Decisión nº 282 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 35.567

Sentencia Nº 282

Motivo: Cumplimiento de Contrato

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: JOHARVIN J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.933, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.006, bajo el No. 23, tomo 49-A de los libros respectivos.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.K.L.D.B. y CORRADO B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que el ciudadano JOHARVIN J.V.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R.V., presenta formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), con motivo de Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“En el mes de Marzo del año 2007 … contacté a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. “PROMAREAL”

En fecha 12/03/07 … suscribí … mediante Contrato Privado, UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA por un inmueble constituido por una casa tipo villa y su parcela de terreno edificada con el No. 109-12 ubicada en la calle Zulia de la ciudad de Cabimas …cuyo precio convenido fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES…

Es de manifestar muy responsablemente que las cantidades de dinero realizadas en fecha 10/12/07, se realizó no obstante evidenciarse del sitio de la construcción y de parte de la sociedad mercantil que la obra estaba SIN CONSTRUIR, aún cuando el término de entrega de la misma por parte de la sociedad mercantil era para EL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007…razón por lo cual y visto el incumplimiento demostrado y la evidencia pública de que para dicha fecha (15/03/08), la construcción de los inmuebles no estaba terminada, muy por el contrario, se desconocía fecha de entrega de los mismos … toda vez que sólo tenían construidas las estructuras…

En consecuencia … demando a la prenombrada PROMOTORA MAREAL, C.A. “PROMAREAL” … para que convenga o en su defecto sea obligada por este tribunal al CUMPLIMIENTO EFECTIVO del contrato suscrito y por ende la formalización definitiva y entrega del inmueble optado … Para lo cual SOLICITO en este acto se sirva este tribunal: cumplimiento este que deberá efectuarse en el precio convenido de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES … O EN SU DEFECTO EL VALOR CONVENIDO CON EL INCREMENTO DEL IMPUESTO (IPC) DE LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES …”.-

En fecha 26 de marzo de 2.009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la empresa demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-

En fecha 01 de abril de 2009, fueron librados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 06 de abril de 2.009, la abogada en ejercicio M.R., consigna instrumento poder otorgado por la parte actora y deja constancia de haber recibido los recaudos de citación.-

En fecha 20 de mayo de 2009, se agrega a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.-

En escrito de fecha 25 de junio de 2.009, la parte demandada PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), representada por su Director Principal ciudadano R.D.P.S., y debidamente asistido de abogada, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de junio de 2.009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.K.L.D.B. y CORRADO B.C..-

En diligencia de fecha 01 de julio de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En escrito de fecha 09 de julio de 2.009, los Apoderados Judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y reconvienen a la parte actora, alegando entre otras cosas:

…1.- Negamos, rechazamos y contradecimos Ciudadana Juez, que el ciudadano JOHARVIN J.V.R., …de forma contínua y responsable, comenzó a cancelar las respectivas cuotas acordadas…

2.- Negamos, rechazamos y contradecimos Ciudadana Juez, que la obra propiedad de nuestra representada estaba SIN CONSTRUIR para el 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007, por cuanto que la misma ya estaba construida.

3.- Negamos, rechazamos y contradecimos Ciudadana Juez, que nuestra representada estableció una promesa verbal de culminar la obra en el mes de marzo de 2008, puesto que para el 2007 en Diciembre ya estaba culminada

…acudimos a su egregia magistratura para Reconvenir como en efecto reconvenimos la presente demanda en los siguientes términos:

En fecha 10 de Marzo de 2007 nuestra representada … suscribió un contrato privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de un inmueble propiedad de nuestra representada con el ciudadano JOHARVIN J.V.R. ….

En el mencionado documento se establecieron una serie de cláusulas y condiciones entre las partes de las cuales fueron incumplidas por el ciudadano JOHARVIN J.V.R. …Dicho incumplimiento versa en que el demandante reconvenido no cumplió a su obligación principal de cancelar el saldo restante por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES … así como no cumplió con la totalidad del pago de las cuotas establecido en la CLAUSULA TERCERA de ese contrato y dentro del lapso de vigencia del referido a pesar de que el inmueble fue terminado en Blanco y gris como se estableció en el contrato….

Por lo antes expuesto acudimos a su competente autoridad para Reconvenir en nombre de nuestra representada …. por Resolución del contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA …

.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma.-

En diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, la parte actora solicitó que no se admitiera la reconvención propuesta; sin embargo y por auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal declaró improcedente lo solicitado por la parte actora, toda vez, que ya este Órgano Jurisdiccional se había pronunciado al respecto.-

En escrito de fecha 22 de julio de 2.009, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta, alegando entre otras cosas:

En consecuencia, y en contravención al mencionado INCUMPLIMIENTO, con fundamento en las formas de pago convenidas en la citada cláusula tercera NIEGO Y RECHAZO que mi representado demandante reconvenido haya incurrido en el mismo, por cuanto, con demostrado interés y responsabilidad cumplió con la forma de pago convenida. Formas de pago estas que fueron CONVALIDADAS por el demandado reconvincente al recibir las fraccionadas cantidades de dinero canceladas y emitir los respectivos recibos de pago…

.-

En fecha 21 de septiembre de 2.009, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.-

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-

Estando la causa en la etapa procesal de informes, sólo la parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, presentó sus respectivos informes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2.010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo definitivo, por un lapso de quince (15) días contínuos, contados a partir de dicha fecha, en virtud del excesivo trabajo existente en este Juzgado.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato

