Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 7 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-002849

En el juicio por cobro de bono de alimentación y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Jokleeydis Bastidas Martínez, S.J.G. de Salazar y Á.I.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.492.898, 4.372.171 y 16.057.051, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.M.Á.C. y G.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote, C.A., representada judicialmente por la abogada A.M.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 31 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar los demandantes afirman que prestan servicios a favor de la demandada en la actualidad, así como los siguientes hechos que se describen:

La ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, que comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, en fecha 25 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Atención al Socio, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 6 p.m. de miércoles a domingos y feriados.

La ciudadana S.J.G. de Salazar, que comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, en fecha 21 de abril de 2003, desempeñando el cargo de Atención al Socio, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m. de miércoles a domingos y feriados.

El ciudadano Á.I.A.C., que comenzó a prestar servicio a favor de la demandada, en fecha 20 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 8 a.m. de miércoles a domingos y feriados, con redoble para cumplir el día libre de su compañero de viernes a martes.

Expresan que la demandada no les ha cancelado el bono de alimentación que nace con ocasión a la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación, por lo que reclaman el pago de los días laborados desde las fechas 25 de agosto de 2007, 21 de abril 2003 y 20 de febrero de 2009, respectivamente, para cada uno de los demandantes, hasta el día 10 de octubre de 2009, ambos inclusive, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 43.738,00.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación del servicio y los cargos señalados, pero niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes particulares:

Que la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, comenzara a prestar servicios en fecha 25 de agosto de 2007, toda vez que el nexo se inició el día 28 de septiembre de 2007; que laboré en una jornada de miércoles y jueves, ya que lo cierto es que solo prestaba servicios solo 3 días, viernes, sábado y domingo, tal como afirmó en el amparo constitucional que interpuso la demandante; así como que se le adeude su cancelación del periodo comprendido entre julio y octubre del año 2009, los cuales fueron cancelados por la empresa.

Que la ciudadana S.J.G. de Salazar, le corresponda pago alguno por los conceptos reclamados, ya que la actora desitió de la acción y del procedimiento en fecha 12 de agosto de 2011, en virtud del pago efectuado de manera amistosa por la demandada.

Que el ciudadano Á.I.A.C., preste servicios en una hornada nocturna más una jornada diurna comprendida entre las 6 p.m. y las 8:00 p.m., ya que lo cierto es que cumple una jornada de 12 horas diarias, por lo que se le cancelan 2 horas extraordinarias, por lo que solo se le adeuda es el prorrateo de esas horas conforme al artículo 17 de la Ley de Alimentación.

Asimismo, reconoce como adeudar a favor de los ciudadanos Jokleeydis Bastidas Martínez y Á.I.A.C., el beneficio de alimentación pero solo correspondiente a los días viernes, sábados, domingos y feriados efectivamente laborados para la primera de los mencionados, así como para los días laborados y sus 2 horas extraordinarias correspondiente para el segundo de estos, de la forma detallada en la contestación de la demanda.

III

Del desistimiento del procedimiento

En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana S.J.G. de Salazar mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción,

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó la contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que visto que el desistimiento del proceso presentado se produjo antes de la contestación de la demandada, no era necesario el consentimiento de la parte demandada, por lo que se homologa el desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamados por los demandantes, para lo cual se hace necesario determinar la fecha de inicio y la jornada de trabajo de la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, así como la jornada del ciudadano Á.I.A.C., correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 38 al 111, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que se analizan de acuerdo de la siguiente forma:

Folio Nº 38, riela original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, de fecha 19 de febrero de 2011, se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la constancia otorgada por la demandada que el nexo se inicio en fecha 25 de agosto de 2008, que se desempeñó como Atención al Socio, desde el día 25 de agosto de 2007, devengando un salario de Bsf. 979,12. Así se establece.

Folio Nº 39 al 43, ambas inclusive, marcadas como anexo “1, 2, 3 y 4”, rielan copias certificadas del informe de propuesta de sanción a la demandada emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de mayo de 2009; Registro Nacional de Establecimientos y Certificado de Registro; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la inscripción de la demandada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, numero de trabajadores y las propuestas de sanciones allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 44 al 69, ambas inclusive, marcadas como anexo “5-1” al “5-26”, rielan copias simples del control semanal de asistencia correspondiente a los años 2005 al 2008, ambos inclusive; las cuales emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles a los demandantes de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 70 al 91, ambas inclusive, marcadas como anexo “6-1” al “6-19”, rielan copias al carbón de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la ciudadana S.J.G. de Salazar; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 92 al 102 y 105 al 109, ambas inclusive, marcadas como anexo “7-1” al “7-10” y “9-1” al “9-4”•, rielan copias al carbón de los recibos de pago del salario emanados de la demandada a favor de los demandantes Jokleeydis Bastidas Martínez y Á.I.A.C., así como del pago de vacaciones a la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, de los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 103, 104, 110 y 111, rielan las comunicaciones emanadas de las Delegadas del Comité de Prevención de Salud y Seguridad Laboral dirigidas a la demandada, en fechas 29 de febrero de 2008 y 9 de enero de 2011, mediante las cuales solicitan la solución de los problemas allí planteados, debidamente recibidas por la demandada en las fechas allí señaladas; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los diversos reclamos presentados por los delegados a la parte demandada por los motivos allí expuestos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.A.D.M., Aristóbulo Tovar y G.Y.A.B., se dejó constancia que su comparecencia y de su evacuación previo juramento de Ley.

