Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 06 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001698

FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02-05-2011, siendo las 12:56 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia de los ciudadanos:

JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, nacido en Ciudad Ojeda en fecha 21-10-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Ciudad Ojeda avenida 42 calle vargas, hijo de A.R. e I.B., Barrio Falcón calle el progreso casa Nº 112, a 500 metros del deposito la N, teléfono 0426-2612866. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

G.J. SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, nacido en Ciudad Ojeda, en fecha 31-08-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.S. y J.C., residenciado en Bachaquero estado Z.U.Á.p., callejón el almendrón, casa s/n, teléfono 0426-9650059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

A.J. PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232, nacido en Ciudad Ojeda, en fecha 16-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.S. y A.P., residenciado en Bachaquero barrio el aserradero, avenida principal, casa s/n, a 1 kilómetro del deposito casa Vieja. Teléfono 0424-6510750. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO, C.I. 18.634.508, nacido en Mene Grande estado Zulia, en fecha 04-12-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.N. y R.V., residenciado en Urbanización la Gran Victoria, casa N º 27, calle, a trescientos metros de deposito JR, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0414-1646318. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-05-2011, Como punto previo los ciudadanos detenidos manifiestan su voluntad de designar como su defensa a los abogados se procede a tomarle Juramento al Abg. ABG. J.A. FEREIRA VILLEGAS IPSA Nº 7746, con domicilio procesal en Ciudad Ojeda calle San Antonio casa Nº 111 Teléfono 0414-1687218 y F.R. IPSA 46509, domicilio procesal avenida 4 cada Nº 52, Bachaquero estado Zulia, sector la Victoria, teléfono 0426-2666062, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, G.J. SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, A.J. PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, a quienes se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; así como; en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Privativa de libertad por encontrase llenos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, así mismo solicito se fije acto de rueda de reconocimiento, y se cite a la victima y a su acompañante. Es Todo. Seguidamente El Juez explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los imputados plenamente identificado manifestó el primero de ellos ciudadano JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, si voy a declarar y expone: yo iba al sitio a ver un jeep que estaban vendiendo, la señora me dijo que si que lo están vendiendo en 20 millones me da el teléfono, cuando abajo voy en la vía consigo un señor accidentado, me dirijo a auxiliar al señor sacamos el rotor lo lleve a una venta de repuestos a ahí me detuvieron los policial me llevaron a la comandancia y con otra gente me metieron hay y al señor lo sueltan y a mi me traen a Carora a mi me están involucrando lo que estaba era auxiliando a un señor por párame, me van a detener, es todo. La fiscalia, pregunta y a estas responde: usted dice yo me dirigía al sitio, donde están los fiscales subiendo esta la casa donde estaba el Jeep, eso es en palmarito subiendo allí arriba como a dos cuadras, estaba, no se como se llama la señora que esta vendiendo el Jeep, el numero de teléfono yo le puse Jeep, tu subes como a dos cuadras y esta el Jeep allí abandonado allí esta todavía lo están vendiendo, yo estaba con el señor C.R. a quine estaba auxiliando, el señor vive en Bachaquero, es todo. La defensa Abg. F.R., eso fue como a las 10 y media cuando fui a ver el Jeep, ese fue el día sábado, me detuvieron dos funcionarios, en palmarito dure como una hora, al señor que yo lo estaba auxiliando también lo detuvieron, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: yo andaba solo cuando estaba auxiliando al otro señor, yo no conozco a ninguno de las otras personas que están detenidos, es todo .La defensa Abg. J.F. pregunta