Decisión nº 76-2013 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2013-000821

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOINER F.M., extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. E- 6.668.413, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.114.708, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA APONCITO, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano JOINER FLORES, debidamente asistido por la profesional del derecho J.B., a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la HACIENDA APONCITO, por lo que consignó demanda y otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2013, la cual fue distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la demanda se admitió en fecha 20/05/2013, librándose los carteles respectivos, remitidos mediante comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Julio de 2013, se recibieron las resultas del exhorto librado, verificándose de la exposición del alguacil J.P., que la notificación fue practicada en forma positiva, por lo que se certificó la causa en fecha dieciséis (16) de julio de 2013.

Seguidamente, en fecha primero (01) agosto de 2013, se efectuó la redistribución del presente asunto para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como OBRERO, en la HACIENDA APONCITO. Que devengó un último salario normal mensual de Bs.1.548, 23, que dichas labores las realizó en un horario y jornada de lunes a sábado de 07.00 a.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, fue despedido injustificadamente, de sus labores habituales de trabajo

Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, acudió ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., en el Estado Zulia a solicitar el reclamo de sus prestaciones sociales.

En la presente demanda reclama los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de pre aviso, salario retenido y la indexación. Reclama la cantidad total de Bs. 48.020,28.

SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la presente causa, la parte demandada (Joiner Flores), no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el estado procesal específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra debidamente amparada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 53, 131, 132, 142, 190, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos: 108, 174, 219, 223 y 225, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de la revisión del libelo de demanda, pudo constatarse que en fecha quince (15) de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como OBRERO, para la entidad de trabajo HACIENDA APONCITO. Que devengó un último salario normal mensual de Bs. 1.548,23, que dichas labores las realizó en un horario y jornada de lunes a viernes de 07.00 a.m. a 5:00 p.m, y posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, fue despedido de sus labores habituales de trabajo. Que en fecha tres (03) de mayo de 2012, acudió a solicitar el reclamo de sus prestaciones sociales, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P. en el Estado Zulia, y que en consecuencia de lo narrado, reclama los conceptos de: antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido y la indexación

De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos que ha operado, en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declaran procedentes los conceptos de: antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de pre aviso, salario retenido y la indexación. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a la revisión de las cantidades a condenar:

DEMANDANTE: JOINER F.M.

CARGO: Obrero

Ingreso: 15 de septiembre de 2011

Egreso: 23 de abril de 2012

Tiempo de servicios: 7 MESES y 8 DÍAS

Salario Integral: Bs. 56,76

  1. - ANTIGÜEDAD:

    Períodos Asignación S. N.D. A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    oct-11 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    nov-11 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    dic-11 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    ene-12 5 51,60 2,15 3,01 56,76 283,80

    feb-12 5 51,60 2,15 3,01 56,76 283,80

    mar-12 5 51,60 2,15 3,01 56,76 283,80

    abr-12 5 51,60 2,15 3,01 56,76 283,80

    20 Bs. 1.135,2

    1.1.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARÀGRAFO PRIMERO DEL ARTÌCULO 108 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO (1997): le corresponde por dicho concepto la cantidad de 45 días, los cuáles deben ser multiplicados por su salario integral el cual Bs. 56,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.554,2.

    TOTAL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.689,6

    Tenemos entonces, como total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.689,6, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal que conozca del presente asunto en fase de ejecución, en lo cual deberá ser tomado en cuenta los salarios integrales indicados por el Tribunal como base de cálculo durante el tiempo de servicios laborados por el demandante, conforme a lo señalado por el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en el presente caso. Así se decide.

    Para el cálculo de los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, se tomará como base el último salario básico devengado conforme a la Jurisprudencia pacifica de nuestro M.T..

    En tal sentido, y como quiera que el demandante señala en su libelo que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.548,23, el cual al ser divido entre los 30 días que tiene un mes, arroja un salario básico mensual de Bs. 51,60, monto este a utilizar para el cálculo de los siguientes conceptos reclamados.

  2. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los artículos 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Período 15-09-2011 al 23-04-2012 (vacaciones), le corresponden: 8.75 días.

    Período 15-09-2011 al 23-04-2012 (bono vacacional), le corresponden: 4,08 días.

    En consecuencia al demandante le corresponden 8.75 días de vacaciones más 4.08 de bono vacacional, son 12,83 días los cuáles de deben ser multiplicados por el salario básico del demandante, pues los descansos se encuentran comprendidos dentro del pago del salario correspondiente. Total por vacaciones vencidas y bono vacacional tenemos: 12,83 días x 51,60 = Bs. 662,08

  3. - Utilidades fraccionadas desde el 15/09/2011 hasta el 23/04/2012, artículos 174 Ley Orgánica del Trabajo (1997); le corresponden por este concepto la cantidad de 8,75 días los cuáles al ser multiplicados por su salario básico de Bs. 51.60, arroja la cantidad total por concepto de utilidades de: Bs. 451,5

  4. - Indemnización por Despido, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley del Trabajo (1997),por este concepto le corresponde al demandante 30 días los cuáles al ser multiplicados por su salario integral de Bs. 56,76, arroja la cantidad total de Bs. 1.702,8.

  5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal (b) Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden al demandante la cantidad de 30 días, los cuáles al ser multiplicados por su salario integral diario el cual es de Bs. 56,76, arroja la cantidad total de Bs. 1702, 8, por este concepto.

  6. - Salario Retenido, artículos 131, 151 de la Ley Orgánica del Trabajo: indica el demandante que se le adeuda el pago de la última quincena laborada y no cancelada, esto es, la cantidad de 14 días, que al ser multiplicados por su último salario diario de Bs. 51.60, nos arroja la cantidad de Bs. 722,4.

  7. - Experticias: En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.931,18), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho, verificándose la confesión ficta. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOINER FLORES en contra de la HACIENDA APONCITO, antes identificada, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). 202° y 153°

LA JUEZ

ABG. MARINÈS CEDEÑO GÒMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÈ OLIVARES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, la cual quedó registrada bajo el Nro. PJ01020130000076.

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÈ OLIVARES

MC/MO.-

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