Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012--0001130

PARTE ACTORA: J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.108.096

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI A.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.123.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.171

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. V-6.218.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 48.879

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

BREVE RESEÑA

Se inicia el procedimiento por solicitud de calificación de despido, presentada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el 21 de agosto 2012 por el ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.108.096 por el correo interno el 17 Septiembre 2012, recibido por este Juzgado el 21 de septiembre 2012, ordenando despacho saneador en esta misma fecha del escrito libelar, cumplido con la sustanciación en esta fase dando cumplimiento los extremos de Ley y presentada la subsanación del escrito libelar en tiempo útil, admitido el 19 de diciembre 2012, ordenado la notificación correspondiente, con reposición de causa el 19 de marzo 2013 por cuanto, se omitió el término de la distancia (folio 50 y 51) admitida en estas misma fecha, certificada por secretaría el 09 de abril de 2013, folios 56 y 57 del presente expediente, correspondiendo la realización de la audiencia preliminar inicial en fecha 26 de abril 2013,en la cual la parte demandada alegó ante este Tribunal la FALTA DE JURISDICCIÓN; en vista de ello las partes procedieron a consignar los respectivos escritos de promoción pruebas y las pruebas correspondientes. En vista de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento y revisión correspondiente para decidir a cerca de la existencia o no de reunir los elementos necesarios de la falta de jurisdicción y estando dentro del lapso para decidir acerca del particular lo hace en los siguientes términos: Vista a la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano J.A.T.Q., se desprende, como lo alega expresamente el actor, que comenzó a laborar el 30 de mayo 2012 como PERSONAL DE EQUIPO, hasta el 15 d agosto 2012, fecha en al cual fue despedido sin justa causa que para el momento de su despido, esto es el 15 de agosto de 2012, devengaba un salario de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.299,00) mensuales. Por consiguiente, considera que el despido fue injustificado, es por ello que recurre e invoca el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las trabajadoras, a fin de que sea calificado como injustificado.

Ahora bien, encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 6° del Decreto N° 8.732, de fecha veinticuatro (20) (sic) de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen y mientras no ejerzan cargos de dirección. Observándose del referido Decreto en su artículo 3° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso previsto para publicar el fallo este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Agua lo hace en los siguientes términos: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable en razón del tiempo en el que se produjo el supuesto despido, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, PARA QUE EL JUEZ DE JUICIO lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confiere la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por consiguiente, quien juzga determina que para la fecha del supuesto despido el ciudadano, J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.108.09 esto es, el 15 de agosto de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

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De los artículos transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, se observa, que en fecha 30 de Mayo de 2012 el ciudadano: J.A.T.Q., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. como “PERSONAL DE EQUIPO”, siendo despedido refiere la parte actora, el 15 de agosto de 2012, en consecuencia, la relación de trabajo sólo fue durante dos (2) meses y quince (15) días.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, y conforme al literal “a” del artículo 6 del Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.108.096, está excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al no haber acumulado más de tres (3) meses de antigüedad al servicio del patrono, lo que conlleva a que la solicitud de autos debe ser conocida y decidida por el Poder Judicial, por consiguiente; este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley declara: PRIMERO: Corresponde al Poder judicial la jurisdicción para conocer la presente causa, incoada por el ciudadano, J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.108.096, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, incidencia alegada por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de juicio, previa distribución, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable en razón del tiempo en el que se produjo el supuesto despido, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, PARA QUE EL JUEZ DE JUICIO lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA

DRA. N.D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

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