Decisión nº 189-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-001622

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio A.R., portadora de la Cédula de Identidad No. 17.737.089, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.337, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado o demandada, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho Laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la N.C.A. (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, la representante judicial de la demandada en cuestión (Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.,), solicita el llamamiento de tercero, específicamente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (En lo sucesivo IVSS), fundamentando su solicitud, única y exclusivamente, en el supuesto negado conforme ellos lo alegan, de que si se demostrase la enfermedad y la discapacidad que el demandante señala padecer, correspondería al IVSS y no a su representada, indemnizar o pagar las respectivas prestaciones al demandante, concluyendo que la presente controversia le es común al tercero que llaman, dado que la sentencia que se emita puede afectar al IVSS, desentrañando este Juzgado de tal pedimento, que el mismo resulta ser indefectiblemente una defensa de fondo, siendo que las pruebas acompañadas para amparar dicho llamamiento, fueron presentadas en copias fotostáticas, por lo que no revisten la condición de fehacientes, que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, verbigracia que las pretensiones contenidas en la presente acción resultan ser: Responsabilidad Subjetiva (Hecho Ilícito de la Patronal), él cual de demostrarse, no crea ningún tipo de obligación respecto al IVSS, es decir, se imputa a la Patronal demandada, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, de igual manera imputables al patrono demandado, se insiste, de ser procedente la acción interpuesta, lo cual en dado caso, de no ser posible la mediación, sería decidido por el Juez (a) respectivo (a) de Juicio, de allí lo catalogado como una defensa de fondo.

Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la N.C.A. (CPC), lo siguiente: … “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho; de tal manera, considerando que la representante judicial de la demandada de autos (Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.,), abogada en ejercicio A.R., antes identificada, en el caso de autos aporto unas fotostáticas, que a su vez no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que las documentales producidas, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del CPC, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la LOPTRA y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero del IVSS, aunado al contenido de la pretensiones plasmadas en el libelo de la demandada, como se expreso con anterioridad, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente del IVSS, y así queda establecido.

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representante judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA S.A.,), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29/10/2013, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al Quinto (5to) día hábil siguiente, posterior a la presente fecha, es decir 19/11/2013, a las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y ocho horas de la mediodía (12:08 m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2013-001622.-

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