.-

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas

.-

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.-

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

En el presente caso, la parte actora reconvenida demanda el cumplimiento del contrato bilateral de compra-venta suscrito con la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, CA. (PROMAREALCA), por cuanto según su dicho, la parte demandada reconviniente no cumplió en hacerle entrega del inmueble en el plazo convenido en dicho contrato, que lo fue para el día 30 de diciembre de 2.007.-

A su vez, la parte demandada reconviene a la parte actora por motivo de Resolución del contrato bilateral de compra-venta objeto de la acción principal, alegando entre otras cosas, que la parte actora no cumplió con la totalidad del pago de las cuotas establecidas en dicho contrato.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Junto con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

a-) Copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 23, tomo 49-A.-

El anterior documento constituye copia simple de un instrumento público el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y cualidad de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar el cumplimiento o no del contrato bilateral de compra-venta objeto del presente litigio, en razón de lo cual, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, así como tampoco de la Reconvención interpuesta en esta causa. Así se decide.-

  1. Copia simple del aviso publicitario de la construcción del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, promovida en calidad de pruebas instrumentales.-

En escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, consigna original de dicho aviso publicitario, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples junto con el libelo de demanda.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dicho instrumento fue consignado en forma extemporánea, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación del mismo; siendo importante resaltar que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, procede al análisis de la misma así:

Prueba instrumental consistente en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, valiéndose de un documento preconstituido. Es exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento humano que contiene hechos controvertidos.-

Ahora bien, de la copia u original del instrumento Aviso Publicitario del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, se advierte la oferta o promoción en venta de las viviendas allí descritas; sin embargo, dicha prueba no es relevante en cuanto al cumplimiento o no de la obligación suscrita en el contrato objeto de la presente acción; que la cosa u objeto que contenga la representación de hechos humanos o no, debe tener en el proceso un significado probatorio, vale decir, debe ser capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no, verdad o no, de algún hecho que sea debatido en el proceso judicial; razón por la cual, no se valora como prueba eficaz y favorable a la pretensión, así como tampoco en relación a la Reconvención interpuesta en esta causa. Así se decide.-

c.-) Copia simple de acta de reserva de fecha 10 de marzo de 2007, en la cual el ciudadano JOHARVIN J.V.R., manifestó su intención de adquirir el inmueble objeto de la presente acción, y entregó la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).-

La prueba en cuestión, fue consignada en original por la parte demandada reconviniente en el lapso de promoción de pruebas.-

A su vez, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, consigna original de dicha acta de reserva, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples junto con el libelo de demanda; observando esta Juzgadora una conducta recurrente en la parte actora, de traer a las actas pruebas dentro de un erróneamente denominado lapso de evacuación y consignación de pruebas; conducta ésta alejada de los deberes señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues existen requisitos intrínsecos y extrínsecos que informan toda prueba judicial, y el primero de los requisitos extrínsecos, es la temporaneidad del medio probatorio, esto es, que el mismo haya sido propuesto e incorporado al proceso en su oportunidad procesal, vale decir, en la promoción de pruebas, salvo que se trate de pruebas de proposición excepcional, tales como instrumentos públicos y privados de carácter fundamental, los cuales deben incorporarse junto al libelo de la demanda, en la contestación y en segundo grado de jurisdicción. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dicho instrumento fue consignado en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación del mismo; siendo importante resaltar que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho, que fue igualmente consignada en original por la parte demandada reconviniente, procede al análisis de la misma así:

En el acta de reserva bajo análisis, se deja constancia de la voluntad de la parte actora reconvenida de adquirir el inmueble objeto de la presente acción; asimismo, deja constancia de haber entregado la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de reservación del referido inmueble, así como suscribir la promesa bilateral de compra-venta, a más tardar para el día 30 de marzo de 2.007.

La parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció como cierto el contenido de dicha acta de reserva, alegando que se cumplió con la misma y que su pago completó el depósito en garantía; en tal sentido, y al no haber controversia en cuanto a esta prueba en particular, huelga cualquier pronunciamiento al respecto, pues el hecho dentro del proceso se encuentra eximido de prueba, al quedar expresamente reconocido o admitido, perdió así su carácter controvertido. Así se considera.-

d.-) Copia simple del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito de forma privada entre el ciudadano JOHARVIN J.V.R. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA).-

La prueba en cuestión, fue consignada en original por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de promoción de pruebas.-

Asimismo, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, consigna original de dicho contrato, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples junto con el libelo de demanda. Se da por reproducido lo establecido en el análisis de la prueba precedente, en cuanto a la conducta desplegada por la parte demandante reconvenida. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dicho instrumento fue consignado en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación del mismo; siendo importante resaltar que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho, que fue igualmente consignada en original por la parte demandada reconviniente, procede al análisis de la misma así:

En el referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre la demandada reconviniente Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), y la parte actora reconvenida ciudadano JOHARVIN J.V.R..-

Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre las partes, con respecto al bien inmueble allí determinado, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora reconvenida para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva de la demandada reconviniente; por lo tanto, el documento suscrito de forma privada, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.-

Ahora bien, el contrato en cuestión no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en los lapsos establecidos en la ley, muy por el contrario, basa su reconvención en el mismo, alegando que la parte actora reconvenida incumplió con lo acordado, ya que no efectuó la totalidad del pago de las cuotas establecidas en dicho contrato; razón por la cual, y en base a las demás pruebas cursantes en actas que serán objeto de valoración en párrafos subsiguientes, se determinará el incumplimiento o no de lo acordado en la promesa bilateral de compra-venta, tanto de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente, por ser dicho contrato el fundamento tanto de la acción principal como de la reconvención; en consecuencia, se valora únicamente como prueba de la convención existente entre las partes. Así se decide.-

e.-) Copias simples de los siguientes recibos de pago:

1.- Por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes, de fecha 30 de marzo de 2007.

