Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de Enero de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002226

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha Veintiséis de Enero del año dos mil diez, previo lapso de espera a las victimas por extensión en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 250, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias N° 05, con la Jueza, Abg. Z.R.N., el Secretario Abg. J.G.M. y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia para resolver Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes: presentes la Fiscal Décima Tercera del P.d.M.P., Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.D.L.B., Defensor Privado Abogado G.J.P.V., y los investigados J.A.C.P., L.A.J.M., G.D.J.P., y R.A.B.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.A.C., es por lo que se dio inicio a la Audiencia Especial siguiendo los lineamientos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los investigados J.A.C.P., L.A.J.M., G.D.J.P., y R.A.B.L., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera voluntaria, libre y conciente que esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y explanados como fueron los alegatos del Defensor Privado Abogado G.J.P.V., manifestando su conformidad con la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del COPP. Acto seguido; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

    1. - J.A.C.P., Venezolano, de 28 años, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-79, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V¬14.529.409, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, actualmente desempeñando el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido.

    2. - L.A.J.M., Venezolano, natural de S.B.d.Z. estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.336, de profesión u oficio Estudiante de Educación, actualmente desempeñando el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido.

    3. - G.D.J.P., venezolano, de 46 años de edad, natural de S.C.d.Z.E.Z., fecha de nacimiento 11/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.897.370, estado civil Soltero, Profesión Funcionario Policial con el Rango Sargento Primero, domiciliado en La Cuatro Esquina vía el Chivo Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., adscrito a la Comandancia General de la Policía.

    4. - R.A.B.L., venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/04/82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.325, estado civil casado, Profesión Funcionario Policial con el Rango Sub Inspector en La Cuchilla, Vía El Valle, Calle Principal, Casa S/N Mérida.

  2. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:

    J.H.A.C., Venezolano, soltero, Sin profesión definida, de 61 años de edad, de fecha de nacimiento 01¬-04-46, C.I. V.-4.327.499, domiciliado en el Sector La Mina, calle única de tierra, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. VICTIMA INDIRECTA: (Hermana) M.M.A.M., Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48 años, nacido en fecha. 12-05-1959, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la bancada de limones, en la finca San J.E.Z., titular de la cédula de identidad C.I. V-9.204.965.

