Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001645

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.216.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.C. y B.M.V., matrículas de Inpreabogado números 54.939 y 64.857, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 15 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., matrículas de Inpreabogado números 18.182 y 94.178, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 19 al 22 pieza principal del expediente. Abogados R.G.P.L. y J.R.G.U., matrículas de Inpreabogado números 169.453 y 165.852, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder inserta al folio 23 pieza principal del expediente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 31 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.H. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 26.981,25 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 14 de junio de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 21 de junio de 2012 (folios 40 al 53). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, y la causa suspendida por diez (10) días de despacho. Asimismo, mediante diligencia de fecha 26/04/2013, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal, y vencido el lapso sin que constase acuerdo alguno entre ellas, se continuó el acto el 07 de agosto de 2013, se evacuó la totalidad del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 18/09/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentara J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.216.937, contra SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A. (omissis)”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 06), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presto mis servicios remunerados para la empresa MANPA C.A. desde el 07 de junio de 1993;

En el Departamento de fabricación de sacos;

Por turnos rotativos;

Devengando un salario diario de Bs. 108,00, aproximadamente;

Deben ser analizados los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y cabe destacar que las distintas convenciones colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de Manpa, después de la entrada en vigencia de la Ley del año 1997, ha venido pagando las vacaciones de manera incorrecta, debido a que no paga los días adicionales de vacaciones y esto se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones, en los cuales no se refleja dicho pago, y los mismos no cumplen los extremos que señala la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la forma y detalles que debe contener los recibos de pagos del trabajador;

Desde el momento que nació el derecho del día adicional, del año 1997, la empresa en ningún momento le ha proporcionado el día de disfrute y mucho menos cancelado el día al trabajador. Por tal motivo tiene una deuda con el trabajador de ciento ochenta y dos (182) días, lo cual tendrá que pagarse con el último salario promedio del trabajador;

La deuda de la empresa por concepto de los días adicionales de disfrute y remunerados, que en su oportunidad no canceló en las vacaciones de los años anteriores, de conformidad con la norma transcrita en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 122 del Reglamento, es de Bs. 26.981,25; por concepto de pago de días adicionales de vacaciones vencidos y no pagados en su oportunidad, desde el año 1998 hasta el año 2010;

Asimismo solicito se condene a la accionada en costas y costos;

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 40 al 53), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados;

El actor es y ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la empresa con los Sindicatos que representan a los trabajadores para los años 1996-1999, 1999-2002, 2003-2006, 2006-2009 y 2009-2012, las cuales prevén mejores beneficios que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo;

Dichas Convenciones Colectivas, en su cláusula 45, establecen el beneficio de las vacaciones de acuerdo a diferentes escalas, tomando en consideración la antigüedad del trabajador;

El actor, en el año 1998 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 60 días por dicho concepto; en el año 1999 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 62 días por dicho concepto; en el año 2000 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 64 días por dicho concepto; en el año 2001 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 64 días por dicho concepto; en el año 2002 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 64 días por dicho concepto; en el año 2003 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 67 días por dicho concepto y 36 días más; en el año 2004 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 68 días por dicho concepto; en el año 2005 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 68 días por dicho concepto; en el año 2006 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 73 días por dicho concepto; en el año 2007 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 73 días por dicho concepto; en el año 2008 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 75 días por dicho concepto; en el año 2009 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 83 días por dicho concepto; en el año 2010 disfrutó sus vacaciones y mi representada le pagó 81 días por dicho concepto; todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de las Convenciones Colectivas de Trabajo;

En todas las Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato que representa a los trabajadores y la empresa, en la cláusula 45, se estableció que las partes convienen que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Los días adicionales de disfrute de vacaciones por cada año de trabajo establecidos en el artículo 219 de la ley, cuyo pago reclama el actor en la presente demanda, se encuentran incluidos en los pagos realizados por la empresa al actor en todos los períodos de vacaciones que disfrutó, cuyo beneficio previsto en esa cláusula es superior al previsto en la ley;

La norma prevista en la cláusula 45 de las distintas Convenciones Colectivas debe ser aplicada en su totalidad y alcance, no pudiendo el trabajador pretender solo beneficiarse del pago sin aceptar el contenido del resto de la misma;

El actor pretende el pago doble de los días adicionales de disfrute, al demandar el pago del día de disfrute y además el día remunerado;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, observa el Tribunal que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del pago de días adicionales de vacaciones vencidos, desde el año 1998 hasta el año 2010, siendo hechos aceptados por la demandada la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su tiempo de servicio y salario devengado. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia en estudio, indica esta juzgadora que el asunto deberá ser resuelto en base a un análisis interpretativo de las Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre las partes, y de la Ley Orgánica del Trabajo, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable; y que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada tiene la carga de demostrar que canceló correctamente el concepto reclamado. Así se decide.

