Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFlorbelia Josefina Urquiola Corona
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001350

SOLICITANTES: J.A.P.E. Y MARGELIS C.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.041.284 y V-10.727.767, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: J.A.P.E. Y MARGELIS C.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros -13.041.284 y V-10.727.767, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G., sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano J.A.P.E., ofrece voluntariamente aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) en forma mensualidades consecutivas, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de el adolescente antes identificada, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más el 50% de los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización . SEGUNDO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo acuerda fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres se comprometen a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar de manera alterna. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares será compartido la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, de manera alterna. TERCERO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, ambos progenitores en beneficio de la adolescente establecen que será compartido de manera alterno. CUARTO: Se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de la adolescente. La ciudadana MARGELIS C.M.B., manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. FLORBELIA J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

.Jesúsd.

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