Decisión nº PJ0642008000015 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001432

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.O.J.B., titular de la cédula de identidad número 11.358.658

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: E.F. y E.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.885 y 101.477, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34 Tomo 6-A, cuyo documento constitutivo-estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 08 de Febrero de 1999.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: D.S.R., I.D.H.V. y M.d.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de Julio de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Julio de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 24 de Enero de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 02 de octubre de 2000 ingresó a la empresa demandada, para lo cual se le efectuaron una serie de exámenes médicos que arrojaron sus buenas condiciones físicas;

 Que inició sus labores en el área de sub-ensamblaje de puertas LH, realizando un trabajo que consiste en el montaje de puertas y su carga, a pulso, cuando el dispositivo se encontraba dañado, indicando que el peso de cada puerta oscilaba entre 18 a 20 kilos cada una, siendo que el promedio diario puertas levantadas por hora podía llegar hasta 32;

 Que trabajó por espacio de dos (2) años en la referida área y que en el año 2002 pasó al área de montura de vidrios, posteriormente a bajar puertas de vehículos y patines en las puertas , teniendo que cargar el mismo peso que en el área de ensamblaje;

 Que en el año 2002, encontrándose en su sitio de trabajo y luego que venía efectuando sus labores, sintió un fuerte dolor en la parte baja de la pierna derecha con entumecimiento y parálisis de dicho miembro, respecto de lo notificó inmediatamente a su líder, razón por la cual fue trasladado al servicio médico de la demandada, donde no se le dio mayor importancia a su dolencia ni se efectuó la notificación respectiva;

 Que en fecha 04 de julio de 2005 se le practicó la resonancia magnética de columna lumbo-sacra ordenada por el Dr. P.C., médico al servicio de la accionada, quien le que se trataba de nervios inflamados y por ello se la toma de medicamentos antinflamatorios por vía oral, pero los mismos no le aliviaban el dolor;

 Que en fecha 19 de enero de 2006 y por cuenta propia, acudió por asistencia médica especializada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al ambulatorio “Doctor Luis Guada Lacau”, donde le ordenaron se practicase una nueva resonancia magnética de columna lumbo-sacra, la cual se le realizó en fecha 23 de mayo de 2006, la cual estableció la presencia de una anillo fibroso prominente y pequeña protrusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1, a correlacionar con la clínica y estudio complementarios;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 234.846.825,00 por los conceptos de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del daño moral que alega padecido.

 Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la accionada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “104” al “123” del expediente, la representación de la demandada:

 Convino en que el demandante prestó servicios para la accionada;

 Negó que el actor padezca en la actualidad de “Anillo fibroso prominente y pequeña protrusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1 (Discopatia Lumbar L5-S1)”, así como también rechazó que de existir o haber existido o padecido dicha enfermedad, esta haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por el demandante para la demandada;

 Señaló que la sola existencia de la indeterminada “Anillo fibroso prominente y pequeña protrusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1 (Discopatia Lumbar L5-S1)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello se requiera de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociados al trabajo desempeñado en la empresa, la cual no existe en el presente caso. En ese sentido alegó que, en el supuesto negado que el actor padezca en la actualidad o haya padecido dicha afección, nunca le fue ocasionada por la tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la accionada, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el actor inherentes al cargo desempeñado, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer; ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar la salud;

 Refirió que, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren (que no fueron los desempeñados por el actor), existen equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea del mismo;

 Indicó que el demandante esta obligado a demostrar el daño que alega haber sufrido, que aparece vago e impreciso pues se trataría su dicho “Anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1 y antero-listesis discreta L5-S1 (Discopatia Lumbar L5-S1)” lo cual es indeterminado y genérico, ya que no especifica que tipo de lesión en columna vertebral padece;

 Negó que la demandada pueda ser condenada al pago de las cantidades demandadas en el libelo de la demanda por resultar improcedentes los conceptos demandados;

