Decisión nº 85 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000999

Vista diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.M.M., inpreabogado N° 43.279 en donde apela del auto de fecha 16/05/07 dictado por este Juzgado Octavo, en este sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en fecha 14/05/07 se dio por recibida en este Juzgado la presente demanda y en fecha 16/05/07 se dicto un auto ordenando corregir el libelo en el sentido de acreditar en actas la reclamación administrativa, conforme a los términos del artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena subsanar es una potestad del Juzgado en aras de evitar reposiciones inútiles habida cuenta que el proceso laboral venezolano no existen las cuestiones previas, constituyéndose esto en un acto de mera sustanciación. Es de hacer notar que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial y no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable en cuanto a los efectos que se siguen de la providencia interlocutoria. Ahora bien expone la parte actora que no es necesario consignar la reclamación administrativa conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/05/07 R.C.N° AA60-S-2006-2248 pero tampoco es menos cierto que para el momento de dictar el auto este Juzgado el día 16/05/07 esa sentencia no había sido dictada, por otra parte es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 438/2001 del 4 de Abril, caso: C.V.G. Siderurgica del Orinoco (SIDOR) C.A. en la cual contempla: “De tal forma, que en la actividad jurisprudencial el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”. Conforme a los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales es que este Juzgado niega la apelación interpuesta y declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

El Juez

La Secretaría

Abog. Antonio Barroso

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