La ciudadana E.A.D.M., labora para la demandada a partir del año 2002; en el cargo de atención al cliente; ha sido reelecta por dos períodos como delegada de prevención por los trabajadores; desde el 2008 el primer período y el segundo desde el 2003; es Licenciada en Educación; en reiteradas oportunidades ha reclamado directamente en reuniones con la Junta Directiva, a la Presidenta y Vicepresidenta y delante de todos sus compañeros de trabajo, el bono de alimentación; desde un principio le han dicho que la empresa de 2004 no le correspondía pagar cesta ticket, pero vio que la empresa lo decía porque no eran fijos pero la Ley dice que a los aprendices también le toca ese beneficio; ellos siguen negándose; es totalmente correcta la comunicación donde se realizó el reclamo, pero no le han hecho caso; no existe horario firmado y sellado; para registrarse y llevar el control de la asistencia al trabajo, hicieron un libro donde se coloca firma y hora; el libro está en la oficina y cierra a las cinco y a veces no firman; el interés que tiene en este proceso es el derecho que tienen los compañeros de trabajo y el suyo para que no se sigan violando; tiene en los Tribunales Laborales una reclamación por el derecho al cobro del cesta ticket; recibe el beneficio desde octubre de 2009, por un monto de cuatrocientos diecisiete o cuatrocientos veinte; ha tenido conocimiento que a otros compañeros se le ha cancelado el retroactivo de cesta ticket, por medio de una demanda.

El ciudadano G.Y.A.B., labora para la demanda en atención al socio; actualmente es delegada de prevención y medio ambiente de trabajo; es un grupo de seis personas que se le adeuda el beneficio de alimentación desde el 2004; los delegados de prevención son los defensores de los compañeros de trabajo, por lo que reciben sus denuncias y las pasan a la Junta Directiva; en la empresa no hay un horario escrito; cuando salen y entran la oficina, donde está el libro que se firma, está cerrada; han hecho como seis inspecciones; actualmente se le adeuda a cinco personas este beneficio y hubo una denuncia de otro compañero; actualmente si tiene un procedimiento por el cobro del retroactivo de cesta ticket; que tenga conocimiento solo a dos personas se le ha pagado el beneficio; no se ha corregido lo señalado en la Inspecciones; tiene un interés en este juicio en beneficio de su compañero.

El ciudadano Aristóbulo Tovar, labora para la demandada como oficial de seguridad; tiene siete años laborando para la empresa; conoce al actor Á.A. y es oficial de seguridad; el personal de vigilancia tiene un horario de seis a seis y otro de seis de la tarde a ocho de la mañana; cree que no hay horario publicado en la demandada; cuando entra a las seis de la tarde ya está cerrada a oficina y cuando termina en la mañana también; tiene conocimiento que hay varios compañeros a los que se les debe el beneficio alimentación; no tiene conocimiento que la Inspectoría se haya trasladado; tiene una demanda incoada por los Tribunales laborales; su interés es propio.

De las anteriores testimoniales se evidencia que ciudadanos tienen incoados reclamos contra la demandada, por el mismo concepto demandado en este juicio, por lo que su imparcialidad para declarar se ve afectada, y en consecuencia, sus dichos no nos merecen fe, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 116 al 370, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 116 al 209 y del 213 al 218, ambos inclusive, marcadas “A” y “D”, rielan originales de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de los ciudadanos Jokleeydis Bastidas Martínez y Á.I.A.C.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos de los salarios devengados por los demandantes durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 210 y 211, marcada “B”; riela la solicitud interpuesta por la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 5 de abril de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la mencionada ciudadana alegó ante el funcionario del trabajo, que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 25 de agosto de 2007, que se desempeña en el cargo de Atención al Socio, devengando una remuneración mensual de Bsf. 226.41, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. hasta las 6 p.m., siendo despedida en fecha 27 de marzo de 2010. Así se establece.

Folio Nº 212, 220 al 224, ambos inclusive, marcadas “C” y “F”, rielan copia simple de la comunicación interna de la parte demandada de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual se solicita incluir a la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, a partir del día 28 de septiembre de 2007; así como lista de asistencia; las cuales emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponible a la demandante de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 219 y 225 al 227, ambos inclusive, marcadas “H” y “G”, rielan baucher del Banco Mercantil a favor de un tercero que no es parte en el juicio, así como facturas emanadas de un tercero a favor de la demandada, las cuales se desechan por emanar de un tercero no siendo ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 228 al 370, ambos inclusive, marcada “E”, riela libro de asistencia de empleados correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 25 de diciembre de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la suscripción de la asistencia de los demandantes a la sede de la empresa, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Enriguez Díaz estile y C.B., se dejó constancia que su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver la fecha de inicio y la jornada de trabajo de la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, toda vez que la demandada en su contestación a la demanda negó estos hechos, por lo que le corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos constitutivos de su excepción.