2.- Por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes, de fecha 30 de abril de 2007.

3.- Por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes, de fecha 09 de junio de 2007.

4.- Por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, de fecha 09 de julio de 2007.

5.- Por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares o Cinco Mil Bolívares Fuertes, de fecha 02 de agosto de 2007.

6.- Por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, de fecha 07 de septiembre de 2007.

7.- Por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares o Cuatro Mil Bolívares Fuertes, de fecha 06 de octubre de 2007.

8.- Por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes, de fecha 10 de diciembre de 2007.

9.- Por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, de fecha 15 de marzo de 2008

.

* El recibo de pago identificado con el numeral 1, fue consignado en copia simple por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de promoción de pruebas; y los recibos de pago identificados desde el numeral 2 al 9, fueron consignados en original.-

Asimismo, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, consigna original de dichos recibos de pago, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples junto con el libelo de demanda. Se da por reproducido lo establecido en el análisis de la prueba precedente, en cuanto a la conducta desplegada por la parte demandante reconvenida. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron consignados en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación de los mismos; siendo importante resaltar como ha sido expuesto en párrafos anteriores, que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho, que fueron igualmente consignados por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de promover pruebas, procede al análisis de la misma así:

* Del recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2007, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes.

En cuanto al referido recibo de pago, se evidencia que la parte actora reconvenida canceló dicha cantidad de dinero en el lapso establecido en el acta de reserva suscrita por las partes; y la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció como cierto dicho pago, alegando que se completó el depósito en garantía; en tal sentido, y al no haber controversia en cuanto a esta prueba en particular, huelga cualquier pronunciamiento al respecto, pues el hecho dentro del proceso se encuentra eximido de prueba, al quedar expresamente reconocido o admitido, perdió así su carácter controvertido. Así se considera.-

* Del recibo de pago de fecha 30 de abril de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes.

En cuanto al referido recibo de pago, se evidencia que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que el pago en cuestión fue realizado en tiempo oportuno y hábil; por lo tanto, no existe controversia respecto a la prueba bajo análisis, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto, pues el hecho dentro del proceso se encuentra eximido de prueba, al quedar expresamente reconocido o admitido, perdió así su carácter controvertido. Así se considera.-

* De los recibos de pago de fechas 09 de junio de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes y 09 de julio de 2007, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes.

En cuanto a los referidos recibos de pago, se evidencia que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que los pagos en cuestión no fueron realizados en tiempo oportuno, ya que el realizado el 09 de junio de 2.007, correspondía cancelarlo para el día 30 de mayo de 2.007, y el pago realizado el 09 de julio de 2.007, correspondía realizarlo el día 30 de junio de 2.007.-

Ahora bien, se evidencia del contrato bilateral de compra-venta, que en el plan de pago acordado por las partes, se estableció que la segunda cuota correspondía cancelarla para el día 30 de mayo de 2007, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, y la parte actora reconvenida lo realizó el día 09 de junio de 2.007, y por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes.-

Asimismo se estableció, que la tercera cuota debía ser cancelada para el día 30 de junio de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares o Mil Bolívares Fuertes, y la parte actora reconvenida lo realizó el día 09 de julio de 2.007, y por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, que comprendía el remanente del mes de mayo y la cuota correspondiente al mes de junio de 2.007.-

De lo antes expuesto se evidencia, que si bien es cierto, la parte actora reconvenida realizó los pagos en cuestión unos días posteriores a la fecha acordada en el contrato bilateral de opción de compra-venta, no es menos cierto, que no se constata que dichos pagos constituyan un incumplimiento en relación a lo acordado en el contrato, toda vez, que ambas partes convinieron que la falta de pago de dos (02) cuotas daría por resuelto el contrato, y evidentemente con los recibos bajo análisis, la parte actora reconvenida no dejó de cancelar dos (02) cuotas, por lo tanto, y en base a lo pretendido por la parte demandada reconviniente, no pueden tenerse dichos pagos como incumplimiento del contrato; razón por la cual, sólo se valora a favor de la parte actora reconvenida en relación a la acción principal, más no así con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de reconvención. Así se decide.-

De los siguientes recibos:

* Del recibo de pago de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares o Cinco Mil Bolívares Fuertes.

* Del recibo de pago de fecha 07 de septiembre de 2007, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes.

* Del recibo de pago de fecha 06 de octubre de 2007, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares o Cuatro Mil Bolívares Fuertes.

En cuanto a los referidos recibos de pago, se evidencia que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que los pagos en cuestión no fueron realizados en tiempo oportuno, ya que el realizado el 02 de agosto de 2.007, correspondía cancelarlo para el día 30 de julio de 2.007; el pago realizado el 07 de septiembre de 2.007, correspondía realizarlo el día 30 de agosto de 2.007 y el pago realizado el 06 de octubre de 2.007, correspondía realizarlo el día 30 de septiembre de 2.007.-

De lo antes expuesto se evidencia, que si bien es cierto, la parte actora reconvenida realizó los pagos en cuestión unos días posteriores a la fecha acordada en el contrato bilateral de opción de compra-venta, no es menos cierto, que no se constata que dichos pagos constituyan un incumplimiento en relación a lo acordado en el contrato, toda vez, que ambas partes convinieron que la falta de pago de dos (02) cuotas daría por resuelto el contrato, y evidentemente la parte actora reconvenida no dejó de cancelar dos (02) cuotas, muy por el contrario al terminar el mes vencido cancelaba las cuotas antes descritas; por lo tanto, y en base a lo pretendido por la parte demandada reconviniente, no pueden tenerse dichos pagos como incumplimiento del contrato; razón por la cual, sólo se valora a favor de la parte actora reconvenida en relación a la acción principal, más no así con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de reconvención. Así se decide.-

* De los recibos de pago de fechas 10 de diciembre de 2007, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes y 15 de marzo de 2008, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes.

