Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO Nº KP02-L-2010-891

PARTE ACTORA: J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.985

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN L.D.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de mayo del 2010 por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.; identificado en autos, siendo admitida el 10 de mayo del 2010, ordenándose las correspondientes notificaciones.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso y previo a la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada, presenta escrito mediante el cual alega como defensa previa, la existencia de una cuestión prejudicial, y el llamado de un tercero. En dicho escrito señala que llama en tercería a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, por cuanto en fecha 17 de noviembre del 2010, la demandada, le fueron expropiadas las unidades de transporte que sirven para el funcionamiento de la empresa; asumiendo PDVSA los pasivos laborales.

Así mismo, alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto contra el documento que certifica la enfermedad ocupacional que demanda el trabajador, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 18 del presente mes y año, se celebro la audiencia preliminar y la representación de la empresa ratifica el escrito de tercería. Ante tales alegatos, la juez fija el quinto (5) día hábil siguiente para emitir se pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Señala la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, ya que la accionada fundamenta su pretensión en el certificado de discapacidad emitido por INPSASEL y sobre dicho documento su representada interpuso el Recurso de Nulidad, cuya copia anexa a los autos.

Al respecto quien decide observa:

Del análisis de los documentales que consigna la parte solicitante, para fundamentar su petición de prejudicialidad, en confrontación con lo expuesto por la actora en su escrito libelar; se desprende que el fundamento de lo peticionado por el trabajador demandante se encuentra basado en la Certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. En tal sentido y en vista que la certificación de discapacidad, está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte demandada, resultando además indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, aún cuando no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo dictado, de igual manera la decisión del contencioso tiene vinculación directa con esta causa en particular, y mas aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias; resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la cuestión Prejudicial. Y así se decide.

Ahora bien, declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, razón por la cual resulta claro que el proceso debe continuar hasta el estado de dictar sentencia, momento en el cual la causa se paralizará hasta tanto cualquiera de las partes consigne en las actas del expediente copia certificada de la decisión dictada por el tribunal competente, referente a la cuestión Prejudicial declarada. Y así se decide.

DE LA TERCERIA

Señala la parte demandada, en su escrito, en el Capitulo I; que solicita la intervención como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, por cuanto el 17 de noviembre del pasado año, dicha empresa procedió a LA OCUPACION FORMAL de la empresa TRANSPORTE SAN L.D.L.; según lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, adquiriendo así todas las unidades de transporte que sirven al funcionamiento de la empresa, asumiendo todos los pasivos laborales. En consecuencia expone la demandada, que con dicha adquisición opero la sustitución de patronos contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el nuevo patrono PDVSA, razón por lo que solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica. Para demostrar sus alegatos consignan copia del acta levantada en la sede de la empresa, en fecha 17 de noviembre del 2010, con motivo a la ocupación de la empresa por parte de PDVSA

De dicha acta se observa que en fecha 17/11/2010, la empresa demandada, por disposición de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39019, del 18 de septiembre del 2008, procedió a comunicarle a la empresa Transporte San L.d.L., que de conformidad a la norma antes citada, la empresa no podrá seguir operando en el área de transporte, carga, despacho, almacenaje o suministro de combustibles líquidos.

Así mismo, se evidencia que la empresa PDVSA, asume, a partir de ese día, la nomina de los chóferes que laboran en la empresa ocupada; indicando entre estos a los ciudadanos Villamizar Eduar, J.L., C.B., C.B..

Ahora bien, no obstante que la empresa PDVSA asume el control de las gandolas que pertenecían a la demandada, así como los pasivos laborales de los trabajadores arriba señalados; no asumió el pasivo del trabajador de autos, Ya que este no se encuentra incluido en la nomina de los chóferes.

En consecuencia y por cuanto el fondo de comercio aun tiene personalidad jurídica propia, y el demandante mantiene la titularidad de la acción, resulta forzoso para quien juzga, no acordar el llamado del tercero solicitado por la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la existencia de la cuestión prejudicial alegada; en consecuencia la causa se suspenderá solo en fase de juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial alegada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el llamado de un Tercero a la causa.

No hay condenatoria en costa visto la resultas del proceso.

Una vez firme la presente decisión, se fijara por auto la prolongación de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en los respectivos libros.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara.

En Barquisimeto, a los 24 días del mes de ENERO del dos Mil Once (2011) Años 200º y 151º

LA JUEZ,

ABOG. E.M.E.P.

El SECRETARIO

Abog MANUEL GARCIA

EMEP/emep

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