 Alegó, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción. En tal sentido indicó que el supuesto diagnóstico de las enfermedades que dice padecer el actor, según las pruebas aportadas y los propios alegatos explanados en el libelo de demanda, datan del año 2002 mientras que la demanda fue incoada el 06 de Julio del año 2006, es decir después de más de dos (2) años después de la fecha del supuesto diagnostico de las referidas enfermedades; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de los padecimientos esgrimidos por el actor) solicita se declare prescrita la acción.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (promovidas con el libelo de la demanda)

◊ Al folios “8” documental que fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por emanar de un tercero y no ratificada en los términos exigidos en el artículo81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, a la misma se le confiere valor probatorio, en tanto y en cuanto la parte demandada consignó, con motivo de su exhibición, el expediente médico del actor el cual contiene la copia de dicha documental que riela al folio “217” y respecto de la cual ha pretendido valerse.

Del contenido de la documental en referencia se evidencia que al demandante le fue practicado, en fecha 04 de julio de 2005, una resonancia magnética en el Centro Policlínico la Viña, que arrojó el siguiente informe:

Se practicó estudio obteniéndose imágenes en secuencias de rutina T1-T2, sagital y axial, apreciándose; discreta acentuación de la lordosis fisiológica lumbar, sin alteraciones en la morfología e intensidad de señal de los diferentes segmentos óseos estudiados al igual que los discos invertebrales. Discreta hipertrofia de las facetas articular a nivel de la apófisis transversa L4-L5, L5-S1, a predominio izquierdo a correlacionar con síndrome facetario. Cono medular a nivel D12-L1, de apariencia normal

◊ Al folio “9”, documental que no se aprecia ya que su contenido aparece ilegible. Así se decide.

◊ Al folio “10”, documental constituida por el informe de la resonancia magnética que se habría realizado al actor en fecha 23 de mayo de 2005, la cual se desecha del proceso por tratarse de una documental emanada de tercero que no es parte en el juicio y no ratificada en los términos a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través del escrito cursante a los folios “60” al “62”, se promovió:

Mérito de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

◊ Al folio “63”, documental constituida por le informe médico fecha 02 de octubre de 2006, suscrito por la Dra. S.F., en su condición de traumatóloga y ortopedista adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada asintió en ello.

De su contenido se advierte que el actor presentó historia de dolor lumbar de fuerte intensidad irradiado hacia el miembro inferior derecho y de dos años de evolución, que ameritó tratamiento médico, lográndose remisión de los síntomas.

De igual manera se advierte que posteriormente el actor vuelve a presentar la misma sintomatología, razón por la cual se le realizó resonancia magnética de columna sacra que reporta discopatía L4-L5, L5-S1, con motivo de lo cual recibió tratamiento médico que le mejoró parcialmente.

A la par, se observa que el actor -a la fecha del citado informe- presentó dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo que se le refirió para rehabilitación y fisioterapia, indicándosele el uso de faja lumbo-sacra.

Finalmente se aprecia que la impresión diagnostica (ID) fue: (i) Lumbalgia y (ii) discopatía L5-S1.

◊ Al folio “64”, documental constituida por la referencia médica de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida por el Servicio de Medica Ocupacional de la URSAT Carabobo-Cojedes del INPSASEL al Servicio de Traumatología de la misma institución, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada asintió en ello.

De su contenido se advierte que el actor presenta lumbalgia desde dos años anteriores a la fecha del informe y que del estudio de la resonancia magnética se concluyó en la existencia de anillo fibroso prominente y pequeña protrusión discal L5-S1, razón por la cual se le ordenó valoración y conducta informada.

◊ Al folio “65”, documental constituida por el informe médico documental constituida por le informe médico de fecha 11 de octubre de 2006, suscrito por la Dra. E.S.d.L., en su condición de médico fisiatra adscrito a la Fundación para la S.d.E.C. (INSALUD), a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada asintió en ello.

De su contenido se aprecia que el actor refirió el inicio de su enfermedad en mayo de 2002, cuando presentó dolor en la región lumbar a predominio derecho sin causa aparente, dolor irradiado a miembro inferior izquierdo y acompañado de parestesia.