Así las cosas, tenemos que la actora invocó como fecha de inicio el día 25 de agosto de 2007, la demandada al respecto señaló que el nexo comenzó el día 28 de septiembre de 2007.

En tal sentido, de las pruebas que rielan a los autos se observa que la demandada emitió una constancia a favor de la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez (folio Nº 38), en la cual establece que el nexo laboral se inicio el día 25 de agosto de 2007, por lo que será a partir de esa fecha que se computa el comienzo de la prestación del servicio de la mencionada ciudadana. Así se establece.

En lo que concierne a la jornada de la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, tenemos que invocó un horario comprendido entre las 8 a.m. y las 6 p.m. de miércoles a domingos y feriados, la demanda al respectó señaló que lo cierto, es que prestaba el servicio solo 3 días a la semana, los días viernes, sábado y domingo.

Ahora bien, riela a los folios Nº 210 y 211, del expediente la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual manifestó al funcionario del trabajo que cumplía una jornada de trabajado de viernes, sábados, domingos y temporadas altas, no evidenciándose a los autos prueba alguna demostrativa de una jornada distinta a la allí establecida, son razones suficientes para concluir, que la demandante Jokleeydis Bastidas Martínez, prestó una jornada de trabajo de viernes, sábados, domingos y temporadas altas. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano Á.I.A.C., tenemos que alegó cumplir un horario comprendido entre las 6 p.m. y las 8 a.m. de miércoles a domingos y feriados, con redoble para cumplir el día libre de su compañero de viernes a martes. Al respecto, la demandada señaló que el demandante cumple una jornada de 12 horas diarias por lo que se le cancelan 2 horas extraordinarias.

Así pues, tenemos que no se encuentra discutido por las partes que el actor se desempeña como vigilante nocturno, por lo que debemos traer a colación el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieren la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada reconoció que el actor presta el servicio 12 horas diarias, por lo que – a su decir - le cancela 2 horas extraordinarias al demandante, lo cual resulta un exceso a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 11 horas diarias, sin embargo no rielan a los autos prueba alguna que demuestre el redoble para cumplir el día libre de su compañero de viernes a martes invocado, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluye que el actor presta servicios durante jornadas 12 horas diarias los días comprendidos entre viernes y martes, así como los feriados. Así se establece.

Resuelto todo lo anterior, pasamos a resolver la procedencia o no del bono alimentación: en tal sentido tenemos que no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago a favor de los demandantes de este concepto, por lo que se acuerda su cancelación de la siguiente forma:

A la ciudadana Jokleeydis Bastidas Martínez, le corresponde el pago del beneficio de alimentación por los días viernes, sábados, domingos y temporadas altas laborados comprendidos desde el 27 de agosto de 2007 y el 10 de octubre de 2009, ambos inclusive, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) el experto deberá considerar los días viernes, sábados, domingos y temporadas altas comprendidos entre el 27 de agosto de 2007 y el 10 de octubre de 2009. Así se establece.

Al ciudadano Á.I.A.C., le corresponde el pago del beneficio de alimentación los días viernes a martes y feriados por el período comprendido desde el 20 de febrero de 2009 y el 10 de octubre de 2009, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) el experto deberá considerar que su jornada era los días viernes a martes y feriados comprendidos entre el 20 de febrero de 2009 y el 10 de octubre de 2009. Así se establece.

Asimismo, tenemos que de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de los Trabajadores disponen:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas

    superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, tenemos que cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas los trabajadores superen el límite diario de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales a los que hace referencia el artículo 90 de la Carta Magna tendrán derecho al prorrateado del número efectivo de horas laboradas, quedando comprendidos entre otros, los trabajadores de inspección ó vigilancia, en tal sentido tal como hemos señalado el actor por las labores propias desempeñadas no se encuentra sometido a las limitaciones de 8 horas, sino que puede permanecer prestando el servicio hasta 11 horas, tal como dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tenemos que el ciudadano Á.I.A.C. prestaba el servicios 12 horas diarias, por lo que le corresponden el pago prorrateado del beneficio de alimentación correspondiente a 1 hora de servicio desde el 20 de febrero de 2009 al 10 de octubre de 2009, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, atendiendo a que el prorrateo del cesta ticket correspondiente a 1 hora de servicio los días viernes a martes y feriados comprendidos desde el 20 de febrero de 2009 al 10 de octubre de 2009 se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.

    VII

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de bono de alimentación y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Jokleeydis Bastidas Martínez y Á.I.A.C., contra la Sociedad Mercantil Centro Turistico Higuerote, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación y cuyo valor será el 0,25 de la unidad tributaria, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Segundo: Se homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana S.J.G. de Salazar. Tercero: No hay condenatoria en costas.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    O.R.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    O.R.

    ORFC/mga.

    Una (1) pieza

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