Decisión nº DP11-L-2012-001340 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, L.N.R.G. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.395.060, V-15.647.181 y V-7.175.612 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.D.D.V., Y.E. y H.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.742, 80.846 y 15.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DECO SPAZIOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.M.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68043.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, L.N.R.G. y G.A. contra la Sociedad Mercantil DECO SPAZIOS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 188.310,78 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 07 de noviembre de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 67 y 68), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de marzo de 2013, a los fines de su revisión (folio 107).

En fecha 19 de marzo de 2013 (folio 108 al 116) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 23 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, L.N.R.G. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.395.060, V-15.647.181 y V-7.175.612 respectivamente en contra de DECO SPAZIOS C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 25), y escrito de subsanación a la demanda (folios 34 al 60), lo siguiente:

Que en fecha 5 de junio de 2008, 25 de mayo de 2009 y 1 de septiembre de 2008, respectivamente comenzaron a prestar servicios par ala demandada, devengando un salario mas comisiones y bonificación fijas, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.000,00, cada uno, mientras que la bonificación fue de Bs. 600,600 y 800, que su salario promedio mensual fue de la cantidad de Bs. 5.269,00, 5.269,00 y 5.900,00, es así como su salario diario fue de la cantidad de Bs. 175,63, 175,63 y 196,67, y su salario integral de Bs. 187,34, 187,34 y 209,78, respectivamente.

Que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación.

Que en fecha 01 de marzo de 20141 fueron despedidos de manera injustificada y de manera verbal, por el Presidente de la empresa.

Demandan la cancelación de sus prestaciones sociales conforme se detalla a continuación:

JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ:

Fecha de Ingreso: 05/06/2008.

Fecha de Egreso: 01/03/2011.

Ultimo Salario promedio: Bs. 5.269,00.

Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 3 días

Prestación de antigüedad: Bs. 28.406,17.

Intereses: Bs. 16.992,08.

Indem. Antigüedad: Bs. 16.860,60.

Indem. Sus del Preaviso: Bs. 11.240,40.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.698,10.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 658,61.

Total: Bs. 78.855,96

L.N.R.G.:

Fecha de Ingreso: 25/05/200.

Fecha de Egreso: 01/03/2011.

Ultimo Salario promedio: Bs. 5.269,00.

Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 6 días

Prestación de antigüedad: Bs. 18.663,48.

Intereses: Bs. 8.595,22.

Indem. Antigüedad: Bs. 11.240,40.

Indem. Sus del Preaviso: Bs. 11.240,40.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.522,47.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 658,61.

Total: Bs. 54.923,42

G.A.:

Fecha de Ingreso: 01/09/2008.

Fecha de Egreso: 01/03/2011.

Ultimo Salario promedio: Bs. 5.900,00.

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses.

Prestación de antigüedad: Bs. 29.705,41.

Intereses: Bs. 8.535,68.

Indem. Antigüedad: Bs. 12.586,67.

Indem. Sus del Preaviso: Bs. 12.586,80.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.015,09.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 737,51.

Total: Bs. 78.855,96

Que todo lo cual arroja el monto demandable por la cantidad de Bs. 202.054,89, sin incluir las costas procesales ni honorarios profesionales.

Que solicita la expresa condenatoria en costas a la parte demandada prudencialmente calculada en el 30% sobre el monto total es decir la cantidad de Bs. 60.016,89.

Solicita sea acordada y decretada la correspondiente indexación salarial.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 101), lo siguiente:

De la admisión de los hechos:

Convienen que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas señaladas en el escrito libelar y en los cargos señalados.

Convienen que los demandantes devengaron el último salario básico reflejado en el libelo.

Convienen que el 01/03/2011 fue extinguido el vínculo laboral, por la unilateral, voluntaria e inequívoca decisión de los demandantes.

De la negación:

Rechaza y niega:

La acción de cobro de prestaciones sociales incoada por los demandantes.

El despido ilegal e injustificado de los demandantes.

Que hayan devengado salario más comisión y bonificaciones fijas.

La antigüedad señalada por los demandantes.

Todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar para cada uno de los demandantes.

Pagar las diferencias en los siguientes conceptos derivados de la relación laboral tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 LOT, Indemnización preaviso, diferencia de utilidades, diferencia pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso vacacional, salarios caídos y demás derechos.

Los intereses moratorios y los que se signa generando hasta la fecha del pago definitivo de los derechos por ellos demandados.

Haber incurrido en mora, la procedencia de la corrección monetaria o indexación salarial.

