Decisión nº DIC-234-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.053

DEMANDANTE: J.J.H., titular

de la Cédula de Identidad N° E-82.296.298

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez ,

piso 04, Oficina 12, Carúpano, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

APODERADOS: M.M. y M.M.,

inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y

46.269, respectivamente.

DEMANDADA: L.J.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 13.295.048.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 24 de Enero de 2.013, compareció el ciudadano J.J.H., Trinitario, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.296.298, y domiciliado en la Carretera Nacional Carúpano - Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, y presentó por ante éste Tribunal, formal demanda de Divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.048 y con domicilio en la Urbanización La M.I., final Calle 12, S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda exponen:

Que en fecha 31 de Julio de 2.006, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexó marcada “A”, con la ciudadana L.J.R., antes identificada, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La M.I., final Calle 04, S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual constituyó el ultimo domicilio conyugal, que las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada una con sus respectivas obligaciones, que al cabo de un tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiada de un momento para otro, insultándolo y maltratándolo moralmente, desatendiendo todas sus obligaciones, que durante varios años trato de soportar esa situación, pensando que la conducta de su cónyuge mejoraría, y que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados la situación fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa, y manifestando que se quería ir de su lado, como efectivamente lo hizo en Abril de 2.012, abandonándolo y desde entonces cada quien hace su vida por separado y que en vista del total abandono moral y físico, en que se encontraba y por cuanto su cónyuge abandono el hogar y dejó de cumplir los derechos que la Ley impone, inherentes al matrimonio, y no obstante a los esfuerzos realizados para que modificara su actitud, es por lo que compareció formalmente por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demandó por Divorcio, en base al abandono voluntario a la ciudadana L.J.R., antes identificado, fundamentándose en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 y 137 del Código Civil; que de dicha unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Enero de 2.013, se ordenó la Citación personal de la demandada ciudadana L.J.R., y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, tal como consta a los folios 09 y 12 del expediente.

A los actos reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano J.J.H., Trinitario, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.296.298, asistido por la Abogada en ejercicio M.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio M.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano J.J.H., antes identificado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las mismas, consistiendo en las testimoniales de los ciudadanos: D.D.C.S., R.D.C.B.V. y R.R.F.C..

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en las testimoniales de los ciudadanos: D.D.C.S., R.D.C.B.V. y R.R.F.C., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen al ciudadano J.J.H.”; “Que saben y les consta que el ciudadano J.J.H. y la ciudadana L.J.H., si están casados”; “Que si les consta que la ciudadana J.J.H., abandono el hogar donde vivía junto a su esposo, se llevo todo por su propia voluntada dejo la casa sin nada y no volvió”; “Que es cierto y les consta que el ciudadano J.J.H., siempre cumplió con sus obligaciones de esposo”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana L.J.H., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana L.J.H., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.J.H., contra la ciudadana L.J.H., solo en lo que respecta a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2.006.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.053.-

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