y a estas responde: yo estaba en la venta de repuestos, y me dijeron estas detenido, no tiene nombre esa venta de repuestos eso es al lado del puente de palmarito, si el señor de la venta de repuesto vio cuando me detuvieron, es todo. Seguido el imputado G.J. SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687 si voy a declarar y expone: yo Salí de bachaquero con el fin de negociar unas tablas me dijeron que preguntara por el señor que vende tablas en el pueblo eso fue como a las 3 y media de la tarde yo pregunte por el señor que tiene un jeep rojo y no lo ubique y decidí irme de repente me llego un señor y me apunto con un arma y me dijo que me tirara al suelo, me dijo que el me hacia eso porque yo no era de ahí que era cara desconocida de allí nos entregan a la policía nos iban a quemar pusieron a do0s señores a identificarnos, es todo. Seguido el Ministerio Publico pregunta y a estas responde: no se como se llama a mi me dijeron que preguntara por el señor que vendía las tablas que tenia un jeep rojo yo llegue y pregunte como no lo encontré decidí irme y ya yo andaba con A.P.S., solo andaba con el, nos agarraron como a las 4 de la tarde, ese señor que llego fue solo después llego otras personas de la comunidad y nos amararon, es todo. La defensa, el señor llego nos apunto y nos tiro en el suelo, el solo nos dijo que eso era porque no éramos de allí éramos caras desconocidas y nos golpeo, el señor no se identifico con ninguna chapa policial, la policía llego como una hora después que nos amarran es todo. La defensa F.R., pregunta, no se que tipo de arma era la que tenia el señor, es todo. El Juez Pregunta eso fue en la vía de Palmarito, como a 3º metros de la pasarela, estábamos esperando carrito, solo estábamos el compañero mió y yo, el nos sorprendió, es todo. Seguido el imputado A.J. PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 expone si voy a declara y expone: nosotros llegamos a Palmarito a buscar un señor que vende construcción, como no lo encontramos decidimos irnos cuando estábamos esperando el carrito llego un señor armado nos apunto nos tiro al suelo y nos amarro allí empezó a llegar varias persona y nos amarraron allí hasta que llamaron a la policía, le preguntamos que porque hacia eso y el respondió porque éramos cara desconocidas no éramos de por hay los policías nos llevaron a la policía y llevaron a unos señores a reconocernos pero no se porque y nos vieron por unos huecos de unos bloques, es todo. El ministerio Publico nosotros llegamos a palmaritos me refiero a G.S. y mi persona eso fue a las 3 y 15 o 3 y 20 aproximadamente, no sabíamos como se llamaba el señor de las tablas solo que tenia un Jeep rojo la dirección que nos dieron fue cerca de la alcabala, nosotros andábamos en un carrito por puesto. Seguido la defensa No tiene preguntas. El Juez pregunta y a estás responde: las características del señor que nos encañono eran gordo moreno y alto, el andaba solo pero de una vez llegaron varias personas, al comando nos trasladaron dos policías, Es Todo. Seguido el imputado YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, expone: yo venia de la casa de mi suegra cuando venia bajando venia un camión azul y un señor me apunto yo le digo porque me detienen porque eres de cara desconocida yo venia de comprar alimentos a mi hija, me conoció un señor que llamo a mi suegro, pero el no llego a tiempo, después no s llevaron a la policía y pusieron a unos tipos detrás de unos bloques a que nos vieran pero no se quienes eran es todo. El ministerio Publico, venia un carro triton azul, y me apunto el dijo que me apuntaba porque era de cara desconocida, yo venia bajando solo, eso fue bajando en Colombita (pueblo), ya yo estaba bajando cerca de palmarito, no conozco a esas personas que están detenidos con migo, es todo. La defensa en esa casa estaba mi suegra M.M., mi cuñado se llama D.M. y D.M., J.V. se llama mi esposa, yo estaba con mi esposa y mi hija tenia 6 días allí, a mi nadie me mostró chapa ese señor del triton estaba con ropa normal de campo, eso fue como a las 5 de la tarde, es todo. La defensa F.R., en Palmarito duramos como media hora, es todo. El Juez pregunta: el mismo señor me agarro, me amarro me monto al camión y me l levo, ese señor no andaba solo andaba con otra gente, es todo.

