Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 12 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Expediente: 10012.-

Causa: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Demandante: J.R.A.

Demandado: V.J.R.C.

Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.868.073, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado B.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.325, solicitó el Cumplimiento de la Pensión Alimentaria, fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Enero de 2.006, quedando anotada bajo el No. 17 en la carpeta de sentencia definitivas llevada por este Juzgado, según expediente No. 06838, en contra del ciudadano V.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.751.516, en beneficio del n.V.M.R.R., manifestando que el progenitor no ha cumplido de manera regular y continua, tal como lo requiere la pensión alimentaria de su hijo, y asimismo, no ha cancelado la pensión extraordinaria para cubrir los gastos escolares y aquellos propios de la época de navidad, por lo que acude a este Tribunal a solicitar el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. Igualmente solicita medida de embargo sobre diferentes beneficios laborales, tales como: la cesta ticket, primas por hijos y útiles escolares que pueda devengar el reclamado alimentario, para satisfacer las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.006, la Abogada C.Á.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.J.R.C., tal como se evidencia del Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monadas, en fecha 11 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 62, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, deja constancia esta Sala de Juicio que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.006, la Abogada C.Á.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.J.R.C., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto argumenta que ha cumplido de manera regular y continua con la pensión de alimentos fijada en la referida sentencia por este Tribunal, a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como con la pensión de alimentos de sus otros hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, igualmente, manifiesta que cumple con los gastos de salud, por cuanto tiene a sus hijos inscritos en una póliza de HCM con la Empresa de Seguros Horizonte, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).-

En escrito de fecha 09 de Enero de 2.007, el Abogado B.S.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y la Abogada C.Á.R., actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 897, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.R.A. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del cuatro (04) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 06838, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, cursó un procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano V.J.R.C., en contra de la ciudadana J.R.A., el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia definitiva No. 17, de fecha 13 de Enero de 2.006, quedando fijado lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria del niño de autos.-

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, original del estado de cuenta de la cuenta No. 3472085408 del Banco Banesco, Banco Universal, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello y por haber sido sellado y firmado por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata el pago de la pensión de alimentos, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 2.006, por parte del reclamado de autos.-

- Corre al folio ciento veinte (120) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio D.S., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 07-573, de fecha 15 de Febrero de 2.006, de la cual se constata que el ciudadano V.J.R.C. ha cancelado la cantidad de Bs. 475.000,00 correspondiente a las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, más un abono de Bs. 35.000,00 del mes de Enero de 2.007.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, copia certificada del expediente signado bajo el No. 06838, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata: En primer lugar: La filiación existente entre el reclamado de autos y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: comunicación emanada de la empresa Fundaidem, de la cual se desprende la capacidad económica del demandado de autos.-

- Corre a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive y ciento veinticuatro (124) de este expediente, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Banesco, Banco Universal y Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la cancelación por parte del obligado alimentario de la pensión alimentaría correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de este expediente, copia simple de diversas facturas emanadas de las empresas “Super Toys”, “Almacén La Confianza, S. A.” y “Tiendas Karamba, Punto Fijo, C. A.”, de las cuales se constata la cancelación por parte del progenitor, de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 965.790,00), por concepto de juguetes y vestuario, pues su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resultan de los autos y pueden ser admiculadas a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada.-

- Corre al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente, cofia fotostática del Acta de Matrimonio No. 186, correspondiente a los ciudadanos V.J.R.C. y M.E.O., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.-

- Corre a los folios noventa (90), ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Colegio D.S., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 07-52, de fecha 10 de Enero de 2.007, de la cual se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) fue inscrito el día 21 de Julio de 2.005 por su progenitora, y ésta canceló los meses de Septiembre de 2.005 a Agosto de 2.006 y el ciudadano V.J.R.C. es quien ha cancelado las mensualidades escolares, correspondientes al año escolar en curso.-

- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, comunicación emanada de la empresa Seguros Horizonte, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 07-53, de fecha 10 de Enero de 2.007, de la cual se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) es beneficiario de la Póliza de HCM que ofrece dicha empresa, por un monto de Bs. 13.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento once (111) ambos inclusive, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos F.A.C. y G.D.C.V.L.. – El ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.494.469, domiciliado en la calle 4, casa No. 5 de Judibana, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano V.J.R.C., que en el día 19 de Diciembre de 2.006, vio al ciudadano V.J.R.C. en su carro que estaba averiado y le preguntó hacia donde iba, y lo llevó hasta punto fijo donde se detuvieron en el Centro de la Ciudad, específicamente a la tienda “Confianza” donde el mencionado ciudadano compró un game boy para su hijo por la cantidad de Bs. 519.000,00, y una memoria por la cantidad de Bs. 171.900,00, y posteriormente, el día 24 de Diciembre, lo vio en la tienda “Caramba” comprando una ropa para el niño. – La ciudadana G.D.C.V.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.835.286, domiciliada en la calle No. 4, Casa No. 7 de Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano V.J.R.C., que el día 19 de Diciembre de 2.006, vio al progenitor en el frente de la casa de sus padres, con el carro accidentado, por lo que le ofrecieron llevarlo a Punto Fijo, y llegaron a una tienda llamada “Confianza”, donde el ciudadano V.J.R.C. le compró un nintendo, una memoria y un control a su hijo, por la cantidad de Bs. 690.000,00 o Bs., 700.000,00, y posteriormente, lo volvió a ver el día 24 de Diciembre de 2.006 en la tienda Secosa, donde el demandado estaba cancelando una ropa para su hijo.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el día veintitrés (23) de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), y en consecuencia de ocho (08) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la Partida de Nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En tal sentido, en la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2.006, fue fijada como pensión alimentaria a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fijo la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo y para cubrir las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, quedando establecido que el progenitor deberá continuar proporcionando el seguro que goza el niño por concepto de Hospitalización, cirugía y maternidad con la compañía “Seguros Horizontes, C. A.”, así como con el servicio de consultas médicas y de medicamentos.-

