Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

Caracas, 25 de abril de 2011

AP21-L-2010-003057

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.J.Q.C., representado judicialmente por los abogados M.D.F. y T.M., contra Transcarga Intl Airways C.A, el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo oral en que se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2008, para ejercer el cargo de Mecánico-TMA II Aeronave (Inspector).

Señala que en la entrevista de trabajo que se realizó en las oficinas de Caracas, recibió una oferta para encargarse de la base que sería instalada en el Aeropuerto S.M. en el Estado Nueva Esparta para los meses de enero y/o febrero de 2009, sin embargo el ofrecimiento inmediato fue para que el día 10 de noviembre de 2008, comenzara un curso para el mantenimiento de aeronaves, el cual se dictó en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; culminado el mencionado curso, firmó el contrato de trabajo y comenzó a trabajar en la Base Aérea Mariscal Sucre en Maracay, a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta que comenzara a operar la base en Nueva Esparta, bajo la promesa que sería trasladado a dicho Estado y la empresa cubriría la totalidad del traslado para la I.d.M. y a pagar durante los 3 o 4 primeros meses el alquiler de una casa para él y su familia.

Indica que en Maracay laboró un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 5:00 p.m., con una hora libre al mediodía para almorzar y a pesar que su horario era de lunes a viernes, también le exigían que fuese los sábados y domingos; continuó trabajando de la misma forma y su traslado diario desde San A.d.l.A., sin recibir bono de transporte ni pago de kilometraje por vehículo y así estuvo hasta que en el mes de febrero del año 2009, el dueño de la casa arrendada en San A.d.l.A., le manifestó que no le renovaría el contrato por lo que debía entregar la casa para el 30 de marzo del mencionado año, cuando culminaba el contrato suscrito, tal situación se la comunicó a sus jefes inmediatos, en virtud que no terminaba de concretarse su traslado a la I.d.M., quienes le propusieron verbalmente que se trasladara al Estado Nueva Esparta a fin de ubicar una casa para alquilar, lo cual realizó y de regreso se los comunicó a su jefe inmediato, quien le indicó que por la inminente desocupación de donde residía que podía pagar con su dinero y luego la empresa le efectuaría el reintegro de tales gastos.

Señala que en virtud de lo anterior, invirtió todos sus ahorros en el pago de alquiler de la casa en el Estado Nueva Esparta, así como los correspondientes gastos de mudanza; pasado el tiempo sin que la empresa o alguno de sus representantes lo contactaran para el reintegro del dinero, ni para indicarle la forma en que prestaría el servicio, por lo que en reiteradas oportunidades se trasladó hasta el Aeropuerto S.M. pero no pudo pasar de las rampas, ya que el personal del Aeropuerto le informaba que la empresa no tenía allí base, ni oficina, ni personal destacado.

Aduce que siguió percibiendo su sueldo, sin embargo, al momento de contratarlo le dijeron que su salario sería de BsF. 3.000,00 y luego lo aumentarían a BsF. 5.000,00 lo cual nunca ocurrió.

En el mes de mayo de 2009 recibió una llamada del ciudadano E.M., para notificarle que le iban a enviar por MRW para su firma, el registro de firma de empresas solicitado por el INAC y en ese momento el demandante le comunicó que la fecha de renovación de licencia estaba pautada para el día 4 de junio de 2009, pero que solo había pasaje para salir de la Isla desde el 24 de mayo, motivo por el cual se ausentaría desde esa fecha y le solicitó autorización para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por una intervención quirúrgica de su madre, para lo cual señala que le fue autorizado y convinieron en que los documentos que debía firmar se lo enviarían a dicha ciudad.

Sin embargo, en fecha 27 de mayo de 2009, el señor Montiel lo llamó para notificarle que llegaría un vuelo a Margarita el cual debía recibir y a su vez firmar los documentos pero ya se encontraba en la ciudad de Maracaibo según lo acordado, lo cual fue motivo de una discusión.

En fecha 18 de junio de 2009, recibió una llamada telefónica de la empresa MRW de San A.d.L.A. para notificarle que tenía un sobre por retirar y cuyo remitente era la empresa demandada, motivo por el cual buscó la forma de salir de la I.d.M. y en fecha 22 de junio de 2009 retiró el sobre, el cual contenía una carta de despido fechada 15 de junio de 2009, así como la referencia a hechos falsos.