La Defensa Privada Seguidamente el Juez le cede la palabra al Abg. F.R.A.. J.R.B. QUIEN EXPONE: por la exposición del Ministerio Publico y al declaración de los imputados de autos, y por cuanto en la investigación penal, hace referencia desde el inicio a uno de los delitos contra la propiedad, y el imputado J.R. quien para el momento de su detención por parte de la Policía del municipio Torres, fue detenido, por sospechoso, y no habiendo los suficientes elementos de convicción en cuanto a objetos activos y pasivos, que puedan comprometer la responsabilidad penal, con excepción del vehiculo color azul marca toyota corolla, quien lo conducía para el momento, y que es propiedad de su hermana Jujaira Rivas, y por no encontrarse llenos los extremos de ley, para que sea privado de su libertad, solcito a este Tribunal declare el sobreseimiento por no ser suficiente, los hechos alegados en la presente investigación penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, referente al debido proceso y al COPP, y sea decretada la libertad del ciudadano J.R.B., es todo. Seguido se cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.F. quien expone: a favor de mis representados pido se deje constancia de los siguientes hechos: que en la carátula del asunto KP11-P-2001-001698, el cual sirve de fundamento a la presente audiencia donde parecen como imputados los ciudadanos allí descritos, aparece como victima el ciudadano O.E.B. escalona, asimismo en el acta policial de fecha 30-04-2011, folio 6 aparece una persona identificada como F.A.M.S., a interponer denuncia la cual doy por reproducida quien manifiesta que se encuentra en compañía de Andrés Rodr5iguez Crespo, asimismo en acta policial de fecha 30-04-2011, folio 11 aparece un ciudadano de nombre , A.R.R.C., supuesto testigo el primero como supuesta victima y el segundo como supuesto testigo, de las declaraciones aportadas por mis defendidos y el ciudadano Jonatahn Rivas, se evidencia que los hechos no ocurrieron como lo manifiestas los policías de las FAP, sede Carora, y esto tiene lógica ya que de ser ciertos los hechos narrados por estos funcionarios no tendría lógica que el ciudadano Jonatan se haya ido del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos y se hayan quedado las otras tres personas que son G.A. y Yurbe, asimismo de la declaración aportada por mis defendidos, dos de ellos manifiestan que se encontraban en el sector para comprar unas tablas por los costos y el otro estaba allí por su familias lo que justifica porque se encontraban en ese sector, para el momento que fueron de manera arbitraria y violentamente e ilegítimamente privados de libertad por una persona que hasta el momento desconocemos su nombre quien no se encontraba con vestimenta de funcionario ni se identifico como funcionario, ni dijo ser la victima en el presente asunto, ya que este ciudadano se encontraba conduciendo un camión triton color azul, de las actas policiales se desprende que la victima conducía una camioneta ford modelo pick up, asimismo para el momento en que los funcionarios policiales detiene a J.R. ellos mencionan que quisieron hacerse acompañar de un testigo dice “ tratamos de ubicar algún ciudadano para que nos sirviera como testigo pero no fue posible ya que en dicho sector es una carretera rural poco transitada procede a ejecutar ambas inspecciones quien indico al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba entre sus vestimenta no mostrando ningún objeto de un interés criminalistico, de igual manera inspecciono el vehiculo, en presencia del conductor, no mostrando ningún elementos de interés criminalistico” lo cual vicia el presente procedimiento, de detención arbitraria en contra del ciudadano Yonatahn Rivas de conformidad con lo establecido en el COPP y lo establecido en la ley de actuaciones de los organismos policiales, asimismo en dichas actas policiales dejan manifiesto los funcionarios actuantes que para el momento en que llegaron al sector donde tenían arbitrariamente detenido a mis defendidos tanto las personas que los retuvieron como los funcionarios actuantes no les incautaron a mi defendido arma de fuego alguna de las descritas en las actuaciones policiales como lo son un arma de fuego tipo escopeta la cual presumiblemente fue utilizada para disparar al vehiculo tipo camioneta descrita en autos, todos estos hechos y circunstancias vician de nulidad tanto las actas policiales como el presente asunto, es decir, hay un supuesto