En ese sentido, de conformidad con la sentencia antes señalada, esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación con la pensión alimentaria, la cantidad a cancelar por el progenitor a partir del mes de Mayo de 2.006, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado, hasta el mes de Febrero del presente año, es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.693.950,00), así como la pensión extraordinaria en la época escolar, la cual asciende a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), y la pensión extraordinaria en la época de Navidad, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). En tal sentido, el monto total a cancelar por el ciudadano V.J.R.C. es de SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.123.600,00).

A tal efecto, de las facturas que constan en actas, se constata la cancelación de las siguientes cifras:

Mes: Monto:

Mayo de 2.006

Bs. 405.000,00

Junio de 2.006

Bs. 405.000,00

Julio de 2.006

Bs. 605.000,00

Agosto de 2.006

Bs. 405.000,00

Septiembre de 2.006

Bs. 1.010.000.00

Octubre de 2.006

Bs. 355.000,00

Noviembre de 2.006

Bs. 515.000,00

Diciembre de 2.006

Bs. 512.000,00

Enero de 2.007

Bs. 0,00

Febrero de 2.007

Bs. 512.000,00

Total: Bs. 4.724.000,00

Asimismo, fue comprobada por medio de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio D.S., de fecha 27 de Febrero de 2.007, la cancelación por parte del ciudadano V.J.R.C.d. las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), así como un abono de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) correspondiente al mes de Enero de 2.007, razón por la cual, la cantidad cancelada por el progenitor por concepto de mensualidades escolares es de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00).-

En cuento al renglón salud, de la comunicación emanada de la Empresa Seguros Horizonte, C. A., agregada a las actas en fecha 23 de Enero de 2.007, se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrito en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ofrece la mencionada Empresa, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), de lo que se desprende que el ciudadano V.J.R.C. cubre las necesidades de su hijo en relación a dicho concepto, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de Divorcio.-

En relación a los gastos propios de la época de Navidad, de las facturas que constan en actas, las cuales corren insertas en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de este expediente, se observa el pago por parte del ciudadano V.J.R.C., de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 965.790,00), por concepto de juguetes y vestuario del niño de autos. Asimismo, con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.A.C. y G.D.C.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.494.469 y V-17.835.286, respectivamente, considera esta Juzgadora que si bien, los mismos no pueden comprobar el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria, en virtud de que es menester que declaren en forma precisa y especifica la forma y el momento del cumplimiento de la obligación, tal como lo ha sostenido la Casación Venezolana, sin embargo, éstos fueron contestes al indicar que efectivamente se produjo la compra de los artículos antes señalados, con relación a las necesidades propias de la época Decembrina, y en consecuencia, manifestaron que en fecha 19 de Diciembre de 2.006, trasladaron en su vehículo al ciudadano V.J.R.C. hasta Punto Fijo donde llegaron a la tienda “Confianza” para comprarle un game boy, una memoria y un control al niño, e igualmente, indicaron que volvieron a ver al progenitor el día 24 de Diciembre de 2.006 adquiriendo un vestuario para éste, razón por la cual esta juzgadora estimará los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos en los que fueron emitidas las aludidas facturas de pago, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones antes mencionadas, pudo evidenciarse la cancelación total de la Pensión de Alimentos fijada por este Juzgado, mediante sentencia definitiva No. 17, de fecha 13 de Enero de 2.006, en virtud de que, si bien, el demandado de autos no canceló el monto total de la pensión ordinaria y extraordinaria, en la cuenta bancaria aperturada a tal efecto por las partes, no obstante, se pudo constatar la adquisición de juguetes, vestuario y el pago de las mensualidades escolares del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), elementos éstos que comprende la obligación alimentaria, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la Dra. G.M. en su obra que: la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros. En ese sentido, encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el artículo 365 up supra señalado, y siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua, tal como se constató en el presente caso, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente acción de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana J.R.A., en contra del ciudadano V.J.R.C., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.S. (2.007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 24 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 10012.-

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