman los expertos del INPSASEL que las actividades efectuadas de manera repetitiva por la accionante, en una posición disergonomica y por un periodo de tiempo considerable (9 años), fueron las razones principales de que haya desarrollado esa patología, es decir, que si bien pudieron existir concausas que hayan contribuido en la adquisición de patología, fueron las condiciones de prestación del servicio, las graves condiciones de prestación de servicio las que originaron que se desarrollara la misma. Por lo que, al demostrarse la relación entre el trabajo prestado por la actora y la enfermedad padecida (relación de causalidad), debe considerarse este padecimiento descrito como una enfermedad de carácter ocupacional. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, le corresponde a este sentenciador determinar la procedencia de los conceptos por indemnización alegados por el actor en su escrito libelar, en relación con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en este sentido, la actora reclama la cantidad de 06 años de salarios que en razón de su último salario integral le corresponde la cantidad de Bs. 45.639., En relación a este concepto reclamado por la actora es necesario referir a lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de septiembre del 2010, caso (Y.R. Rivero contra Domínguez & Cía, S.A.) la cual señala:

(…) Señala el artículo 130 eiusdem que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.

En torno a este particular se observa que en el caso de marras, según se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa inserto a los folios 48 al 83 del expediente, las enfermedades que padece el actor no sólo son de origen ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues el actor estuvo sometido a altos niveles de ruido constantes durante la jornada diaria, superiores a los establecidos en la N.C. N° 1565-95, ruido ocupacional (85db), así como a la manipulación inadecuada de cargas pesadas; no se encontró en el expediente laboral del trabajador el resultado del informe médico preempleo, ni de capacitación en materia de salud y seguridad. Se evidenció la falta de un programa de conservación auditiva y falta de control de las condiciones disergonómicas.

Más concretamente señala el mencionado informe que:

(…) se trata de TRAUMA ACUSTICO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN OIDO DERECHO Y PROFUNDA EN OIDO IZQUIERDO (COD.CIE10-H903) y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de exposición a ambientes con altos niveles de ruido, actividades de alta exigencia física (…).

Además se evidencia de las conclusiones del referido informe que el técnico inspector de seguridad y salud que lo suscribe, señala que:

(…) la empresa deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 40 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT ya que al realizar el recorrido por el Area de Litografia se constataron condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar la salud física como mental de los trabajadores en el lugar de trabajo por lo que el servicio de seguridad y salud en el trabajo deberá ejecutar las funciones atribuidas en el artículo 40. Por lo que se deja un lapso de 30 días continuos para su ejecución.

Se observa que la demandada promovió como medio de prueba, documentales identificadas con la letra “A”, contentivas de notificaciones de riesgo firmadas por el actor, pero se aprecia que las mismas fueron entregadas 3 y 8 años después del ingreso del trabajador a la empresa. Es decir, el actor comenzó a trabajar en el año 1997 y las notificaciones datan del año 2000 y 2006.

Igual ocurre con la planilla de control de entrega y dotación de implementos de seguridad que consignó la accionada identificada con la letra “C”; se observa que aunado al hecho de que el trabajador reconoció sólo dos firmas, puede apreciarse que la primera entrega de protector auditivo se hizo en el año 2003, es decir 5 años después del inicio de la relación laboral.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala al igual que los jueces de instancia que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que en el caso particular que nos ocupa se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo tanto, en el presente caso una vez que quedó demostrada la enfermedad de origen ocupacional que padece la ciudadana actora, y como se desprende de las probanzas valoradas mediante el informe del INPSASEL, del cual se determinó que la empresa demandada se encontraba planificando la capacitación del personal y el programa de Seguridad y Salud, por lo que se puede deducir que para el momento de la relación laboral con la ciudadana actora estas condiciones no se cumplían, evidenciándose igualmente de las pruebas aportadas por la demandada que el Programa de Seguridad y S.l., es de fecha enero 2010, tiempo en el cual la relación de trabajo no se encontraba vigente, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, las condiciones disergonómicas en las que trabajaba la actora, la falta de notificación de los riesgos, y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece la ciudadana J.T. como consecuencia directa de la violación de estas normas, es por lo que de acuerdo con el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo resulta procedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, le corresponde cancelarle a la demandante el salario de 4 años y 6 meses en relación a la media correspondiente según lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la incapacidad total y permanente es para el trabajo habitual en vista de la inobservancia e incumplimiento por parte de esta de las normas legales. Por lo que de acuerdo a lo establecido, la empresa accionada debe cancelar la cantidad de 4 años y 6 meses de salarios (1640 días) que en razón del último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 20,85, lo que suma la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.194,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo alegado por la actora en base al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, reclama ésta 5 años de salario. En relación a lo alegado este Juzgador considera que si bien se logró demostrar la discapacidad total permanente que presenta el actor para el trabajo habitual, no puede proceder dicho concepto, por no haberse determinado que mas allá de la incapacidad demostrada, se hayan vulnerado las facultades humanas alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora, y ocasionándole asimismo alguna perdida de ganancias o ingresos; por lo cual se considera improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la responsabilidad por daño moral que alega la actora de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 100.000,oo. El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha No. 14 de octubre de 2010 establece:

(…) Respecto al daño moral reclamado, esta Sala reitera que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y en ese sentido deben ponderarse los hechos objetivos enumerados por esta Sala de Casación Social en Sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.):

La entidad del daño; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) Posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa.