Las costas y costos.

La estimación de la demanda en la suma de Bs. 188.310,78.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, L.N.R.G. y G.A.; aduciendo para ello que los mismos percibían un Salario variable mas comisiones y bonificaciones fijas, y que además fueron despedidos de manera injustificada.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de los demandantes, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, con relación al punto controvertido de la naturaleza del salario devengado así como de la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, corresponde la carga de la prueba a los accionantes, quienes deberán demostrar ante este juzgado, que efectivamente devengaban un salario variable compuesto por comisiones, y que fueron despedidos sin justa causa por su patrono. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y LA INVOCACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO: Evidencia quien juzga que se emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo las mismas, en virtud de no constituir medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Tres (3) copias de Recibo de Pago, Marcado con la letra “A”, los cuales corren insertos a los folios 03 al 05, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral entre los demandantes y la accionada Deco Spazios, C.A. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a los trabajadores en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Tres (3) folios relacionado con la C.d.I. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 06 al 08, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral entre los demandantes y la accionada Deco Spazios, C.A. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ATXIMBA VASQUEZ y J.A.B.Z., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.A.B.Z., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a los actores, porque fueron trabajadores en el tiempo que trabajo allí, la señorita Liz ingreso después, que ellos eran vendedores de la empresa demandada, que sabe y le consta que recibían comisiones por ventas y bonificaciones, que supo que ellos fueron despedido de la empresa el señor Johnman le comento que había dejado de laborar por problemas de comisiones. Las comisiones dependían de la cantidad de bolívares ingresados a la empresa, ellos cobraban un porcentaje, lo sabe porque fue gerente de esa empresa por dos años, y el señor R.L., presidente de la empresa, realizo una tabla de comisiones. Que nunca se reflejo las comisiones en los recibos porque no queda constancia de que ingresara a las utilidades.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que deja constancia y es testigo de que se recibían por una tabla de comisiones, no dejo constancia ni firmado nada se recibían en efectivo, nunca hubo la constancia material. La tabla es un papel donde se establece el porcentaje y era elaborada por R.L., paso por sus manos y se le entrego a la señorita Atximba Vásquez, quien era asistente, únicamente estaba firmada por el Presidente de la empresa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por este sentenciador, que recuerda que la tabla de comisiones establecía de 50.000 a 100.000 un 0,6% de comisión aproximadamente, no recuerda con exactitud, el como Gerente realizaba las ventas mensuales pero no las pagaba, las pasaba a la asistente administrativo quien hacían el calculo, luego lo pasaban al señor R.L. quien decía el pago. Que decidió retirarse de la empresa voluntariamente por nuevas ofertas laborales.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso siendo que el mismo posee conocimientos directos de los hechos que se ventilan en el presente proceso, del cual se desprende la existencia de un salario variable pagado a los trabajadores, contentivo de comisiones pagadas conforme a la tabla elaborada por el propio patrono. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana ATXIMBA VASQUEZ, identificada en autos, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: M.M.J., identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    - En relación al trabajador JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ:

    Marcados con las letras “A1” a la “A45”, originales de recibos de pago de sueldos y quincenas los cuales corren insertos a los folios 11 al 55, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar para dejar constancia del vinculo entre las partes y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo nunca percibieron salario a comisión ni bonificaciones fijas, tienen sus huellas dactilares, solo recibieron un salario básico. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser fotostatos, se desconoce el contenido y la firma de los mismos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el accionante JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, desconoce las documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A31, A32, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, por lo que se promueve la prueba de cotejo. Corre inserto al folio 158 al 183 del expediente Peritación Grafotécnica, mediante la cual al comparar las documentales con el documento indubitado concluyen que las firmas coinciden en sus rasgos, hechos éstos que fueron ratificados por el experto designado mediante la prueba testimonial. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago, dejando expresa constancia que la prueba de cotejo fue promovida y evacuada de forma correcta. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “A46” a la “A48”, originales de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 56 al 58, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los salario devengados por el co-demandante y verificar que de modo alguno la empresa cancelo salario a comisión, se infiere del contenido de los mismos que el salario determinado, es un salario mínimo. La representación judicial de la parte actora señala que las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “A49” a la “A51”, originales de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 59 al 61, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los salario devengados por el co-demandante y verificar que de modo alguno la empresa cancelo salario a comisión, se infiere del contenido de los mismos que el salario determinado, es un salario mínimo. La representación judicial de la parte actora señala que las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de vacaciones, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “A52” a la “A57”, originales de recibo de cancelación de anticipos por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 62 al 67, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar los salarios pagados al trabajador. La representación judicial de la parte actora que la propia parte demandada reconoció y confeso que no se le pagaron las comisiones ni bonificación por lo que las deben. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    - En relación a la trabajadora L.N.R.G..