hechos delictual que será investigada por el Ministerio Publico, unos supuestos disparos realizados a un vehiculo la detención arbitraria de un ciudadano contra mis defendidos de quien se desconoce su identificación, la detención ilegitima de Jonatan de tiempo lugar y modo distinto al lugar expuesto por los policías, la falta de lógica de que se encontraba un vehiculo de donde bajaron tres personas, lo cual no guarda relación y no tiene lógica que se haya ido del sitio Yonatah y se hayan quedado los otros tres ciudadanos esperando a que lo detuvieran, la falta de testigos, la falta de incautación de objetos de interés criminalisticos como lo seria el arma tipo escopeta, la duda cierta sobre quien es exactamente la victima Ciudadano Franklin y el ciudadano O.E.B., la presentación de los detenidos por parte del Ministerio Publico, según se lee en dicho escrito dirigido al Tribunal de los delitos contra la propiedad, tal como se leen el folio 1 en su parte se lee “” a los ciudadanos antes identificados se les imputa un delito contra la propiedad y en la presente audiencia el Ministerio Publico califica los hechos de Homicidio en grado de frustración articulo 405 y 286 por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal se decrete la Nulidad de las actas policiales que conforman el presente asunto y por ende de la presente investigación, lo cual arroja como consecuencia la libertad plena de mis defendidos la cual desde ya solicito, para el supuesto de que este Tribunal no considerare procedente dicha solicitud y debido a que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y por cuanto de las narrativas de mis defendidos se evidencia que no se encuentra comprometida su responsabilidad que no han participado en hechos delictual alguno que son inocentes, solcito se sirva decretar alguna de las medidas establecidas en el articulo 256 y siguientes presentación periódica o se decrete la caución con fiadores ya que las mismas satisfacen la prosecución del presente asunto, y asimismo mis defendidos me han manifestado, que están dispuestos a someterse a las condiciones que este Tribunal se sirva establecer, solicito se deje sin efecto la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, solcito copias simples del presente asunto, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y los supuestos autores, por cuanto según Acta Policial, de fecha 30-04-2011, suscrita por SGTO/2DO (CPEL) H.M.F. GALINDEZ C.I.: 9.557.295, CABO/1RO (CPEL) D.J. COLINA C.I.: 11.694.657 Y DTGDO (CPEL) JOSE RIVAS C.I: 11.858.176, adscritos a la Estación Policial Palmarito del Centro de Coordinación policial Torres, que riela a los folios seis y siete (06 y 07), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de esa misma fecha que rielan en los folios que conforman este expediente, con sus correspondientes valoraciones medicas de cada uno de los ciudadanos, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2011, practicada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmarito del Centro de Coordinación policial Torres; de las que se puede inferir que el día 30-04-2011,”se presentan a la sede policial un sujeto de nombre F.M. a bordo de una camioneta con impactos de perdigones en los parabrisas delantero y trasero y en el interior un ciudadano de nombre A.R. lesionados por impactos de los mismos perdigones en la espalda….informando que de un vehiculo……..03 ciudadanos desconocidos armados realizaron 2 disparos a los parabrisas de mi vehiculo el disparo del parabrisa trasero fue el que impacto a la espalda al ciudadano antes mencionado…………….cuando nos desplazábamos por el sitio denominado las Malvinas visualizamos un vehiculo con la descripción aportada por los denunciantes adoptando las medidas de seguridad necesarias…..procediendo a indicarle al ciudadano conductor que nos acompañara hasta la sede policial……..encontrándonos en el hospital …informan por la red policial que en el caserío cerro verde un grupo de personas le dio captura a tres ciudadanos quienes presuntamente fueron los que realizaron los disparos……al llegar a la sede policial de la población de palmarito visualizamos un numero de personas que querían ajusticiar a tres ciudadanos con similares a las aportadas por las personas denunciantes…….las personas al ver la patrulla optaron por dejar a las tres personas tiradas, amarradas de pie y mano…….. la identificación plena de los ciudadanos detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

