Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 62

Expediente N° 24291

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

Solicitante: ciudadano J.W.D.V., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.870.393, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño: Omitido art.65 lopnna, de uno (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano J.W.D.V. (en su condición de abuelo materno), en beneficio del n.O. art.65 lopnna, la cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 257, correspondiente al n.O. art.65 lopnna y constancia de trabajo emitida por Hospitalización Clínico C.A.

Narra el demandante que de la relación sentimental que tuvo su hija la ciudadana B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.662.340, procreo un (1) hijo quien lleva por nombre Omitido art.65 lopnna, actualmente de dos años.

Que su hija B.D.G., vive con el actualmente y que es el quien ha ayudado en la crianza del n.O. art.65 lopnna, quien es su nieto, ya que el progenitor nunca se ha hecho cargo del niño como es debido, tanto es así que ni esta legítimamente reconocido por él, y puesto que su hija carece de los recursos económicos suficientes para proporcionarle la obligación de manutención como es debido, se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle todos los gastos al niño, quien convive junto a su progenitora en su hogar.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que se sirva realizar un informe técnico parcial (social), en el hogar donde reside la niña de autos, se ordeno escuchar la opinión del niño de autos, y se libro boleta de notificación a la ciudadana B.D.G., ya identificada.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se escucho la opinión de Omitido art.65 lopnna.

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana B.D.G., ya identificada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana B.D.G., ya identificada, manifestó ante este Despacho, que esta de acuerdo con el procedimiento de Justificativo de Carga Familiar incoada por el ciudadano J.W.D.V., ya identificado.

En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue agregada al expediente las resultas del informe técnico parcial (social).

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 257, de fecha 24 de noviembre de 2010, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.O. art.65 lopnna.

• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe técnico parcial (social) ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “1) Se trata del n.O. art.65 lopnna, de tres (03) años de edad, quien es hijo de B.D.G.. El niño reside con su progenitora y el solicitante. 2) El presente procedimiento fue iniciado por J.W.D.V. (Abuelo) quien tiene interés en obtener justificativo de carga familiar a favor de su nieto, el n.O. art.65 lopnna, con la finalidad de continuar coadyuvando en su desarrollo integral. 3) J.W.D.V., se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. 4) La vivienda que ocupan es tipo casa, de tenencia alquilada y reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad”.

• Constancia de trabajo emitida por Hospitalización Clinico C.A.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.O. art.65 lopnna, de dos (02) años de edad respectivamente; las mismas se presentaron ante este despacho en fecha 25 de noviembre de 2013, se dejo constancia que en virtud de la corta edad del niño, el mismo no emitió opinión alguna respecto al presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el n.O. art.65 lopnna, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial (social) que riela en autos, se evidencia que el abuelo materno ya identificado, desea incluir a su nieto, en los beneficios contractuales del Hospitalización Clinico C.A que goza como empleado de dicho organismo público. De igual manera se aprecia que actualmente el ciudadano J.W.D.V., se encuentra económicamente activo y su relación de ingresos y egresos resultan suficientes.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Guarda como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNA establece:

La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la Guarda: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la guarda: asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al n.O. art.65 lopnna, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano J.W.D.V., antes identificado, quien no es titular de la P.P. del niño y por tanto no ejerce su guarda, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, considera beneficioso para el n.O. art.65 lopnna y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano J.A.G., quien es el progenitor de la niña. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano J.W.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-12.870.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Declara al n.O. art.65 lopnna, como CARGA FAMILIAR del ciudadano J.W.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-12.870.393; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano ya identificado, mantiene como empleado de la empresa Hospitalización Clinico C.A, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 62, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original. A los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014.- La Secretaria

GAVR/Belkys Exp. 24291

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2008. LA SECRETARIA:

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