Decisión nº DP11-L-2012-001130 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.096.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.V., inscrita en el Inpreabogado N° 63.274. (Procuradora de Trabajadores)

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FEDDY SIMOZA PACHECO y U.W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.879 y 101.282, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de agosto de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.T.Q. contra la Entidad de Trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de abril de 2013 (folios 63), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, donde la parte demandada alega la falta de jurisdicción en la presente causa, aperturándose el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento y revisión correspondiente para decidir al respecto. En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró que corresponde al Poder Judicial la jurisdicción para conocer la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha 19 de junio de 2013, quien previa revisión remite nuevamente al tribunal de origen toda vez que consta anexos de escritos de pruebas. En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, remite nuevamente el expediente a este juzgado.

En fecha 18 de julio de 2013, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de julio de 2013, este juzgado procedió a la admisión de las pruebas promovidas y procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez expuestos los alegatos de la parte actora y evacuado el material probatorio cursante a los autos, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo; En fecha 17 de octubre de 2013 el ciudadano Juez emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el Ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.108.096 en contra de Entidad de Trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01), y escrito de subsanación (folios 09 y 10), lo siguiente:

Que en fecha 30 de mayo de 2012 inició relación laboral con la accionada desempeñándose en el cargo de Personal de Equipo consistiendo sus labores en atención al público, despachar a los clientes la mercancía, cotufas, refrescos, confitería, prestando sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono, en el cargo señalado, en un horario establecido por él y comprendido en las siguientes horas de 3:00 pm a 11:00 pm de lunes a domingos teniendo un (1) días libre a la semana.

Que devengaba un salario para el momento del despido injustificado de Bs. 2.299,00 mensual, salario que devengo desde la fecha de ingreso a sus labores habituales de trabajo, hasta el día 15 de agosto de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y de manera verbal por el ciudadano F.D., quien ejerce el cargo de Gerente General.

Que el despido del cual fue objeto considera fue injustificado ya que no ha incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que vista la actitud del patrono de no querer reincorporarlo acude ante este órgano jurisdiccional estando dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano J.A.T.Q.. Y así se decide.

Evidencia este Juzgador, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado A-1 y A1, constante de dos (2) folios útiles, original de recibos de pago, insertos en los folios 84 y 85 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, salario y los conceptos percibidos en la empresa demandada. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes así como los conceptos y cantidades pagadas al actor en las fechas indicadas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Original de tarjeta Todo Ticket emitida por Banesco, anexo marcado B, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 86, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, que es un trabajador fijo y se le adeudan todos sus beneficios laborales. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. PUNTO PREVIO. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Sobre este punto verifica quien Juzga que ya el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió decisión al respecto en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 64 al 67), señalando que corresponde al Poder Judicial la jurisdicción para conocer la presente causa. Y así se establece.

  3. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del auto de admisión de pruebas, que este tribunal negó la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los requerimientos planteados por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia del demandado de autos Sociedad Mercantil Multicines Las Trinitarias, C.A., plenamente identificado, a la audiencia oral y pública de juicio así como, y del análisis del escaso material probatorio aportado a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que el demandado quedó confeso en cuanto a los hechos señalados por el actor en su escrito libelar. Y Así de Decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confeso a la Sociedad Mercantil Multicines Las Trinitarias, C.A., plenamente identificado en autos en la presente causa, teniéndose por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose CON LUGAR la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido y el consiguiente pago de los salarios caídos, que se generaron desde la fecha en que fue notificada la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha efectiva de reincorporación a sus labores habituales con la consecuente consignación del pago, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes esto en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por el ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.096, contra la Entidad de Trabajo MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A., quedando obligada esta última a REENGANCHAR al primero en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido.

SEGUNDO

Se condena asimismo a la demandada a pagar al trabajador los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 18 de febrero de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales de acuerdo a las parámetros establecidos en el presente fallo, con base al salario diario de Bs. 35,28.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001130.

CT/hp/kgp.-

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