De igual manera se advierte que, a su examen físico, la impresión diagnostica fue (i) lumbalgia crónica, protusión discal L5S y obesidad, razón por la cual se le recomendó bajar de peso así como un programa de rehabilitación diaria.

◊ A los folios “66” y “67”, documentales que se desechan del proceso por cuanto sus contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.L., D.L. y E.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

Exhibición:

Del expediente llevado por el servicio médico de la accionada, prueba con motivo de la cual se exhibieron los originales de las documentales que ahora rielan a los folios “200” al “287” del expediente, respecto de los cuales se aprecia:

◊ A los folios “206” al “208”, certificación Nº 00098 de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de médica ocupacional de Diresat-Carabobo, a través del cual:

 Se concluyó que el demandante sufre discopatía lumbar L5-S1 de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsiflexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y el trabajo sobre superficies que vibren;

 Se establece que las actividades realizadas por el actor implicaban incompatibilidades ergonómicas y de alta exigencia física con flexión y lateralización del tronco a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superior y manos por debajo y a nivel de hombros, todas las cuales coadyuvan y determinan el origen o agravamiento de músculo esqueléticos;

 Se indica que (i) el estudio de la resonancia magnética lumbo-sacra de fecha 04 de julio de 2005 reporta: Discreta hipertrofia de la faceta articular a nivel de las apófisis transversa L4-L5, L5-S1, a predominio izquierdo, discreta acentuación de la lordosis fisiológica lumbar; (ii) que el estudio de la resonancia magnética lumbo-sacra de fecha 23 de mayo de 2006 reporta: Anillo fibroso prominente y pequeña protrusión de disco en el receso lateral derecho a nivel del segmento L5-S1, antero-listesis discreta L5 sobre S1; (iii) que el informe del médico especialista en traumatología de fecha 02 de octubre de 2006, diagnostica discopatía L5-S1; (iv) que el informe del médico especialista en fisiatría de fecha 11 de octubre de 2006, diagnostica lumbalgia crónica, protrusión discal L5-S1; y, (v) que el informe del médico especialista en fisiatría de fecha 14 de marzo de 2007 reporta que el actor cumplió con las terapias de rehabilitación pero persisten los síntomas;

 Se expone que la demandada no reportó morbilidad por trastornos músculo-esqueléticos, ni resumen de la historia médica del demandante, aún cuando doce trabajadores del area manifestaron sentir fatiga y dolor al final de la jornada en la región lumbar, piernas, cuellos, hombros y pies.

 Se concluye que la sintomatología presentada por el actor constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto y manifestada como una lesión orgánica (lumbalgia ocupacional);

 Se indica que el examen preempleo de fecha 20 de septiembre de 2000 y consignado por la demandada, califica al actor como apto, quien manifestó que su sintomatología se inició en el año 2004 (vale decir, a los 04 años de exposición), caracterizada por dolor lumbar de fuerte intensidad que ameritó tratamiento médico, fisiátrico y terapia de rehabilitación, siendo que al último examen físico refería dolor lumbar, dolor a la digito presión y dorsiflexión de tronco.

◊ Al folio “217”, informe médico de fecha 04 de julio de 2005, suscrito por el Dr. J.L., en su condición de médico neurorradiólogo adscrito al Centro Policlínico Valencia, C.A. (La Viña), a través del cual se concluyó discreta hipertrofia de las facetas articular a nivel de las apófisis transversa L4-L5, L5-S1, a predominio izquierdo a correlacionar con síndrome facetario;

◊ Al folio “222”, informe clínico de fecha 29 de abril de 2004, suscrito por la Dra. M.A.S., en su condición de médico radiólogo adscrita al Centro Diagnóstico por Imagen (CERMAVAL), cuya conclusión arrojó mínima protrusión discal central L5-S1 que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior;

◊ Al folio “223”, historia clínica con motivo de la asistencia del demandante al servicio médico de la demandada en fecha 23 de agosto de 2003, con motivo del dolor lumbar irradiado al glúteo y muslo, con impresión diagnostica de lumbociatica y tendinitis bicipital. De igual manera se aprecia historia clínica de fecha 12 de marzo de 2004, con motivo de dolor lumbo-sacro irradiado al glúteo y muslo, con diagnostico de lumbociatica. Finalmente se observa que el actor compareció en fecha 08 de junio de 2005, con dolor lumbar irradiado a glúteo y miembro inferior izquierdo, con diagnóstico de lumbalgia a estudiar;