    Marcados con las letras “B1” a la “B15”, originales de recibos de pago de sueldos y quincenas los cuales corren insertos a los folios 69 al 83, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario que se le cancelo al trabajador que nunca devengo salario a comisión. La representación judicial de la parte actora que la propia parte demandada reconoció y confeso que no se le pagaron las comisiones ni bonificación por lo que las deben, las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “B16” y “B17”, originales de recibo de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 84 y 85, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. promovido a los efectos de demostrar el salario que se le cancelo al trabajador que nunca devengo salario a comisión. La representación judicial de la parte actora que la propia parte demandada reconoció y confeso que no se le pagaron las comisiones ni bonificación por lo que las deben, las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “B18” y “B19”, originales de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 86 al 87, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. promovido a los efectos de demostrar el salario que se le cancelo al trabajador que nunca devengo salario a comisión. La representación judicial de la parte actora que la propia parte demandada reconoció y confeso que no se le pagaron las comisiones ni bonificación por lo que las deben, las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de vacaciones, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “B20” a la “B24”, originales de recibo de cancelación de anticipos por concepto de prestación de antiguedad correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 88 al 92, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. promovido a los efectos de demostrar el salario que se le cancelo al trabajador que nunca devengo salario a comisión. La representación judicial de la parte actora que la propia parte demandada reconoció y confeso que no se le pagaron las comisiones ni bonificación por lo que las deben, las pruebas son inoficiosas. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    - En relación al trabajador G.A.A.A..

    Marcados con las letras “C1” a la “C15”, originales de recibos de pago de sueldos y quincenas los cuales corren insertos a los folios 94 al 108, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, nunca devengo salario por comisión, están suscritos en originales, se desprende de los mismos la impresión de la huella dactilar. La representación judicial de la parte actora impugna la documental marcada 96 por cuanto no esta firmada por el trabajador, impugna la documental marcada 97 por cuanto pertenece a otra empresa que no es parte en el presente proceso, los conceptos cancelados son a salario mínimo y por máximas de experiencia todos los vendedores devengan una comisión. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcada con la letra “C16”, original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente al año 2010, el cual corre inserto al folio 109, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, nunca devengo salario por comisión, están suscritos en originales, se desprende de los mismos la impresión de la huella dactilar. La representación judicial de la parte actora señala que los conceptos cancelados son a salario mínimo y por máximas de experiencia todos los vendedores devengan una comisión. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcada con la letra “C17”, original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente al año 2010, el cual corre inserto al folio 110, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, nunca devengo salario por comisión, están suscritos en originales, se desprende de los mismos la impresión de la huella dactilar. La representación judicial de la parte actora señala que los conceptos cancelados son a salario mínimo y por máximas de experiencia todos los vendedores devengan una comisión. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de vacaciones, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con las letras “C18” y “C19”, originales de recibo de cancelación de anticipos por concepto de prestación de antiguedad correspondiente al año 2010, los cuales corren insertos a los folios 111 y 112, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, nunca devengo salario por comisión, están suscritos en originales, se desprende de los mismos la impresión de la huella dactilar. La representación judicial de la parte actora señala que los conceptos cancelados son a salario mínimo y por máximas de experiencia todos los vendedores devengan una comisión. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Marcadas con la letra “C20”, originales de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales en la empresa Deco Office C.A., la cual corre inserta al folio 113, de la pieza de anexo de pruebas, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, nunca devengo salario por comisión, están suscritos en originales, se desprende de los mismos la impresión de la huella dactilar. La representación judicial de la parte actora señala que los conceptos cancelados son a salario mínimo y por máximas de experiencia todos los vendedores devengan una comisión. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador por la empresa demandada en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal libró oficio Nº 1469-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, CAJA REGIONAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, cruce con calle Páez, Edificio sede caja regional, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal, si en los Registros y Archivos Electrónicos que llevan de la Sociedad Mercantil denominada “DECO SPAZIOS C.A.”, efectivamente existe física y/o electrónicamente c.d.P. de las distinguidas con la Forma 14-02, en donde se deduzca y derive el ingreso de más de Veinte (20) trabajadores Activos al servicio de la prenombrada Sociedad Mercantil.