Con relación a los recibos de pago en cuestión, expone la parte actora reconvenida en el libelo de demanda, que:

Es de manifestar muy responsablemente que las cantidades de dinero realizadas en fecha 10/12/07, se realizó no obstante evidenciarse … que la obra estaba SIN CONSTRUIR …y en igual condición se realizó el pago de las cantidades de dinero de fecha 15/03/08. Fecha esta en la cual no se hizo entrega de la cantidad total convenida .. por no estar culminada la obra …

.-

En cuanto a los referidos recibos de pago, se evidencia igualmente que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que los pagos antes descritos correspondían a la cuota del día 30 de octubre de 2007, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares o Veinticinco Mil Bolívares Fuertes; sin embargo, expone que la parte actora reconvenida los realizó de forma extemporánea y además no cubría el total íntegro de la cuota.-

Ahora bien, se deduce efectivamente que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que la séptima cuota debía ser cancelada el día 30 de octubre de 2.007, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares o Veinticinco Mil Bolívares Fuertes; sin embargo, la parte actora la canceló en fechas 10 de diciembre de 2.007, por un monto de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes; y 15 de marzo de 2.008, por un monto de Dos Millones de Bolívares o Dos Mil Bolívares Fuertes, respectivamente, y no en su totalidad.-

No obstante lo anterior, si bien es cierto, la parte actora reconvenida no canceló en el tiempo oportuno la séptima cuota, no es menos cierto, que no se evidencia que esté incursa en incumplimiento como alega la parte demandada, por cuanto lo acordado en el contrato, es que la resolución se tendrá cuando incurra en falta de pago de dos (02) cuotas; aunado al hecho, que este pago fue convalidado por la parte demandada reconviniente, al recibir de manos de la parte actora reconvenida el dinero en cuestión, y de tal forma relajar ambas partes la forma de pago establecida contractualmente; razón por la cual, sólo se valora a favor de la parte actora reconvenida en relación a la acción principal, más no así con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de reconvención. Así se decide.-

f.-) Copia simple de constancia de habitabilidad emitida en fecha 06 de mayo de 2008, por la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en inspección ocular realizada al inmueble No. 109-12, cumple con todos los requisitos para ser habitable.-

g.-) Copia simple de solvencia municipal emitida en fecha 14 de agosto de 2008, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al inmueble No. 109-12.-

h.-) Copia simple de resolución No. 162-07, emitida en fecha 23 de marzo de 2007, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, en el cual deja constancia del avalúo realizado al Conjunto Residencial Villa Esmeralda, el cual arrojó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).-

Se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).-

En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples, que como se observa en el caso bajo examen, lo constituyen todas las copias fotostáticas simples agregadas a las actas y que esta Sentenciadora procede a valorar.-

La regla general transcrita (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), si bien no contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, entendida ésta como el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y contenida en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano, si establece las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias simples de documentos.-

Ahora bien, constituyen los documentos señalados y bajo análisis copias fotostáticas simples de instrumentos privados que sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar en todo caso, la prueba de información, contenida en el artículo 433 ejusdem, lo cual no sucedió en el presente juicio. Y así las cosas es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.-

Significa entonces que si no son de la especie señalada ya, ninguna copia tendrá valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, y en el presente caso las indicadas en los particulares “f”, “g” y “h”, se corresponden a documentos privados simples, los cuales pese a no haber sido impugnadas por la parte demandada, carecen igualmente de valor probatorio; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

i.-) Copia simple de modelo de liberación de hipoteca.-

j.-) Consigna la parte actora reconvenida junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “j”, copia simple de aclaratoria emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREALCA), en fecha 14 de mayo de 2008, en la cual deja constancia que el certificado de gravamen no lo pueden consignar debido a que el Proyecto Villa Esmeralda está hipotecado con la entidad financiera Corp Banca y que para el momento de la aprobación del crédito solicitado por el cliente entregarán el modelo de liberación de hipoteca.-

Tal y como fue expuesto en la valoración de la prueba precedente, las copias simples en mención, constituyen copias fotostáticas simples de instrumentos privados que sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar en todo caso, la prueba de información, contenida en el artículo 433 ejusdem. Y así las cosas es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 antes transcrito, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.-

Significa entonces que si no son de la especie in comento, ninguna copia tendrá valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, razón y fundamento para que ésta Juzgadora no les otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

k.-) Copia simple de certificación de gravamen emitida en fecha 11 de agosto de 2.008, por la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en la cual se deja constancia que el inmueble No. 109-12, posee una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera CORP BANCA, C.A.-

El anterior documento constituye copia simple de un instrumento público el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia de hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida hipoteca, sino en todo caso se persigue demostrar el cumplimiento o no del contrato bilateral de compra-venta objeto del presente litigio, en razón de lo cual, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, así como tampoco de la Reconvención interpuesta en esta causa, más aún cuando dicha copia simple de certificación de gravamen, fue consignada para colorear el alegato de producción de daños y perjuicios ocasionados presuntamente y según el dicho de la actora, por el incumplimiento de la relación contractual por parte de la demandada. Así se decide.-