    III.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano, por hechos ocurridos en fecha 11-05-2007, Aproximadamente entre 8:00 a 9:00 horas de la noche del día 11-05¬2007, el ciudadano ANGULO CONTRERAS J.H., titular de la cédula de identidad N° V.-4.327.499, se encontraba en el sector Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, frente a la casa de la ciudadana A.Y.M.A., ubicada en sector La Mina, calle 01, casa S/N, donde la amenazó con una arma de fuego, tipo escopeta, diciéndole que la iba a matar, hecho que presenció el ciudadano F.A.M., quien es su padre. Luego, de amenazarla el ciudadano ANGULO CONTRERAS J.H., se retira hacia su casa, ubicada casas más abajo, la ciudadana A.Y.M.A., se dirige a un lugar donde la esperaba su marido H.E.R.M., de repente escuchan un disparó y en el momento pasaban por el lugar dos funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Vigía, Distinguido L.A.J.M. Y J.C., en Una unidad motorizada a quienes les informan, sobre las amenazas y lo ocurrido. Dichos funcionarios se trasladaron junto a H.E.R.M. y J.E.L.M., (prima de A.I.M.), hacia la vivienda del ciudadano J.H.A.C., entrando primero a la casa de H.E.R.M., a buscar una linterna, ya que el lugar estaba muy oscuro, al acercarse al lugar donde habita el ciudadano mencionado, éste comenzó a gritar y realizó varios disparos, donde salió herido en el brazo derecho, el funcionario Distinguido L.A.J.M.. Situación que dio origen a solicitar apoyo policial, haciéndose presentes los funcionarios Sub inspector R.B. Y Sargento Segundo G.P.. El ciudadano J.H.A.C., se encontraba dentro de su casa, gritaba que nadie lo iba a sacar y disparó nuevamente, contra la comisión policial, que se encontraba en la parte externa, y le hacía un llamado, para que saliera, los funcionarios se acercaron a la casa, y este ciudadano continua disparando, luego, comenzó a pedir auxilio, porque esta herido y los funcionarios, pidieron ayuda vía radio, solicitando una ambulancia, siendo trasladado de inmediato y con la urgencia del caso hasta el Hospital Tipo II del Vigía, a fin de que recibiera los primeros auxilios, donde ingresó sin signos vitales, como consecuencia de "Shock hipovolémico, secundario a hemorragia toraco abdominal por la perforación del corazón, del pulmón izquierdo y del hígado, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único al tórax". En el lugar de los hechos fue colectada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, con características precisadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0451, utilizada por dicho occiso, así mismo se colectó, tal como se desprende de la inspección técnica N° 0726, "a 96 centímetros de la pared de madera del frente de la casa y al, 82 centímetros del borde derecho del patio anterior, también se pudo apreciar que dentro del cañón se encontraba una concha percutida de escopeta calibre 16, se fijo fotográficamente, se colecto y se rotulo con la letra "e", la vía principal de acceso a dicha vivienda es una puerta tipo batiente color azul la misma presenta en su parte interior izquierda un orificio producido de el paso de un proyectil, al trasponerla se aprecia a mano derecha una cama matrimonial y al lado izquierdo de la cama se aprecia una mesa de 57 centímetros de ancho por 78 de largo y sobre esta se observo una concha percutida de escopeta calibre 16, la cual se encontraba a 34 centímetros del borde del fondo de la mesa y 32 centímetros del borde derecho de la referida mesa, se fijo fotográficamente, se colectó y se rotulo con la letra "D", posteriormente y luego de una búsqueda minuciosa se pudo observar en el camino de tierra que comunica a la referida vivienda con el barrio el carmen una concha percutida de escopeta calibre 16, la cual se encontraba a 72 centímetros del borde derecho del camino y a 2 metros con 62 centímetros del borde izquierdo del referido camino, se fljó fotográficamente, y de la inspección N° 0728, se colectó en el patio trasero de la referida vivienda se hallo una concha percutida de escopeta calibre 16, la cual se encontraba a 25 metros con 15 centímetros del borde derecho del patio anterior de la casa y a 10 metros con 31 centímetros del camino de tierra que comunica al sector la mina con el barrio el carmen, se fijo fotográficamente, se colecto y se rotulo con la letra H", también se pudo observar que se encontraban dos concha percutida de escopeta calibre 16, frente al patio anterior de dicha vivienda; una se encontraba a 3 metros con 71 centímetros del borde del patio anterior de la casa y a 35 metros con 46 centímetros del camino de tierra que comunica al sector la mina con el barrio el carmen, se fijo fotográficamente, se colecto y se rotulo con la letra “I", la otra se encontraba a 3 metros con 4 centímetros del borde del patio anterior de la casa y a 37 metros con 83 centímetros del camino de tierra que comunica al sector la mina con el barrio carmen, se fijo fotográficamente, se colecto y rotulo con la letra “J". Lo que evidencia que el arma que portaba el occiso fue disparada, tal como lo aseveran los funcionarios actuantes y los ciudadanos H.E.R.M. y J.E.L.M., testigos del hecho. Por último, cabe destacar que del protocolo de autopsia y la trayectoria balística practicada en el sitio del suceso se desprende que por las características propias de los disparos efectuados a la víctima, fueron hechos a distancia, por las características de las heridas, pues, se sitúan del metro hasta donde alcance la bala, no se encuentra el tatuaje y la herida es ovalada o circular, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, vienen a corroborar las circunstancias de hecho en que se produjo el enfrentamiento antes narrado. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los investigados de autos; efectivamente se cometió el delito pero tomando en cuenta las circunstancias subjetivas de los agentes en el expediente de marras, nos encontramos que para el momento del hecho investigados, los imputados J.A.C.P., L.A.J.M., G.D.J.P., y R.A.B.L. se desempeñaban como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, desempeñando la función de investigadores. Por lo tanto, en el ejercicio legítimo de sus cargos de funcionarios policiales, los imputados de autos se encontraban en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana, la protección de la integridad física y patrimonial de las personas y darle cumplimiento a las órdenes legítimamente emanadas de los Tribunales de la República, rigiendo su actuación (funcional) al estricto cumplimiento de dichos parámetros. Tal cumplimiento del deber es el que considera quien suscribe, se encuentra acreditado en la presente causa, razón por la cual, a pesar que la conducta de los imputados de autos se subsume en el tipo penal del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concurre una causa de justificación, prevista en el ordinal 10 del artículo 65 ejusdem, en los términos siguientes: "Artículo 65.