De lo señalado por la Sala, es necesario establecer en el caso bajo análisis que de las probanzas aportadas al debate probatorio y de lo alegado por las partes se comprobó la existencia de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó a la ciudadana actora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cual se debió a la inobservancia e incumplimiento de las normas de seguridad e higiene que debía acatar la empresa establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tampoco instruía a los trabajadores para el óptimo cumplimiento de estas normas de seguridad, a los efectos de cuantificar el daño moral toma en cuenta las siguientes circunstancias: 1) La trabajadora tenía una instrucción de técnico medio, pues de los dichos de ésta se evidencia que fue capacitada en el INCE, 2) La conducta de la trabajadora, fue de tratar de preservar su salud, al acudir al medico realizar tratamientos y acatar las suspensiones médicas, 3) La capacidad económica es de solvencia, pues la empresa accionada INDUSTRIAS JATU S.A., hoy conocida como ARROWS es una empresa reconocida a nivel nacional en la elaboración y fabricación de ropa (camisas), gozando de un prestigio, y 4) La trabajadora es sumamente joven al tener a la fecha de esta sentencia la edad de 31 años, por lo que le restaba una vida útil laboral de más de 20 años.

Tomando en cuenta estas circunstancias, y que el daño moral objetivamente es incuantificable porque el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria ni valuable en dinero, sin embargo no es imposible ya que no se trata de pagar lo sufrido sino de procurar algunas reivindicaciones que coadyuven a compensar el daño causado; es por ello que de acuerdo a los hechos probados, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado se estima que la empresa accionada cancelarle a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la indemnización que reclama la demandante por Lucro Cesante, en la misma sentencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de septiembre del 2010, caso (Y.R. Rivero contra Domínguez & Cía, S.A.) ya mencionada, se establece:

(…) Igualmente, se niega la indemnización de lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad como ayudante de litógrafo hasta alcanzar la vida útil probable, calculados de acuerdo al contrato colectivo anual, pues ha quedado evidenciado en autos que la discapacidad no es absoluta y el actor actualmente continua desempeñándose en la misma empresa cumpliendo otras actividades (…)

En el caso bajo análisis se debe considerar que la discapacidad presentada por la actora, la cual fue demostrada y probada en autos, no es absoluta sino que se trata de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que se encuentra tipificada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual hace referencia a una discapacidad total mas no absoluta, es decir, que la actora como consecuencia de la actividad laboral que realizaba quedó incapacitada para seguir realizando las labores que ejercía bajo el cargo desempeñado en la empresa (COSTURERA), no queriendo decir esto que la ciudadana accionante no pueda ejercer otro tipo de trabajo y en condiciones adecuadas para su salud, es decir que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de su prestación de servicio personal. Por lo que al no presentar esta una discapacidad absoluta para cualquier tipo de actividad laboral como está tipificada en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino una discapacidad total permanente para el trabajo habitual no procede el pago de dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1212 de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:

En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala estima conveniente aclarar que el actor para demostrar la causa que ocasionó el accidente, esto es, la orden del patrono, trajo a juicio al testigo M.F.V., quien declaró haber oído la orden del capataz para que el señor B.A. arreglara la máquina, motivo del accidente, testimonio que se evidencia en el recurso de casación a.l.q.a.j. de la Sala constituye solo un indicio, no plena prueba de la alegación del actor.

Por tanto, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como un hecho ílicito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respectó, la Sala aprecia que el solo testimonio referido no conduce a la Sala a la convicción de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige cualidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ílicito.

En virtud de las razones expuestas en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber probado la accionante la relación de causalidad, en los términos del Código Civil, no procede la indemnización por lucro cesante. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el demanda interpuesta por la ciudadana J.T., en contra de la demandada INDUSTRIAS JATU, C.A., por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocasional.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INDUSTRIAS JATU, C.A. a cancelarle a la ciudadana J.T., a cancelarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 554,41), por concepto de prestaciones sociales mas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.198,24) por concepto de intereses de mora, los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se condena a la demandada INDUSTRIAS JATU, C.A., a pagar a la demandante J.T., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.194,oo) según lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo) por concepto de daño moral según lo detallado en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100048

La Secretaria,

__________________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

Exp.VP01-L-2009-2974

MAG/vn.-

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