En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte accionada exhibir el Libro de Vacaciones desde el año 1998 hasta la presente fecha.

El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no exhibió lo requerido, manifestando su Apoderado Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser su representada una empresa de personal numeroso, se lleva el Registro a nivel informático, motivo por el cual no se puede exhibir porque no existe dicho Libro, y que los documentos relativos al disfrute de las vacaciones se encuentran en el expediente. El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que el Libro de Vacaciones debe llevarse por mandato legal, y que debe ser sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Ante la ausencia de exhibición de lo requerido por parte de la accionada, indica esta juzgadora que no se aplica la consecuencia prevista en el señalado artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por cuanto el restante cúmulo probatorio de autos, así como las Convenciones Colectivas que han sido aportadas el juicio, constituyen elementos suficientes para solucionar la controversia en examen. Así se decide.

CAPITULO III

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que remitiese copia certificada de los Contratos Colectivos suscritos entre la empresa MANPA y el Sindicato que representaba a los trabajadores en dichos períodos en la planta DIVISIÓN DE PAPEL I.E.E, DIVISION CONVERSION: SACOS- BOLSAS Y RESMAS, RESMILLAS Y FORMAS CONTINUAS, desde el año 1998 hasta el año 2010.

Se libró Oficio N° 4.196-12 el 26/07/2012, ratificado su contenido en Oficio N° 6.293-12 del 09/11/2012.

Consta al folio 86 del expediente, Oficio N° 402/12, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo informa al Tribunal que sólo le es posible suministrar información para el año 2009, que no se posee datos y/o archivos de los años anteriores.

El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que deben ser consideradas las Convenciones Colectivas que están debidamente suscritas y cursan en el expediente. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la ley no permite la negociación de los días de vacaciones y que los derechos del trabajador son irrenunciables y de carácter constitucional.

En vista de la información suministrada por el órgano administrativo, la cual no contribuye al esclarecimiento de lo debatido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, por lo que se da por reproducido el análisis precedentemente efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se establece.

II

DOCUMENTALES

Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” originales de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, folios 02 al 31 del anexo de pruebas de la parte demandada: El Apoderado Judicial de la parte actora se acoge al principio de la comunidad de la prueba, manifiesta que reconoce todos los recibos consignados desde la letra “A” hasta la letra “N”, pero observa que el número de días pagados en cada recibo no corresponde con los días disfrutados. El Apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que se pagó correctamente, que se evidencia en los recibos los días cancelados y los días disfrutados, que la cláusula 45 del Contrato Colectivo establece un pago mayor por concepto de vacaciones a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se evidencia el disfrute de las vacaciones y que los pagos fueron recibidos por el trabajador, por lo que no se le debe días de vacaciones.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante durante la relación de trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, con inclusión de días feriados en vacaciones, en los períodos 29-06-1998 al 05-07-1998; 19-07-1999 al 25-07-1999; 17-07-2000 al 23-07-2000; 09-07-2001 al 15-07-2001; 08-07-2002 al 14-07-2002; 15-12-2003 al 21-12-2003; 20-12-2004 al 26-12-2004; 03-01-2005 al 09-01-2005; 19-12-2005 al 25-12-2005; 11-12-2006 al 17-12-2006; 17-12-2007 al 23-12-2007; 15-12-2008 al 21-12-2008; 07-12-2009 al 13-12-2009; 14-12-2009 al 20-12-2009 y 13-12-2010 al 19-12-2010, respectivamente. Así se decide.

III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió a la SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY que con la información que se encuentra en el expediente de las Convenciones Colectivas suscritas entre los SINDICATO DE TRABAJADORES MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) DIVISIÓN PAPEL I/E/E, DIVISIÓN CONVERSIÓN, DIVISIÓN CONVERSIÓN-SACOS, DIVISIÓN CONVERSIÓN-BOLSAS, DIVISIÓN CONVERSIÓN- FC/RR, en lo siguiente EL SINDICATO Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) informase a este despacho sobre los siguientes hechos y circunstancias:

  1. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) período 1996-1999, ahí depositada en fecha 11 de octubre de 1996.-

  2. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) período 1999-2002.