- No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales ... (Omissis ... )". La acción desplegada por los funcionarios fue ejercida de manera proporcional y necesaria por los funcionarios policiales con el fin de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes. Por lo tanto, resulta claro que el ejercicio de tal facultad y el comportamiento desplegado por los funcionarios lesiono la integridad y vida de la victima. Estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos pero pueden estar justificados cuando se demuestra con elementos de convicción que era necesaria la acción desplegada por los agentes estando justificada dicha conducta. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 2. “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, a razón de lo antes expuesto y a tenor del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del los Funcionarios: J.A.C.P., Venezolano, de 28 años, natural de Tovar, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-79, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V¬14.529.409, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, actualmente desempeñando el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido; L.A.J.M., Venezolano, natural de S.B.d.Z. estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.336, de profesión u oficio Estudiante de Educación, actualmente desempeñando el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido; G.D.J.P., venezolano, de 46 años de edad, natural de S.C.d.Z.E.Z., fecha de nacimiento 11/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.897.370, estado civil Soltero, Profesión Funcionario Policial con el Rango Sargento Primero, domiciliado en La Cuatro Esquina vía el Chivo Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., adscrito a la Comandancia General de la Policía; R.A.B.L., venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/04/82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.325, estado civil casado, Profesión Funcionario Policial con el Rango Sub Inspector en La Cuchilla, Vía El Valle, Calle Principal, Casa S/N Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.A.C.. SEGUNDO: Se Ordena la destrucción de los siguientes objetos: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación no patentada, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa el cual mide 51 centímetros, y su diámetro es de 11 mm caja de mecanismo, conformada por disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierra abisagrado, empuñadura o culata de madera de color vinotinto parcialmente labrada (Es de hacer notar que en la parte superior derecha de la empuñadura o culata se encuentra fracturada), con una cantonera de madera, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee "AYA CAL 16 S 6663", 02.- Cuatro (03) cartuchos para armas de fuego, tipo de escopeta, calibre 16, conformada por manto cilíndrico de material sintético, color rojo, con su culote metálico de color amarillo, provista de una inscripción en bajo relieve donde se lee: "16", el cual se encuentra percutido. Estas evidencias se encuentra descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT-0451, de fecha 12-05-07, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. 03.- Un (01) pantalón corto, de color gris, sin marca y talla aparente, el mismo se encuentra cortado, dicha pieza se encuentra usada y en malas condiciones. 04.- un (01) suéter de color gris, marca Giorgino Ferrara XVIII, dicha pieza se encuentra usada y en malas condiciones.Se encuentra percutido. Estas evidencias se encuentra descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT-0452, de fecha 12-05-07, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. 05.- Una (01) Chaqueta tipo guerrera, color (es) gris, azul y negro estilo camuflado, talla 40, marca markibe, con bolsillos del lado izquierdo y derecho en la parte superior y inferior, también se lee en la parte superior izquierda "POLICIA". Se encuentra percutido. Estas evidencias se encuentra descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT-0453, de fecha 12-05-07, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la Entrega de las siguientes armas de fuego: 1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca WALTER, modelo P-99 en la parte derecha de su cuerpo sobre la corredera y cara lateral derecha del cañón, se aprecia el mismo serial número “501098”; 2.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca WALTER, modelo P-99 en la parte derecha de su cuerpo sobre la corredera y cara lateral derecha del cañón, se aprecia el mismo serial número “045301”; 3.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca WALTER, modelo P-99 en la parte derecha de su cuerpo sobre la corredera y cara lateral derecha del cañón, se aprecia el mismo serial número “045327”; 4.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca WALTER, modelo P-99 en la parte derecha de su cuerpo sobre la corredera y cara lateral derecha del cañón, se aprecia el mismo serial número “045251”; 5.- Cuatro (04) balas, de la marca CAVIM, todas calibre 9mm con estructura blindada, forma cilindro ojival, compuestas de proyectil, concha y carga explosiva, las cuales se encuentran descritas en los folios 189 vuelto y 190 de la presente causa, el cual se encuentra percutido. Se encuentra en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067- DC-1661, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, con la finalidad que hagan entrega a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía del estado Mérida. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ACUERDA notificar victimas por extensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 2 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIO

    ABG. ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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