Así las cosas, debe esta Juzgadora recordar que no todos los hechos expuestos por las partes en su libelo de demanda o en su contestación, serán objeto o tema del debate probatorio, pues los únicos hechos que serán objeto del tema probatorio, son los de carácter controvertido, lo que se traduce en que las pruebas que presenten las partes en la oportunidad legal correspondiente, únicamente deben tender a demostrar hechos discutidos o controvertidos, pues de lo contrario resultarán impertinentes. Así se declara.-

l.-) Copia simple de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, debidamente registrado en fecha 24 de enero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., registrado bajo el No. 37, protocolo primero, tomo 5°, primer trimestre.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reconvenida solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., a los fines de que remitieran entre otras cosas copia del documento de parcelamiento en mención.-

En fecha 08 de octubre de 2009, se oficio bajo el No. 35.567-1860-09, cuya respuesta consta al folio 178, en la cual remitió copia certificada del documento de parcelamiento de fecha 24 de enero de 2007, cursante a los folios 189 al 205, en el cual la empresa demandada declara su voluntad de designar la enajenación por parcelas del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, siendo dividido en veinticuatro (24) parcelas.-

La anterior prueba demuestra la constitución de las parcelas que forman parte del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, en el cual se encuentra incluido el inmueble objeto de la presente acción; sin embargo, dicha prueba no es relevante en cuanto al punto central de este juicio, que se refiere al incumplimiento o no del contrato bilateral de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en cuanto a la acción principal, así como tampoco en relación a la Reconvención interpuesta. Así se decide.-

m.-) Copia simple de comunicación emitida por la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente, en fecha 12 de enero de 2.009, en la cual ratifica su disposición de adquirir el inmueble y solicita le sea entregado el único requisito faltante para el otorgamiento y traspaso del inmueble consistente en el modelo de liberación de hipoteca.-

n.-) Copia simple de comunicación emitida por la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida abogada en ejercicio M.R., y dirigida a la entidad bancaria CORP BANCA, en fecha 08 de marzo de 2.009, en la cual ratifica la solicitud de modelo de liberación de hipoteca del inmueble signado con el No. 109-12.-

Es de resaltar que las mencionadas comunicaciones fueron consignadas en original por la parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples junto con el libelo de demanda. Se da por reproducido lo establecido en párrafos anteriores, en cuanto a la conducta desplegada por la parte demandante reconvenida. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron consignados en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación de los mismos; siendo importante resaltar como ha sido expuesto en párrafos anteriores, que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, procede al análisis de la misma así:

Las anteriores documentales identificadas con las letras “m” y “n”, no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente en los lapsos establecidos en la ley; en tal sentido, dichas probanzas desvirtúan lo alegado por la parte demandada reconviniente, ya que quedó demostrado con la comunicación de fecha 12 de enero de 2009, la gestión realizada por la parte actora reconvenida, en obtener el documento o requisito faltante para el otorgamiento y traspaso del inmueble; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida en relación al juicio principal, y no en relación a la Reconvención interpuesta en esta causa. Así se decide.-

En función del debido proceso y del principio de preclusión de los lapsos procesales, se le advierte a las partes aquí actuantes, el deber de incorporar las pruebas en la oportunidad legal respectiva, so pena de incurrir en las faltas a que se contrae el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

ñ.-) Copia simple de comunicación emitida por la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida abogada en ejercicio M.R., y dirigida a la entidad bancaria BANFOANDES, en fecha 08 de marzo de 2.009, en la cual solicita una prorroga en el crédito de Ley de Política Habitacional, alegando que existe un retardo en la entrega del único requisito faltante para formalizar la compra-venta.-

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, consigna original de la comunicación identificada con la letra “ñ”, alegando que se encuentra en el lapso de evacuación y consignación de algunas pruebas, aún cuando dicha prueba fue promovida en copia simple junto con el libelo de demanda. Se da por reproducido lo establecido en párrafos anteriores, en cuanto a la conducta desplegada por la parte demandante reconvenida. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora que dicho instrumento fue consignado en forma extemporánea por la parte actora reconvenida, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación del mismo; siendo importante resaltar como ha sido expuesto en párrafos anteriores, que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público; sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, procede esta Juzgadora al análisis de la misma.-

En la oportunidad de promover pruebas solicitó se oficiara a la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de la ratificación de aprobación de crédito y certificación de aprobación a favor del ciudadano JOHARVIN J.V.R., cuyo financiamiento lo fue por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), así como informara entre otras cosas, si el ciudadano JOHARVIN J.V.R., solicitó prórroga para la ejecución de dicho crédito.-

En fecha 08 de octubre de 2009, se oficio bajo el No. 35.567-1859-09, cuya respuesta consta al folio 141, en la cual anexó copia simple de la comunicación de fecha 08 de marzo de 2009, así como certificación de aprobación de crédito; informando entre otras cosas lo siguiente:

…me permito informarle que el ciudadano en mención efectuó formal solicitud en fecha 06 de agosto de 2008…para la adquisición de una vivienda signada con el No. 109-12…siendo aprobado por el Comité de Créditos … por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES…

.-

… y respecto a la solicitud de prorroga por parte del ciudadano JOHARVIN VALDERRAMA, para la ejecución del crédito, anexamos copia de comunicación de fecha 08 de marzo de 2.009 … argumentando en que el modelo de liberación de hipoteca exigido por nuestra institución para documentar la operación, tardaba cuarenta y cinco (45) días para ser entregado por parte de CORP BANCA a favor de quien pesa hipoteca de primer grado sobre el inmueble.