Respecto de la solicitud de nulidad de las actuaciones opuesta por la Defensa, referida a la solicitar la nulidad de las actas igualmente la libertad plena para mis representadas por cuanto existen los vicios establecidos en el artículo 190 y 191 del COPP, por cuanto el acta policial señala los hechos como no fueron a tal efecto considera quien decide, una vez revisada las actuaciones que rielan en autos; que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y la existencia de una relación de hechos que pudieran presumir la participación de las ciudadanas imputadas en este asunto por encontrarse en el lugar, modo y tiempo gusto donde ocurren los hechos y quien decide en este acto considera llenos los extremos de ley, circunstancia ésta que permite destacar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, entre los cuales se destacan los artículos 248, 250 segundo aparte en relación al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera pertinente Diferir la presente audiencia, hasta el día de mañana (04-05-11), a objeto de celebrar Rueda de Reconocimiento de Individuos.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de ese acto el mismo se difiere por incomparecencia de la Defensa Privada, ratificando la celebración del mismo para el día siguiente es decir 05 de mayo, celebrándose ese día dicho acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se deja constancia de la presencia de las victimas reconocedoras ciudadanos A.R.R.C. C.I. 10.769.057 y F.A.M.S. C.I. 10.762.321. Una vez en la sala de reconocimientos se deja constancia que se realizo el acto y las dos victimas reconocieron y señalaron la participación que tubo cada uno de los imputados de lo cual se levanto las respectivas actas. Posteriormente el Tribunal se constituye en la sala de audiencia del Tribunal de Control y cede la palabra al Ministerio Publico quine expone: una vez celebrado El reconocimiento se procede a hacer un cambio de calificación de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el 80, daños genéricos, lesiones personales, y Asociación para delinquir, solicito y ratifico se acuerde la medida de privación de libertad, solicito copias simples del presente asunto, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa quien expone: visto el resultado de la rueda de reconocimiento y visto que hubo duda en la identificación a hacia los supuestos imputados a mi defendidos, asimismo esta defensa desea dejar constancia que el ciudadano O.E.B.E., en ningún momento presencio dicha rueda de reconocimiento, y de las resultas de las rueda de reconocimiento que las partes acabamos de presenciar invoco a favor de mis representados el principio in dubio proreo, el cual establece que en caso de dudas se favorecerá al imputado, invoco el principio consagrado en el articulo 8 referido a la presunción de inocencia, invoco asimismo a favor de mi defendido el articulo 44 y 49 de la CRBV, referidos a la libertad personal es decir que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, el articulo 49 numeral 2 establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, deseo dejar constancia que el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico considera esta defensa que el Ministerio Publico a tenido dudas en cuanto a la participación de mi defendido y es lógico que esto ocurra debido a que mis defendidos son inocentes de los cargos que se le señala es por lo que manifiesto mi desacuerdo tanto en la calificación inicial como la calificación que el Ministerio Publico pretende realizar el día de hoy, por lo que esta defensa solicita se deje sin efecto la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, ya que el norte de toda investigación debe ser la verdad verdadera y no la verdad procesal, imponerles una medida preventiva privativa de libertad seria imponerles injustamente una pena anticipada, por todo ello y en base a los principios del COPP y de la CRBV, y en base a jurisprudencias reiteradas sobre el Principio in dubio pro reo solicito la libertad plena de mi defendido para el supuesto de que este Tribunal no lo considera viable, solcito se sirva decretar un a de las medidas preventivas sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 y en su defecto la caución de fiadores, habida cuenta de que no consta que mis defendidos tengan conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no poseen pasaporte son padres de familia, por lo que este Tribunal podría satisfacer el resto de las investigaciones decretando una de las medidas que en el día de hoy ratifico a favor de mi defendido, es todo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, G.J. SUAREZ CANELON, C.I. Nº18.944.687, A.J. PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el 80, daños genéricos, lesiones personales, y Asociación para delinquir, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el 80, daños genéricos, lesiones personales, y Asociación para delinquir, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmarito del Centro de Coordinación policial Torres, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial , de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmarito del Centro de Coordinación policial Torres, que riela al folios 6 y 7 del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha que rielan en este expediente con sus correspondientes valoraciones medicas de cada una de las ciudadanas, Actas de entrevistas: de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmarito del Centro de Coordinación policial Torres.

3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el 80, daños genéricos, lesiones personales, y Asociación para delinquir. Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:

Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad solicita por la Defensa Primero: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, G.J. SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, A.J. PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION 405, en concordancia con el 80 y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el 80, daños genéricos, lesiones personales, y Asociación para delinquir (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta a los imputados la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 10

Abg. A.E.G.

LA SECRETARIA

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