◊ Al folio “224”, reporte de la comparecencia del actor ante el servicio medico de la accionada en fecha 09 de febrero de 2005, con manifestación de dolor de cadera, con motivo de los cual se le diagnosticó lumbalgia aguda. De igual manera se observa la historia de fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el demandante padecía –para la época- de dolor progresivo en zona lumbar irradiado a cadera izquierda y muslo, diagnosticado como lumbociatalgia;

◊ Al folio “227”, historia clínica con motivo de la asistencia del demandante al servicio médico de la demandada en fecha 11 de marzo de 2004, con motivo del dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho de varios días de evolución, el cual ha ido aumentando y le ha ocasionado impotencia funcional, con diagnostico de lumbalgia progresiva;

◊ Al folio “249”, reporte de la comparecencia del actor ante el servicio medico de la accionada en fecha 16 de noviembre de 2001, con manifestación de dolor lumbar ocasional irradiado a glúteo derecho, con motivo de los cual se le diagnosticó lumbociatica;

Inspección Judicial:

Evacuada en fecha 07 de noviembre de 2007, según se advierte de lo actuado a los folios “189” y “190”, oportunidad en la cual se constató:

◊ Que en el área de ensamblaje de puestas LH, al momento de la inspección, los operarios realizan sus labores de ensamblajes de puestas en una línea de trabajo en la que deben ubicar unas estructuras de hierros (denominadas patines), en las que se disponen las puertas de los vehículos que se ensamblan.

◊ Que tales estructuras (patines) son cargados por el operario sin asistencia hidráulica o mecánica para ubicarlos en la linera de trabajo, donde deben ubicar las puestas a ensamblar que también son cargadas por el operario sin asistencia hidráulica ni mecánica, por un espacio de dos a tres metros;

◊ Que la labor del operario se realiza en bipedestación.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “69” al “75” la parte demandada promovió:

Mérito de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

◊ A los folios “76” y “77”, documentales promovidas en originales y a las que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se aprecia que el actor recibió, en fecha 02 de octubre de 2000 y 14 de enero de 2002, la notificación de riesgos en el trabajo.

◊ A los folios “78” al “85” y “98” al “100”, documentales a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aparecen suscritas por la parte demandante y, por ende, no pueden oponérseles en juicio.

◊ A los folios “86” al “95”, documentales promovidas en copias fotostáticas a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, en modo alguno, en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales evidencian que el demandante participó en los programas de charlas de seguridad, en las cuales se abordaron los siguientes temas: “lesiones oculares”, “protección para los pies”, “herramientas neumáticas, medidas preventivas, uso seguro”, “ruido industrial”, “accidente ocurrido en planta”, “prevenciones de lesiones en la espalda”, “manejo seguro de solvente”, “herramienta neumática”, “contaminación respiratoria y protección respiratoria” y “peligro de las maquinarias”.

◊ Al folio “96”, documental constituida por el certificado que se habría otorgado al actor por su participación en el taller denominado “prevención industrial”, la cual se desecha del proceso por tratarse de una documental emanada de tercero que no es parte en el juicio y no ratificada en los términos a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

◊ Al folio “97”, forma 14-03 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la accionada participó el despido recaído sobre el actor en fecha 08 de mayo de 2006, al referido instituto de previsión social.

◊ A los folios “101” y “102”, planilla de liquidación de conceptos prestaciones e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, así como el voucher que sustenta la emisión de su pago, a las cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido, a los fines vinculados con la presente causa, se desprende el salario devengado por el demandante para la época de su terminación de la relación de trabajo con la accionada, ascendía a Bs.34.894,57 diarios.