Indica que fue acordado un salario de BsF. 3.500,00 pero recibió el pago de BsF. 3.000,00

En virtud de lo anterior, y por cuanto no ha recibido el pago de su prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, complemento y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; sábados, domingos y feriados trabajados y no pagados; salarios retenidos; reintegro de traslado al Estado Nueva Esparta; reintegro gastos y viáticos de los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como de enero y febrero de 2009, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 66.303,65, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada en el escrito de contestación invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del nexo, es decir el 15 de junio de 2009, o en su defecto la fecha del desistimiento de la solicitud de calificación de despido y la notificación, transcurrió más de un año.

Por otro lado, aceptó la prestación de servicios invocada por el actor, desde el 10 de noviembre de 2008, pero hasta el día 15 de junio de 2009, así como el cargo de TMA Mecánico Aeronáutico (Inspector) y el salario devengado de BsF. 3.500,00.

Por otro lado, negó que su representada haya convenido con el demandante directa o indirectamente, en sufragar los gastos para transferirlo al Estado Nueva Esparta, por lo que niega la procedencia de lo reclamado en este sentido; aduce que durante la entrevista de trabajo el demandante manifestó que estaba gestionando residenciarse en el Estado Nueva Esparta pero en ese momento vivía en San A.d.l.A., encontrándose en proceso de mudanza para el oriente del país, motivo por el cual fue considerado como uno de los posibles candidatos para el cargo.

Señala que se convino un periodo de prueba de tres meses y a su ingreso recibió adiestramiento para lo cual asistió a un curso de mantenimiento de aeronave 120, y se suscribió el correspondiente contrato de trabajo.

En fecha 15 de junio de 2009, el vicepresidente de su representada decidió despedir justificadamente al demandante, en virtud de haber incurrido en la causales establecidas en los literales c), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto le remitió por la empresa MRW la correspondiente carta de despido, dada la imposibilidad de contactar al demandante, y se realizó la respectiva participación de despido.

De igual forma, negó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta y de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 174 al 227, ambos inclusive, se dejó constancia durante la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció los folios Nº 205, 206, 220 al 225, por emanar de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto, la parte actora, solicitó se les confiera valor probatorio toda vez que deben ser considerados como indicios, en virtud de la confesión de la parte demandada en la participación de despido y en la contestación, por lo que son a.d.l.s. manera:

Folios Nº 174, original de comunicación de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de terminar el nexo con el actor, para lo cual invocó los hechos que consideró pertinentes en este sentido. Así se establece.

Folios Nº 175 al 192, copias simples de la participación de despido Nº AR21-L-2009-000418, presentada en fecha 18 de junio de 2009 por la demandada, se le confiere valor probatorio y evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 193, original de constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 2009, emitida por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2008, como Mecánico Aeronáutico y devengando un sueldo mensual de BsF. 3.500,00. Así se establece.

Folio Nº 194, copia al carbón de recibo que no está suscrito por la demandada, motivo por el cual no le resulta oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio N 195, impresión de correo electrónico que al no emanar de la demandada no le es oponible, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 196 al 203, copias simples del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como de la declaración de principios condicionante de servicio, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes la prestación del servicio. Así se establece.

Folio Nº 204, original de carnet contentivo de datos de identificación del demandante, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 205 al 218 y 220 al 225, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; observamos que son originales de: contrato de arrendamiento y prórroga suscrito en el demandante y un tercero; impresiones de estados de cuenta; facturas; todos emitidos por terceros que no son parte en este juicio y que no fueron ratificadas, por lo que no le son oponibles a la demandada y se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 219, impresión de estado de cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 226 y 227, impresiones de cálculos de horas extras y documento denominado “control de sobretiempo”, que no están suscritos por la parte demandada, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago a que se refiere el capítulo III de escrito de promoción de pruebas; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada expresó que no exhibe los recibos de pago por cuanto rielan a los autos, y en referencia a los recibos de pago de hora extras consigna en siete (7) folios útiles.