…visto que transcurrieron cuatro meses (4) desde que se recibió la solicitud de la prorroga, sin que el recaudo fuera consignado”.-

La información suministrada por la entidad bancaria, da credibilidad a lo alegado por la parte actora reconvenida en el libelo de demanda, en el sentido, de que le fue aprobado un crédito por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 140.000,oo); así como al no habérsele suministrado el documento faltante y solicitado por la entidad bancaria Banfoandes a los fines de documentar la operación de compra-venta, perdió el crédito aprobado por dicha entidad financiera; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la instrumental identificada con la letra “ñ”, a favor de la parte actora reconvenida en relación al juicio principal, más no en cuanto al petitum de la reconvención. Así se decide.-

o.-) Copias simples de aprobación de crédito y certificación de aprobación a favor del ciudadano JOHARVIN J.V.R., emitidos por la entidad bancaria BANFOANDES, cuyo financiamiento lo fue por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo).-

Las instrumentales en referencia, tienen correspondencia con la prueba valorada en el literal “ñ”; no obstante, constituyen copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales carecen de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 antes transcrito, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; significa entonces que no tendrán valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, razón y fundamento para que ésta Juzgadora no les otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reconvenida promovió las siguientes:

  1. - Ratificó todas las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda.-

  2. - Solicitó se oficiara a la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de la ratificación de aprobación de crédito y certificación de aprobación a favor del ciudadano JOHARVIN J.V.R., cuyo financiamiento lo fue por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo); así como informara entre otras cosas, si el ciudadano JOHARVIN J.V.R., solicitó prórroga para la ejecución de dicho crédito.-

    La anterior prueba ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  3. - Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., a los fines de que remitieran copia del contrato de préstamo al constructor suscrito en fecha 05 de diciembre de 2007; así como de los documentos suscritos en fechas 06 de noviembre de 2.006; 24 de enero de 2.007 y 28 de agosto de 2.008.-

    En fecha 08 de octubre de 2009, se oficio bajo el No. 35.567-1860-09, cuya respuesta consta al folio 178, en la cual remitió copias certificadas de quince (15) documentos, entre los cuales se encuentran los solicitados por este Tribunal en el mencionado oficio No. 35.567-1860-09, y que a continuación se identifican:

    a.- Copia certificada de Contrato de Préstamo al Constructor con Recursos Propios, protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.007, registrado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 19°, Cuarto Trimestre; cursante a los folios 242 al 263, en el cual la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., celebra el contrato de préstamo en cuestión con la empresa demandada, señalando en dicho contrato entre otras cosas, que el préstamo está destinado a la construcción un Conjunto Residencial denominado VILLA ESMERALDA, ubicado en la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-

    De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros.-

    En razón a ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye prueba del incumplimiento de la parte demandada reconviniente, toda vez, que en el contrato objeto de la presente acción, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto de la negociación para el día 30 de diciembre de 2.007, y el contrato de préstamo al constructor fue otorgado apenas el día 05 de diciembre de 2.007, el cual estaba destinado a la construcción del Conjunto Residencial en el cual se encuentra incluido el inmueble No. 109-12; por lo tanto, se concluye la imposibilidad de la parte demandada reconviniente en cumplir con lo acordado en el contrato bilateral de compra-venta, dada la cercanía entre la fecha acordada para la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento de préstamo para construir los mismos; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en relación a la acción principal y a favor de la parte actora reconvenida, más no así en cuanto a la Reconvención interpuesta. Así se decide.-

    b.- Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en fecha 06 de noviembre de 2.006, registrado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre; cursante a los folios 180 al 188, en el cual la empresa demandada adquiere un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-

    El documento de compra venta antes descrito, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros; en razón a ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye prueba de la propiedad de la parte demandada reconviniente sobre el inmueble identificado en actas; sin embargo, el mismo no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, por lo que sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

    c.- Copia certificada de documento de parcelamiento, protocolizado en fecha 24 de enero de 2.007, registrado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre; cursante a los folios 189 al 205, en el cual la empresa demandada declara su voluntad de designar la enajenación por parcelas del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, siendo dividido en veinticuatro (24) parcelas.

    d.- Copia certificada de rectificación del documento de parcelamiento de fecha 24 de enero de 2.007, protocolizado en fecha 27 de agosto de 2.008, registrado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 16°, Tercer Trimestre; cursante a los folios 206 al 221, en el cual la empresa demandada rectifica algunos artículos en virtud de haberse cometido errores involuntarios al momento de redactar los mismos.-

    De los documentos antes descritos, se evidencia la enajenación en parcelas del lote de terreno adquirido por la parte demandada reconviniente para construir el Conjunto Residencial Villa Esmeralda, así como su rectificación; sin embargo, en nada se relacionan con el derecho reclamado por la parte actora reconvenida; razón por la cual, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no ser relevantes en cuanto a la controversia, así como tampoco en relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

  4. - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, a los fines de que informara entre otras cosas, si la empresa demandada y esa entidad bancaria, suscribieron en fecha 05 de diciembre de 2.007, contrato de préstamo al constructor con recursos propios.-

    En fecha 08 de octubre de 2009, se oficio bajo el No. 35.567-1861-09, cuya respuesta consta al folio 146, en la cual informó entre otras cosas:

    “…Efectivamente en fecha 05 de Diciembre del año 2007, fue suscrito Contrato de Préstamo al Constructor entre la sociedad mercantil PROMAREALCA y esta Entidad Bancaria. Anexo marcado “A” .. copia del referido contrato”.-