3) PRUEBA ORDENADA DE OFICIO:

De lo actuado en la causa se advierte que, a petición del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Dirección de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Carabobo y Cojedes del INPSASEL, remitió:

◊ Copia fotostática certificada del informe de investigación de origen de enfermedad, rendido por el TSU J.M., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrita a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Carabobo y Cojedes del INPSASEL, cursante a los folios “42” al “51”, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa.

Del contenido de tal documental se advierte que, a la fecha de la referida investigación, se concluyó que durante su permanencia como trabajador general de manufactura del área de subensamblaje de puerta, el demandante estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones muscoesqueleticas, tales como levantar, colocar, empujar, traccionar y halar, posturas de pie, flexión, lateralización del tronco con los brazos debajo del nivel del hombro, bipedestación prolongada, extensión de los miembros superiores con flexión del tronco, lateralización y torsión del tronco.

◊ Copia fotostática certificada de la certificación de discapacidad para el trabajo Nº 00098 de fecha 04 de junio de 2007, cursante a los folios “52” al “54”, a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio ni su contenido aparece desvirtuado por otro medio de prueba.

El contenido de tal documental ya se ha examinado con motivo de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, razón por la cual se reproduce su contenido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ACTOR

Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye que el demandante padece discopatía lumbar consistente en protrusión lumbar a nivel L5-S1 que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física; tal como quedó establecido en la certificación emitida por INPSASEL en fecha 04 de junio de 2007.

De igual manera, a partir del informe de investigación de enfermedad ocupacional adelantada por la referida dependencia administrativa, se determinó que las actividades realizadas por el actor comportaban compromiso de la región lumbar, dado el tipo de movimientos que debía realizar para su desempeño.

No puede obviarse que, a través de la inspección judicial realizada en fecha 07 de noviembre de 2007 –vale decir, a más de un año de terminada la relación de trabajo entre las partes-, pudo constatarse que los operarios que realizan las actividades que realizaban las funciones que desempeñaba el actor, están sometidos a severas condiciones disergónomicas en su labor. Tal circunstancia, a criterio de quien decide, revela que el actor pudo haber estado sometido a condiciones de trabajo iguales o mas severas, habida cuenta que se presume que la accionada ha venido corrigiendo las condiciones de trabajo de los operarios actuales del área, toda vez que la sujeción a las normas de medio ambiente y seguridad en el trabajo debe propender a la disminución de los riesgos a la salud de los laborantes y no a su avance.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas y dado que el examen preempleo del actor lo calificó como apto para el trabajo, se concluye que su patología lumbar tiene origen ocupacional, pues fue contraída con ocasión al desempeño de la prestación de sus servicios en beneficio de la accionada. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Una vez resuelto el merito de las defensas principales de la accionada –vale decir, las que atañen a la existencia de la enfermedad padecida por el actor y su origen ocupacional-, toca examinar la defensa de prescripción de la acción alegada como defensa subsidiaria.

Para decidir al respecto, se observa:

A partir de las propias alegaciones vertidas en el libelo de demanda, ha quedado establecido que desde el año 2002, el actor ha venido aquejando afecciones asociadas a la región lumbo-sacra.

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos se advierte que, en fecha 29 de abril de 2004, se diagnosticó al demandante “mínima protrusión discal central L5-S1, que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior”, a través del informe médico cuya copia riela al folio “222”.

Lo anteriormente expuesto dejar ver que, desde entonces, el demandante obtuvo una opinión médica (distinta a la dada por el servicio médico de la accionada), a través de la cual se ponía de manifiesto la existencia de una patología a nivel de la región lumbar desencadenante de los reiterados episodios de dolor que sufría desde el año 2002.

De manera que a partir de allí (vale decir, el 29 de abril de 2004), debe computarse el lapso de prescripción de dos años contados previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha se constató la enfermedad que ha venido padeciendo el demandante.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- el 29 de abril de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 29 de junio de 2006.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 06 de julio de 2006, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.

A la par, no quedó acreditado en autos que la patología padecida por el actor haya tenido un carácter progresivo, ni consta en autos la parte demandante haya interrumpido, oportuna y válidamente, la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se concluye que la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.O.J.B. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que el demandante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer día del mes de febrero de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

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