Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 21 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004451

ASUNTO : RP01-P-2010-004451

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en los numerales 5 y 6 e imposición de la medida establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del ciudadano J.J.F.C., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana NELLYSMAR C.C.Q., este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDAGRA RANGEL, expresó oralmente, que ratificaba el contenido deL escrito que fuera presentado por ante este tribunal, y por efecto de ello solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en l0s numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, y conforme al artículo 91 numeral 3 de la misma, la imposición con fundamento en el numeral 13 del artículo 87 de dicha Ley, referida a la obligación de acudir a recibir charlas en torno a la no violencia por ante la Oficina de Género y Mujer ubicada en esta ciudad; todo ello en contra del ciudadano J.J.F.C., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley especial, en perjuicio de NELLYSMAR C.C.Q., en razón de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana, victima de autos, quien manifestó que dicho ciudadano quien es su concubino, ese mismo día, le agredió físicamente golpeándola en repetidas oportunidades; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano J.J.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.250, nacido en fecha 13/06/1982, de 28 años de edad, soltero, profesión: mototaxista, residenciado en la Invasión S.R. 21, casa s/n°, al lado de la Urbanización A.J. deS., o después de la Terraza 21 de B.S., Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, J.J.F.C. y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, YELIXZI GALANTON, argumentó: “Considera la Defensa Pública, que la representación del Ministerio Público como parte de buena fe ha actuado conforme a derecho, en consecuencia no hace oposición a la medidas de seguridad y protección solicitada y solicito copia simple del acta”. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por el Abogado E.R., quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos J.J.F.C., y solicita a su vez la imposición de la medida contenida en el numeral 13 del artículo 87 antes referido, sugiriendo la obligatoriedad de asistencia a charlas de no violencia por ante la Oficina de Genero y Mujer ubicada en esta ciudad, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha en 20 de Noviembre de 2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana, victima de autos NELLYSMAR C.C.Q., quien manifestó que dicho ciudadano, quien es su ex concubino, la agredió físicamente golpeándola en repetidas oportunidades; cursando a los autos: al folio 02, acta policial en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la detención del imputado de autos; a los folios 04 al 08 cursan actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes y por la víctima de autos, en las cuales se hace constar la imposición de medidas de protección y seguridad; a los folios 09 y 10 cursan actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes y por el imputado, en las cuales se hace constar la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó CONTUSION ESCORIADA EN REGION PARIETAL DERECHA Y EN CARA EXTERNA DE CODO IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días sin secuelas; al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-3148, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias policiales; al folio 20 cursa inspección 3163 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso; por lo que estima quien decide se acredita la comisión del delito precalificado por el ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado de autos, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado J.J.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.250, nacido en fecha 13/06/1982, de 28 años de edad, soltero, profesión: mototaxista, residenciado en la Invasión S.R. 21, casa s/n°, al lado de la Urbanización A.J. deS., o después de la Terraza 21 de B.S., Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana NELLYSMAR C.C.Q.; ratificar la medida de seguridad y protección, contenida en los numerales 5° y 6 ° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en 5.- Prohibición o restricción al agresor de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibición de ejercer por si misma o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y se le impone al amparo de el numeral 13 de dicho artículo 87, La obligación de acudir ante la Oficina de Género y Mujer ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para recibir charla acerca de la no violencia.- Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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