Al respecto, este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos que recibió el demandante en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 60 al 169, ambos inclusive, se dejó constancia que durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, realizó observaciones en cuanto a su contenido, y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 60 al 84 y 151 al 163, todos inclusive, copias simples del acta constitutiva de la demanda, así como del poder especial conferido y modificación de estatutos, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto. Así se establece.

Folios Nº 85 al 94, ambos inclusive, copias simples del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como de la declaración de principios condicionante de servicio y hoja de vida, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes la prestación del servicio. Así se establece.

Folios Nº 95 y 96, originales de documentos en idioma extranjero, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 97 al 104, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y cantidades percibidos por el acto en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 105, copia simple de comunicación de fecha 15 de junio de 2009, que fue analizada en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 106, copia simple de comprobante emitido por un tercero que no es parte en el juicio y que al no ser ratificado mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 107 al 150, ambos inclusive, copias certificadas de la participación de despido Nº AR21-L-2009-000418 y copias simples del asunto Nº AP21-L-2009-003255, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada, de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor. Así se establece.

Folios Nº 164 al 169, ambos inclusive, impresiones de liquidación de prestaciones sociales y cálculos de horas extras, que al no estar suscritos por el actor no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Z.R.G. y J.P., en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.627.502, quien previo al juramento de Ley rindió la respectiva declaración, en los siguientes términos:

En el momento en que el demandante prestó servicios, se desempeñaba como director de mantenimiento (testigo); conoció el demandante cuando lo entrevistaron para que trabajara para la empresa; en ese momento la empresa estaba buscando personal técnico de mantenimiento aeronáutico, para el aeropuerto en Porlamar, Margarita, luego de una entrevista, visto el curriculum y que manifestó que tenía planes de mudarse para Porlamar y les pareció que era el candidato adecuado; no se comprometió con el demandante en pagar gastos de mudanza alguna; no le ordenó al demandante que se mudara a Margarita, y le manifestó que la empresa no se hacía cargo de esos gastos; no sabe exactamente cuando el demandante se mudó pero no en Margarita lo que había era un proyecto cuando se contrató al demandante; tenían operaciones de tránsito en ese aeropuerto y al demandante se contrató para un nuevo avión con base de Porlamar; no conocía al actor, llegó su curriculum porque había trabajado en otra compañía; no maneja los detalles del contrato con el actor; la empresa le paga al testigo viáticos y alojamiento cuando es necesario; es cierto que el actor hizo un curso especializado en Maracay; la empresa tiene en Venezuela alrededor de 10 aviones pero no todos están operativos; no está seguro si se materializaron los trámites para el carnet del aeropuerto del actor.

De la anterior declaración, se evidencia que el testigo no conoce en detalle las condiciones de trabajo pactadas entre el actor y la demandada, motivo por el cual nada aporta a la controversia. Así se establece.

Respecto a la ciudadana Z.R.G., dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En referencia a la fecha de terminación del nexo laboral, tenemos que en el escrito libelar la parte actora aduce que la carta de despido tiene fecha 15 de junio de 2009, pero que fue en fecha 18 de junio de 2009 que recibió una llamada telefónica de la empresa MRW, notificándole que tenía un sobre remitido por la demandada y fue el 22 de junio de 2009, cuando lo retiró y tuvo conocimiento del contenido de la referida carta. Por su parte, la representación judicial de la demandada, señala que el nexo culminó en fecha 15 de junio de 2009, fecha en que se emitió la carta de despido justificado, sin embargo, también indica que dada la imposibilidad de contactar al demandante, le fue remitida a través de la empresa MRW.

Al respecto, este Juzgador observa que a los autos riela la comunicación de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual la demandada manifiesta su voluntad de terminar el nexo con el actor, para lo cual invocó los hechos que consideró pertinentes en este sentido, sin embargo, no se evidencia acuse de recibo alguno; ahora bien, riela al folio Nº 138 del expediente, copia simple de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, en la cual expuso que fue despedido el 18 de junio de 2009, motivo por el cual resulta forzoso concluir, que es esta la fecha que se debe considerar como de terminación del nexo, a los fines legales respectivos. Así se establece.

En lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que aducen que la presente acción se encuentra prescrita por el vencimiento del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo y la notificación de la demandada.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo examen, tenemos que el nexo culminó en fecha 18 de junio de 2009; del folio Nº 148 del expediente se evidencia que en fecha 22 de junio de 2009, el demandante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 20 de julio de 2009, motivo por el cual el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de esta fecha, siendo así el demandante tenía hasta el 20 de julio de 2010, para interponer la presente acción, luego dos meses para notificar a las demandadas, y de los autos se observa que la demanda fue incoada en fecha 14 de junio de 2010, admitida en fecha 15 de junio de 2010 y se notificó a las demandada en fecha 29 de junio de 2010, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual resulta necesario establecer los salarios para determinar lo que en derecho le corresponde al actor.

Así pues, el salario básico es la remuneración fija prevista para el cargo referido a una jornada de trabajo, es decir sin ninguna adición. El salario normal, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación del servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Así se establece.

Ahora bien, para obtener los salarios normales e integrales a utilizar para la prestación e antigüedad, así como para los demás beneficios laborales pretendidos debemos adicionar a los salarios básicos, las horas extraordinarias, las incidencias de los bonos vacacionales y utilidades.

Así pues, de lo anterior y de los recibos de pago, obtenemos los siguientes históricos salariales a utilizar:

Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

1) Prestación de antigüedad e intereses, no rielan a los autos prueba alguna que la parte demandada cancelará al actor este concepto, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Le corresponden 20 días de prestación de antigüedad, lo que nos genera un total de Bs. 2.589,45. Adicionalmente procede a su favor el pago de 25 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, sobre la base del último salario integral diario de Bsf. 123,80, lo que nos arroja un total de Bsf. 3.095,00. Así mismo le corresponden los intereses de prestación de antigüedad a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas; no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 8,75 días por la fracción de 7 meses durante el último año de prestación de servicio sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora de Bsf. 116,66, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, es decir, lo que nos arroja un total de Bsf. 1.020,77. Así se establece.

3) Bono vacacional fraccionado; no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 4,09 días correspondiente a la fracción de los 7 meses durante el último año de prestación de servicio, sobre la base del último salario normal devengado de Bsf. 116,66, nos arroja un total a cancelar de Bsf. 477,13. Así se establece.

4) Utilidades fraccionadas 2009, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación sobre la base de la fracción del mínimo legal de 15 días, por lo que le corresponde por los 5 meses de prestación de servicio durante el último ejercicio anual, el pago de 6,25 días, sobre la base del último salario normal de BsF. 116,66, lo que arroja un total de Bsf. 729,12. Así se establece.

5) Sábados, domingos y feriados trabajados y no pagados, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) en el sentido que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que las partes hayan acordado el día sábado como otro día de descanso, ni que el demandante haya laborado en días domingos y feriados, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se declara.

6) Salarios Retenidos, invoca la parte actora que las partes convinieron en el pago de un salario mensual de BsF. 3.500,00 pero solo recibió el pago mensual de BsF. 3.000,00, motivo por el cual reclama una diferencia en este sentido. Al respecto, este Juzgador observa que de los recibos de pago que rielan en el expediente, se evidencia que el demandante recibió el pago quincenal de BsF. 1.750,00, es decir, un pago mensual de BsF. 3.500,00 como fue convenido por las partes, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se declara.

7) Reintegro de traslado al Estado Nueva Esparta, la parte demandante peticiona este concepto, aduciendo que la empresa se comprometió al pago de los gastos con ocasión a la mudanza y alquiler de casa por el traslado al Estado Nueva Esparta. Al respecto, este Juzgador observa que no riela a los autos elemento de prueba alguno que evidencie un pacto o convenio de las partes en este sentido, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se declara.

8) Reintegro gastos y viáticos meses noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009; sobre este reclamo resulta necesario señalar que si bien es cierto en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes se establece el pago de gastos de estadía y viáticos, no es menos cierto que de los elementos probatorios de autos no se evidencia que el demandante incurriera en dichos gastos, ni mucho menos que haya pactado la cantidad diaria de BsF. 150,00 por concepto de viáticos como se peticiona en el escrito libelar, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se declara.

9) Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.J.Q.C. contra la empresa Transcarga Intl Airways C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses de mora; e (6) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga/ una (1) pieza.

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