    De la información suministrada por la entidad bancaria se desprende, que efectivamente celebró con la parte demandada reconviniente un contrato de préstamo al constructor; no obstante, dicho contrato ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  5. - Promovió Inspección Judicial, a realizarse en el Conjunto Residencial Villa Esmeralda, ubicado en la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; comisionándose para la evacuación de dicha prueba, al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se observa del acta de Inspección Judicial cursante a los folios 341 al 342, que el día 11 de noviembre de 2.009, el Juzgado comisionado se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte demandante reconvenida, constituyéndose en el inmueble identificado con el No. 109-12, procediendo a entrevistar a los vecinos de dicho inmueble, los ciudadanos M.A.G.C. y J.S.B.G., quienes manifestaron que ellos tenían contrato desde el año 2.007, pero que les entregaron sus respectivos inmuebles en el mes de julio de 2009, después de habérsele vencido al primero de los nombrados, tres (03) créditos con el banco.-

    Asimismo, se interrogó al ciudadano R.A.R.M., quien manifestó que fue en el año 2007, cuando comenzaron la obra, pero que para ese año no estaban terminados los inmuebles.-

    Igualmente el Tribunal comisionado deja constancia que no tuvo acceso al inmueble No. 109-12, pero entre otras cosas observó que en su frente existían materiales de construcción y además tenía maleza; razón por la cual, considera esta Juzgadora, que la inspección judicial en referencia, y en virtud de las exposiciones realizadas por los vecinos interrogados, arroja indicios de que el inmueble identificado en actas no estaba culminado en el tiempo acordado en el contrato bilateral; en consecuencia, se valora la presente prueba a favor de la parte actora reconvenida, en relación al juicio principal, más no así en cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    Se hace necesario acotar que luego de culminada la inspección judicial, la Apoderada Actora abogada en ejercicio M.R., acto seguido en esa misma fecha consignó diligencia ante el Tribunal comisionado, y expuso que estaba conforme con el acta levantada; sin embargo, manifestó que no dejaron constancia de algunos hechos, y procedió en ese mismo acto a dejar constancia de algunas situaciones que según su dicho sucedieron al momento del traslado del Tribunal comisionado.-

    El ilustre Devis Echandía, expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

    Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

    .-

    Se basta asimismo la definición dada y transcrita anteriormente y en tal sentido, se le aclara a la Apoderada Actora que es pacífica la jurisprudencia y diáfana la doctrina al considerar el acta de inspección como un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello; en tal sentido, mal podría esta Juzgadora valorar o a.l.h.q.l. Apoderada Actora dejó constancia por cuenta propia mediante diligencia, por cuanto la inspección judicial consiste es en la percepción personal y directa por el juez de ciertos hechos; no siendo competencia de las partes realizar este tipo de actuaciones; de manera adicional o complementaria, pues del mismo texto del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte actora, se desprenden los términos de la actuación de las partes al momento de hacer observaciones en la ejecución de una inspección judicial, actuación ésta desplegada por la parte actora, que se subsume en un incumplimiento en las normas procedimentales; en tal sentido, esta Juzgadora considera Improcedente la diligencia estampada ante el Tribunal comisionado por la Apoderada Actora. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reconviniente promovió las siguientes:

  6. - Invocó el contenido de todas las actas procesales.

  7. - Consignó los siguientes documentos:

    a.- Original de acta de reserva de fecha 10 de marzo de 2007.

    b.- copia simple de recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2007.

    c.- Original de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2.007.

    d.- Original de recibo de pago de fecha 09 de junio de 2.007.

    e.- Original de recibo de pago de fecha 09 de julio de 2.007.

    f.- Original de recibo de pago de fecha 02 de agosto de 2.007.

    g.- Original de recibo de pago de fecha 07 de septiembre de 2.007.

    h.- Original de recibo de pago de fecha 06 de octubre de 2.007.

    i.- Original de recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2.007.

    j.- Original de recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2.008.

    k.- Copia simple de contrato bilateral de compra-venta.

    Las anteriores instrumentales ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  8. - Solicitó se oficiara a la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de que informara cual fue el instrumento o documento público o privado utilizado por el demandante para solicitar el supuesto crédito de préstamo para adquirir el inmueble objeto de la presente causa, así como el monto de aprobación y se remita copia de certificación del crédito aprobado.-

    En fecha 08 de octubre de 2009, se oficio bajo el No. 35.567-1863-09, cuya respuesta consta al folio 369, en la cual informó entre otras cosas:

    …cumplimos con anexar copia certificada …de la solicitud de crédito … copia certificada de la Resolución de Comité de Créditos Hipotecarios … en la que se acuerda la aprobación de financiamiento al referido ciudadano por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ….

    Asimismo, se anexa copia simple del Documento de Parcelamiento inscrito ante la Oficina de Registro … el 24 de enero de 2007…

    .-

    De la información suministrada por la entidad bancaria, se constata que efectivamente le fue aprobado a la parte actora reconvenida un crédito por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 140.000,oo), para la adquisición de una vivienda signada con el No. 109-12; anexando a tal efecto copia simple del documento de parcelamiento solicitado en la comunicación No. 35.567-1863-09.-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que la anterior prueba da crédito pero a lo alegado por la parte actora reconvenida en el libelo de demanda, ya que dicha respuesta emitida por la entidad bancaria, coincide con los hechos expuestos en la misma, aunado a las demás pruebas cursantes en actas de las que se constató la aprobación del crédito solicitado por el actor ante la entidad bancaria BANFOANDES; en consecuencia, del contenido de la anterior probanza, y en base al principio de la comunidad de la prueba, no obstante haber sido promovida por la parte demandada reconviniente, pueden ser apreciados a favor de los argumentos de la parte actora, en todo cuanto de ella se pueda desprender elementos de convicción que contribuyan a la determinación del derecho que se discute; es por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio pero a favor de la parte actora reconvenida en relación al juicio principal, más no en cuanto al petitum de la reconvención. Así se decide.-