    Corre inserto al folio 121 del expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual remiten a este tribunal copia del listado de trabajadores activos de la empresa DECO SPAZIOS, C.A., emitida por su sistema.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el numero y cantidad de trabajadores que tenia la empresa demandada durante el tiempo y vigencia de la relación de trabajo con los tres actores, a los efectos de la cancelación del beneficio de alimentación. La representación judicial de la parte actora señala que constan cinco (5) trabajadores, son datos a la fecha presente, es una prueba inoficiosa, no señala la data del personal que laboro en la fecha en la cual laboraron los demandantes.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  9. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  10. DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano R.L.F., Extranjero, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.958.075, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo DECO SPAZIOS C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma los documentos marcados con las letras “D1” al “D12” los cuales corren insertos a los folios 115 al 160, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano supra señalado, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  11. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Con relación al despido alegado por la accionante, evidencia este juzgador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear convicción sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, razón por la cual debe declararse improcedente lo reclamado por dicho concepto, toda vez que la accionante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados con relación a este punto controvertido. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, y partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que de las pruebas aportadas no consta el pago en su totalidad de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en los recibos de pagos consignados por ambas partes, a los que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, evidencia este sentenciador que los accionantes fundamentan principalmente su reclamo en el hecho de afirmar que devengaban un salario variable, compuesto por comisiones y bonificaciones fijas, hecho éste que fue refutado por al demandada quien señala que devengaban un salario mínimo. En tal sentido la Sala de Casación Social ha sido abundante en sus decisiones al establecer que con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y al ser las comisiones reclamadas conceptos inmersos en los excesos de ley, le correspondía a esta – el actor- demostrar las mismas. Así pues, se evidencia que la parte actora promovido la prueba de testigos, la cual fue admitida por este tribunal y a la que se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que se desprende de su declaración que los accionantes detentaban el cargo de Vendedores, y que se les pagaba una comisión por venta conforme a la tabla de comisiones creada por el mismo patrono. En tal sentido, tomando en consideración la información aportada por el testigo, que crea plena convicción en este juzgador de la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que el mismo posee conocimiento directo de los hechos debatidos, siendo que detentó el cargo de Gerente en la mencionada empresa, y afirmo la existencia del pago de comisiones los cuales no eran reflejados en los recibos de pago entregados a los trabajadores, y siendo que de los recibos de pago aportados al proceso por ambas partes, no se evidencia de modo alguno la cancelación de tales comisiones, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente las comisiones reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Ciudadano JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.327,71), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.081,10), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Jul-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - -

    Ago-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - -

    Sep-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - -

    Oct-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 931.83 19.82% 15.39

    Nov-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 1,863.66 20.24% 31.43

    Dic-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 2,795.50 19.65% 45.78

    Ene-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 3,727.33 19.76% 61.38

    Feb-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 4,659.16 19.98% 77.58

    Mar-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 5,590.99 19.74% 91.97

    Abr-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 6,522.83 18.77% 102.03

    May-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 7,454.66 18.77% 116.60

    Jun-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 8,386.49 17.56% 122.72

    Jul-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 9,318.32 17.26% 134.03

    Ago-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 10,250.16 17.04% 145.55

    Sep-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 11,181.99 16.58% 154.50

    Oct-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 12,113.82 17.62% 177.87

    Nov-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,045.65 17.05% 185.36

    Dic-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,977.49 16.97% 197.66

    Ene-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 14,909.32 16.74% 207.98

    Feb-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 15,841.15 16.65% 219.80

    Mar-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 16,772.98 16.44% 229.79

    Abr-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 17,704.82 16.23% 239.46

    May-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 18,636.65 16.40% 254.70

    Jun-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 7.00 1,304.57 19,941.21 16.10% 267.54

    Jul-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 20,873.05 16.34% 284.22

    Ago-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 21,804.88 16.28% 295.82

    Sep-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 22,736.71 16.10% 305.05

    Oct-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 23,668.54 16.38% 323.08

    Nov-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 24,600.38 16.25% 333.13

    Dic-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 25,532.21 16.45% 350.00

    Ene-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 26,464.04 16.29% 359.25

    Feb-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 27,395.87 16.37% 373.73

    Mar-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 28,327.71 16.00% 377.70

    152.00 28,327.71 28,327.71 6,081.10

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.044,31) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    Vacaciones 11.33 175.63 1,990.51

    Bono Vac 6.00 175.63 1,053.80

    Total Bs. 3,044.31

    Utilidades fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.756,33) por concepto de Utilidades fraccionadas, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    10.00 175.63 1,756.33