  3. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) período 2003-2006, ahí depositada en fecha 03 de Junio de 2003.

  4. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) período 2006-2009, ahí depositada en fecha 18 de Agosto de 2006 y homologada en fecha 31 de agosto de 2009, expediente 043-06-05-0007.

  5. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA DEL PAPEL, CARTON, GRÁFICAS, LITOGREFICAS, EMPAQUES, EMBALAJES, SIMILARES Y/O CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO- ARAGUA) Y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) del período 2009-2012, ahí depositada en fecha 05 de Agosto de 2006 y homologada en fecha 11 de agosto de 2009, expediente 043-2009-04-000015.

  6. Una vez ubicada la información solicitada, sirva remitir copia certificada de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1996-1999, 1999-2002, 2003-2006, 2006-2009 y 2009-2012.

Se libró Oficio N° 4.197-12 el 26/07/2012, ratificado su contenido en Oficio N° 6.306-12 del 09/11/2012. Consta al folio 86 del expediente, Oficio N° 402/12, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo informa al Tribunal que la Convención Colectiva identificada con el expediente N° 043-2009-04-00012, homologada en fecha 11 de agosto de 2009, reposa en sus archivos, pero el ente carece de los emolumentos necesarios para expedir las copias certificadas respectivas.

En vista de la información suministrada por el órgano administrativo, la cual no contribuye al esclarecimiento de lo debatido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Asimismo, observa esta juzgadora, que a los folios 32 al 278 del anexo de pruebas de la parte demandada, corren insertos los ejemplares de las Convenciones Colectivas que han regido la relación laboral entre las partes para los años 1996-1999, 1999-2002, 2003-2006, 2006-2009 y 2009-2012; y asimismo, al folio 92 de la pieza principal del expediente consta un ejemplar de la Convención Colectiva vigente para los años 2012-2014; todas las cuales serán tomadas en consideración como derecho aplicable al caso, a los fines de solucionar la controversia en examen. Así se establece.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes al juicio, pasa el Tribunal, a los fines de dilucidar la controversia planteada, a indicar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)

d) La costumbre y el uso (…)

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.

En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:

Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

(Destacado del Tribunal)

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

(Destacado del Tribunal)

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:

  1. - El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;

  2. - El principio de la irrenunciabilidad;

  3. - El principio de continuidad de la relación de trabajo;

  4. - El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;

  5. - El principio de la razonabilidad o racionalidad;

  6. - El principio de la buena fe.

Se aplican especialmente al caso bajo estudio, los destacados en negritas. Así se decide.

En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(omissis) Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la Convención Colectiva Laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, en el presente caso, en aplicación de la normativa, principios y jurisprudencias que anteceden, al constatarse que constituyen hechos aceptados por la demandada la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su tiempo de servicio y salario devengado, recayendo la controversia en la procedencia o no de del pago de días adicionales de vacaciones vencidos, desde el año 1998 hasta el año 2010; por cuanto sostiene el trabajador demandante que conforme a las distintas convenciones colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de Manpa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la empresa ha venido pagando las vacaciones de manera incorrecta, debido a que no paga los días adicionales de vacaciones, en base a lo cual reclama la cancelación de ciento ochenta y dos (182) días de días adicionales de vacaciones, en base a su último salario promedio; mientras que sostiene la empresa demandada, que las distintas Convenciones Colectivas que han regido la relación de trabajo entre las partes, establecen en su cláusula 45, el beneficio de las vacaciones de acuerdo a diferentes escalas, tomando en consideración la antigüedad del trabajador; conviniéndose que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual resulta más beneficioso para el trabajador, en razón de lo cual la norma prevista en la referida cláusula, debe ser aplicada en su totalidad y alcance; es por lo que el Tribunal pasa a analizar la tantas veces referida cláusula 45 de los Contratos Colectivos que han regido la relación de trabajo entre las partes.