  9. - Promueve la exhibición de documentos, de conformidad a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que sea exhibido el original del documento de promesa bilateral de compra-venta establecido entre las partes.-

    La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal, que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado, sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.-

    Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de exhibición de documento fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenando intimar a la parte actora reconvenida para la exhibición del documento señalado por la parte demandada reconviniente, referente al original del documento de promesa bilateral de compra-venta establecido entre las partes.-

    Del acta suscrita con ocasión del acto de exhibición de documentos celebrado en la sede de este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada reconviniente y promovente de dicha prueba; sin embargo, la parte actora debidamente asistido de abogado, exhibió el original del documento cuya exhibición fue solicitada, dejándose expresa constancia que el documento que riela a los folios 127 al 129 consignado por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, es tan original como el documento que exhibió el actor; siendo dicho documento el contrato bilateral de compra-venta y el cual es el fundamento de la presente acción.-

    Sin embargo, el documento fundamental de la presente acción y del cual se ordenó su exhibición, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, puesto que efectivamente fue consignado en original por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de promoción de pruebas; razón por la cual, se hace innecesario un nuevo análisis del mismo. Así se considera.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes conclusiones:

    Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones que circunscriben las partes en el documento bilateral de compra-venta, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, así como de la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-

    En primer lugar, la parte actora reconvenida solicita en el libelo de demanda, que la parte demandada reconviniente cumpla con lo acordado en el contrato bilateral de compra-venta suscrito entre ambas partes; y en el decurso del juicio y revisado por esta Juzgadora con todos los medios de pruebas evacuados por las partes en esta causa, se llegó a la convicción de que la parte actora logró demostrar el incumplimiento de la parte demandada reconviniente en entregar el inmueble objeto del presente juicio en el tiempo estipulado en el contrato en referencia, es decir, para el día 30 de diciembre de 2.007.-

    Lo anterior se fundamenta entre otras cosas, con el Contrato de Préstamo al Constructor con Recursos Propios, protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.007, en el cual la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., celebra el contrato de préstamo en cuestión con la empresa demandada, destinado a la construcción un Conjunto Residencial denominado VILLA ESMERALDA, ya que, si la parte demandada se había comprometido en entregar el inmueble para el día 30 de diciembre de 2.007, y apenas el crédito para construir las viviendas en el conjunto residencial, fue registrado en fecha 05 de diciembre de 2.007, es evidente la imposibilidad de que en tan corto tiempo se construya entre otros el inmueble objeto del presente juicio. Así se considera.-

    Asimismo se refuerza lo anterior, con la Inspección Judicial realizada el día 11 de noviembre de 2.009, por el Juzgado comisionado, ya que quedó demostrado a través de las exposiciones realizadas por los vecinos del inmueble No. 109-12, que para la fecha de entrega acordada en el contrato bilateral de compra-venta, el mencionado inmueble no estaba culminado; por lo que hace prueba a favor de la parte actora en cuanto a los hechos expuestos en el libelo de demanda. Así se considera.-

    En segundo lugar, y en cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y tal como quedó asentado en la valoración a las pruebas insertas en actas, no fue demostrado el incumplimiento de la parte actora reconvenida, ya que no trajo a las actas ninguna prueba que diere crédito al derecho reclamado en el escrito de reconvención; en tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por la demandada en su contestación de la demanda, habiendo ésta interpuesto Reconvención y siendo el caso que la parte actora reconvenida contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta, importaba a la demandada reconviniente demostrar su verdad sobre el presunto incumplimiento por parte del actor, de lo acordado en el contrato bilateral de compra-venta, y no habiéndolo hecho, la fórmula obligada para esta Juzgadora es declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.-

    Al respecto, es importante destacar el contenido del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado del Tribunal).-

    En tal sentido, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos instrumentos que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la acción principal de Cumplimiento de Contrato; y en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHARVIN J.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREAL), plenamente identificados, con motivo del contrato bilateral de compra-venta celebrado por ambas partes. Así se decide.-

    En vista de la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato, se ordena a la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREAL), que cumpla con lo acordado en el contrato bilateral de compra-venta, referente a la formalización definitiva de la operación de compra-venta pactada y entrega del inmueble optado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines de que se formalice la operación de compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Esmeralda, de la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, identificado con el No. 109-12, y por ende, la entrega del resto de las cantidades de dinero por parte del ciudadano JOHARVIN J.V.R., plenamente discriminadas en el contrato bilateral de compra-venta. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  10. -) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHARVIN J.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREAL), plenamente identificados; en consecuencia:

    a.- Se ordena a la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREAL), que cumpla con lo acordado en el contrato bilateral de compra-venta, referente a la formalización definitiva de la operación de compra-venta pactada y entrega del inmueble optado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines de que se formalice la operación de compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Esmeralda, de la parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, identificado con el No. 109-12, y por ende, la entrega del resto de las cantidades de dinero por parte del ciudadano JOHARVIN J.V.R., plenamente discriminadas en el contrato bilateral de compra-venta

    .-

  11. -) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA MAREAL, C.A. (PROMAREAL), contra el ciudadano JOHARVIN J.V.R., antes identificados.

  12. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.282, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de junio de 2010.-

    La Secretaria.

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