    1,756.33

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del ciudadano JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.209,45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Ciudadana L.R.:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.704,82), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.410,52), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

    Jun-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - - -

    Jul-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - - -

    Ago-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - - -

    Sep-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 931.83 16.58% 12.87

    Oct-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 1,863.66 17.62% 27.36

    Nov-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 2,795.50 17.05% 39.72

    Dic-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 3,727.33 16.97% 52.71

    Ene-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 4,659.16 16.74% 65.00

    Feb-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 5,590.99 16.65% 77.58

    Mar-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 6,522.83 16.44% 89.36

    Abr-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 7,454.66 16.23% 100.82

    May-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 8,386.49 16.40% 114.62

    Jun-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 9,318.32 16.10% 125.02

    Jul-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 10,250.16 16.34% 139.57

    Ago-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 11,181.99 16.28% 151.70

    Sep-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 12,113.82 16.10% 162.53

    Oct-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,045.65 16.38% 178.07

    Nov-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,977.49 16.25% 189.28

    Dic-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 14,909.32 16.45% 204.38

    Ene-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 15,841.15 16.29% 215.04

    Feb-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 16,772.98 16.37% 228.81

    Mar-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 17,704.82 16.00% 236.06

    95.00 17,704.82 17,704.82 2,410.52

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.805,39) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    Vacaciones 14.17 175.63 2,488.14

    Bono Vac 7.50 175.63 1,317.25

    Total Bs. 3,805.39

    Utilidades fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.195,42) por concepto de Utilidades fraccionadas, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    12.50 175.63 2,195.42

    2,195.42

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del ciudadano L.R., ambos identificados en autos, de VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 26.116,15), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Ciudadano G.A.:

    Antigüedad: Se condena a la accionada a cancelar a favor del accionante la cantidad de VEINTISIES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.464,04), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.270, 93), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

    Sep-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - -

    Oct-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - - -

    Nov-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 - - - -

    Dic-08 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 931.83 19.65% 15.26

    Ene-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 1,863.66 19.76% 30.69

    Feb-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 2,795.50 19.98% 46.55

    Mar-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 3,727.33 19.74% 61.31

    Abr-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 4,659.16 18.77% 72.88

    May-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 5,590.99 18.77% 87.45

    Jun-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 6,522.83 17.56% 95.45

    Jul-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 7,454.66 17.26% 107.22

    Ago-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 8,386.49 17.04% 119.09

    Sep-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 9,318.32 16.58% 128.75

    Oct-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 10,250.16 17.62% 150.51

    Nov-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 11,181.99 17.05% 158.88

    Dic-09 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 12,113.82 16.97% 171.31

    Ene-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,045.65 16.74% 181.99

    Feb-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 13,977.49 16.65% 193.94

    Mar-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 14,909.32 16.44% 204.26

    Abr-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 15,841.15 16.23% 214.25

    May-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 16,772.98 16.40% 229.23

    Jun-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 17,704.82 16.10% 237.54

    Jul-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 18,636.65 16.34% 253.77

    Ago-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 19,568.48 16.28% 265.48

    Sep-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 7.00 1,304.57 20,873.05 16.10% 280.05

    Oct-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 21,804.88 16.38% 297.64

    Nov-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 22,736.71 16.25% 307.89

    Dic-10 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 23,668.54 16.45% 324.46

    Ene-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 24,600.38 16.29% 333.95

    Feb-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 25,532.21 16.37% 348.30

    Mar-11 5,269.00 175.63 3.42 7.32 186.37 5.00 931.83 26,464.04 16.00% 352.85

    142.00 26,464.04 26,464.04 5,270.93

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.283,23) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    Vacaciones 8.50 175.63 1,492.88

    Bono Vac 4.50 175.63 790.35

    Total Bs. 2,283.23

    Utilidades fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.317,25) por concepto de Utilidades fraccionadas, cuyos cálculos se evidencian del cuadro anexo:

    Días Salario Total

    7.50 175.63 1,317.25

    1,317.25

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del ciudadano G.A., ambos identificados en autos, de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.335,45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor de los accionantes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad total de CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 100.661,05). Y así se decide.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19/11/12) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, L.N.R.G. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.060, V-15.647.181 y V-7.175.612 respectivamente.; contra la Sociedad Mercantil DECO SPAZIOS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes la cantidad total de Bolívares CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 100.661,05), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001340

CT/HP/kgp.-

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