En este orden, se constata que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Papel C.A. (1996-1999; 1999-2002; 2003-2006 y 2006-2009), y entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Socialistas de la Industria Manufacturera del Papel, Cartón, Gráficas, Litográficas, Empaques, Embalajes, Similares y/o Conexos del Estado Aragua (UNIBOTRASO-ARAGUA) (2009-2012); consignadas por la parte accionada y que corren insertas a los folios 32 al 347 del anexo de pruebas, establecen en su Cláusula 45 lo siguiente:

  1. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1999:

    Cláusula Nro. 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene que por cada año de servicio ininterrumpido del trabajador le concederá anualmente por concepto de Vacaciones QUINCE (15) días hábiles de disfrute, remunerados a Salario Básico. Adicionalmente la EMPRESA entregará un Bono al trabajador, en el cual se tomará en cuenta su Antigüedad, conforme a la siguiente escala:

    A) Los trabajadores que tengan de UNO (1) a CINCO (5) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) días calculados a Salarios Básicos.

    B) Los que tuvieren de SEIS (6) a DIEZ (10) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y UNO (41) días calculados a Salarios Básicos.

    C) Aquellos trabajadores que tuvieren de ONCE (11) a QUINCE (15) años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) días calculados a Salarios Básicos.

    D) Los trabajadores que tuvieren de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CINCUENTA (50) días calculados a Salario Básico.

    E) Los trabajadores que tuvieren de VEINTIUNO (21) o más años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y SIETE (57) días calculados a Salario Básico.

    La parte (sic) igualmente convienen que en los pagos contenidos en la presente Cláusula están incluidos los beneficios señalados en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

  2. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2002:

    Cláusula Nro. 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene que por cada año de servicio ininterrumpido del trabajador le concederá anualmente por concepto de Vacaciones QUINCE (15) días hábiles de disfrute, remunerados a Salario Básico. Adicionalmente la EMPRESA entregará un Bono al trabajador, en el cual se tomará en cuenta su Antigüedad, conforme a la siguiente escala:

    A) Los trabajadores que tengan de UNO (1) a CINCO (5) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) días calculados a Salarios Básicos.

    B) Los que tuvieren de SEIS (6) a DIEZ (10) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y UNO (41) días calculados a Salarios Básicos.

    C) Aquellos trabajadores que tuvieren de ONCE (11) a QUINCE (15) años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) días calculados a Salarios Básicos.

    D) Los trabajadores que tuvieren de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) días calculados a Salario Básico.

    E) Los trabajadores que tuvieren de VEINTIUNO (21) o más años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE (59) días calculados a Salario Básico.

    La parte (sic) igualmente convienen que en los pagos contenidos en la presente Cláusula están incluidos los beneficios señalados en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

  3. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2006:

    Cláusula Nro. 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene que por cada año de servicio ininterrumpido del trabajador le concederá anualmente por concepto de Vacaciones QUINCE (15) días hábiles de disfrute. Adicionalmente la EMPRESA entregará un Bono al trabajador, en el cual se tomará en cuenta su Antigüedad, conforme a la escala siguiente:

    A) Los trabajadores que tengan de UNO (1) a CINCO (5) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) días.

    B) Los que tuvieren de SEIS (6) a DIEZ (10) años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y DOS (42) días.

    C) Aquellos trabajadores que tuvieren de ONCE (11) a QUINCE (15) años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) días.

    D) Los trabajadores que tuvieren de DIECISEIS (16) a VEINTE (20) años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, recibirán un Bono por la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) días.

    E) Los trabajadores que tuvieren de VEINTIUNO (21) o más años de servicios ininterrumpidos, recibirán un Bono por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) días.

    El pago tanto de los días de disfrute como el bono vacacional, será cancelado a los trabajadores que laboren por turnos rotativos a razón de salario básico más el porcentaje correspondiente al trabajo en turno mixto (0.15%), y al resto de los trabajadores se les cancelará a razón de salario básico. Las partes igualmente convienen en que los pagos contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

  4. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2006-2009:

    Cláusula N° 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:

    De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiún (21) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de treinta y ocho (38) días.

    De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintidós (22) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y dos (42) días.

    De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veinticuatro (24) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y siete (47) días.

    De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiséis (26) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y un (51) días.

    De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiocho (28) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y nueve (59) días.

    La empresa conviene que los trabajadores de acuerdo a su antigüedad disfrutarán de los días continuos referidos en el párrafo anterior, contados de lunes a domingo, en el entendido que en el mencionado período de disfrute no están comprendidos los días de Fiesta Nacional, que pudieran coincidir con los días hábiles para el disfrute (de lunes a viernes) dentro del período de Vacaciones, los cuales serán disfrutados y remunerados adicionalmente a lo convenido en el (sic) presente cláusula.

    Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezca cualquier norma legal o reglamentaria.

    El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Normal devengado en las últimas cuatro (4) semanas.

    Vacaciones Fraccionadas:

    La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la empresa, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.

    Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2012:

    Cláusula N° 45 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:

    De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiún (21) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días.

    De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintidós (22) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y cuatro (44) días.

    De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veinticuatro (24) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y nueve (49) días.

    De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiséis (26) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y tres (53) días.

    De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de veintiocho (28) días continuos de Vacaciones, y adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de sesenta y un (61) días.

    La empresa conviene que los trabajadores de acuerdo a su antigüedad disfrutarán de los días continuos referidos en el párrafo anterior, contados de lunes a domingo, en el entendido que en el mencionado período de disfrute no están comprendidos los días de Fiesta Nacional, que pudieran coincidir con los días hábiles para el disfrute (de lunes a viernes) dentro del período de Vacaciones, los cuales serán disfrutados y remunerados adicionalmente a lo convenido en la presente cláusula.

    Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezca cualquier norma legal o reglamentaria.

    El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Promedio devengado en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y canceladas.

    Vacaciones Fraccionadas:

    La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la empresa, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.

    Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Destacado del Tribunal).

    Y asimismo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Manufacturas de Papel C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Papel C.A. (2012-2014), consignada por la parte actora y que corre inserta al folio 92 de la pieza principal del expediente, establece en su Cláusula 44 lo siguiente:

    Cláusula N° 44 VACACIONES. La EMPRESA conviene en conceder Vacaciones anualmente a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, tomando en consideración su antigüedad conforme a la escala siguiente:

    De 01 a 05 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días.

    De 06 a 10 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y cuatro (44) días.

    De 11 a 15 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cuarenta y nueve (49) días.

    De 16 a 20 años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de cincuenta y tres (53) días.

    De 21 años o más años de Servicio ininterrumpidos disfrutarán de quince (15) días hábiles, más el día adicional remunerado generado por cada año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los descansos y días feriados. Adicionalmente recibirán un Bono Vacacional por la cantidad de sesenta y un (61) días.

    Las partes igualmente convienen que en los pagos y días de disfrute contenidos en la presente cláusula están incluidos los beneficios y derechos señalados en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    El pago tanto de los días de disfrute como el Bono Vacacional, será cancelado a los trabajadores a razón del Salario Promedio devengado en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y canceladas.

    Vacaciones Fraccionadas:

    La Entidad de Trabajo conviene en pagar a sus trabajadores las Vacaciones fraccionadas proporcionalmente al tiempo de servicios que tenga el trabajador en la Entidad de Trabajo, cuando éste se retire voluntariamente aún cuando no haya cumplido el año de servicio. Dicho pago se hará en proporción a lo establecido en la presente cláusula.

    Las partes están de acuerdo en que el beneficio consagrado en esta Cláusula supera sustancialmente lo establecido en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    (Destacado por este Tribunal)

    Asimismo, considera el Tribunal importante resaltar, las disposiciones normativas aplicables al caso rationae temporis, a saber: los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único. El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

    Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

    Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

    El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

    “Artículo 192: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional (Destacado por este Tribunal).

    Es de hacer notar, que la empresa accionada demostró en el juicio, mediante las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, haber cancelado el concepto que hoy se demanda, conforme a las estipulaciones contenidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre las partes y que han regido la relación laboral entre ellas; y a mayor abundamiento, se observa que adicionalmente, la empresa cancela a sus trabajadores un bono post vacacional en consideración a la antigüedad, descrito en la cláusula 46; resultando así evidente que los derechos previstos en los Contratos Colectivos suscritos entre las partes, en materia de vacaciones y bono vacacional, superan con creces los derechos a que se contrae la legislación laboral aplicable al asunto; por lo que considera esta Juzgadora que se ha actuado en sintonía con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el entendido que las disposiciones legales son de orden público y que los convenios colectivos pueden acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general, siempre y cuando se respete su finalidad, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y como fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 0346 del 01/04/2008 y 1854 del 28/11/2008, con Ponencias de los Magistrados Dr. O.M. y Dra. C.Z.d.M., respectivamente.

    Es así, que al consagrarse en nuestra legislación laboral, la protección a las vacaciones, que constituyen un derecho irrenunciable materializado en el descanso periódico, efectivo, remunerado y continuo del trabajador; cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; únicamente resta a esta Juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

    Con vista del anterior análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.H. contra la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.216.937 contra la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA C.A.) S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B.

    ASUNTO N° DP11-L-2011-001645

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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