Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

S.A. del Tachira, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000277

ASUNTO : SP11-P-2013-000277

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. J.S.

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO: J.C.G.T.

DEFENSOR: ABG. T.M.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL 002-13 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE OPERACIONES COMANDO ANTIDROGAS UNIDAD REGIONAL DE IINTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 1 SAN ANTONIO DEL TACHIRA 14ENERO2013, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 14.30 horas de la tarde constituidos en una comisión en la empresas de encomienda Expresos Táchira, ubicada en San Antonio del Táchira, calle 3, barrio Adres Bello, Municipio Bolívar Parroquia San Antonio, durante la revisión de las encomiendas se presentó un ciudadano de sexo masculino, quien para el momento de los hechos con intenciones de enviar una encomienda con destino a la Ciudad de Valencia el mismo mostraba una actitud nerviosa, referida encomienda consistía de una caja confeccionada en cartón forma rectangular contentiva de siete carpetas de cuero de las cuales seis son de color marrón y una color negro, las cuales al ser revisadas minuciosa se observó oculto en el interior de cada una dos laminas color negro para un total de catorce laminas, procediendo en el lugar a aplicarle en presencia de dos testigos la prueba de orientación con el reactivo denominado S., en el cual arrojo una coloración azul lo cual hace presumir se trata de la droga denominada Cocaína, en forma sintética, referida encomienda al ser pesaje arrojo un peso bruto (8.255kg) durante el proceso de revisión de referida encomienda se solicitó su identificación personal, emprendido la huida en veloz carrera hacia el exterior del local, quien le dio la voz de alto, una vez recorrido aproximadamente seis cuadras del lugar, específicamente en la calle 6 del Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira diagonal a la Clínica los Andes, logrando su aprehensión y quedo identifico como C.G.T., se le incautaron 1024 bolívares, veintiocho mil pesos, un celular marca black B. con una línea colombiana, con su respectiva batería serial N1047235189D, una tarjeta del banco provincial, banco de Venezuela y M. y posteriormente se le notifico al abg. J.S.F. 21 del Ministerio Público y ordeno a realizar las diligencias urgentes y necesarias.

Corre agregado las siguientes diligencias:

• Acta de investigación penal

• Acta de entrevista

• Acta de lectura de derechos del imputado

• Prueba de orientación y pesaje

• Incautación preventiva de objetos retenidos

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de Enero de 2013, siendo las cuatro y cinco de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano J.C.G.T., nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de A.G. (v) y M. de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608 . Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. D.D.D.M., el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrándole al efecto el Tribunal le asigna el defensor PRIVADO Abg. T.M. , a quien estando presente el ciudadano J. le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano F. delM.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.G.T., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito autorización para la extracción y vaciado de llamada del teléfono celular y la incautación del dinero tanto venezolano y colombiano colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga de conformidad con el artículo 183 Ley ORGANICA de drogas

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido J.C.G.T., del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tiene medidas alternativas del proceso pero en este caso no y a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR, Expuso: “ Todo comenzó el día 14 cuando yo había finalizado un negocio dias atrás denominado P. lo conocía de seis meses atrás yo soy comerciantes desde que tenia 18 años y tengo una empresa Importadora y yo estaba haciendo este negocio y yo le dije que tenia que verlas y cunado voy a Cúcuta yo me lo consigo en el centro y me enseña las agendas y de buena calidad y le informe que no era mi rango y le dije que había un señor en Valencia y el me dice mándala por encomienda y yo le dije no hay problema, el dia 14 voy a la Transportadora Táchira y le dije a un muchacho que tenia una maleta y el me dice que tenia que enviarla en una caja y el estuvo como cinco minutos para buscar las cajas y me costo diez bolívares y yo voy a meter los maletines en esa caja y el funcionario me dice que tenia revisarla y el me pregunta que donde la había compra el abre la agenda y empieza a olerla y dice pesa mucho y yo le digo no hay ningún problema y empieza abrir la maleta y saca dos laminas y el dice lleva cocaína y le digo yo soy comerciante, si yo tengo eso, no lo traería y nunca me fui a la fuga, yo llegue con las maletas en una bolsa, me esposaron me llevaron para la guardia me hicieron una serie de preguntas a mi en mi ciudad todos me conocen y desde los 19 años he trabajado con mis padres , en mi vida he tocado eso, tengo mi visa Americana, yo todo lo he hecho legal y esto para mi es difícil, vi lo que vi el día que entre, mi familia preocupada y en l parte que estoy y yo estoy en una Ciudad de 24 horas donde viví, y yo trabaje en la Gobernación del Estado Bolívar y cualquier persona puede verificarlo y yo no tengo necesidad de esto y puede revisar mi empresa que todo esta legal, y en total cuatro empresas y de verdad esta mañana llamaron a mi papá desde el centro de reclusión a extorsionarlo, es todo”

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. T.M., quien expuso: “Ciudadano juez del articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi defendido acabo de hacer uso de cómo fue aprehendido ya que viene a comprar materia del ramo que se dedica y un ciudadano le entrega de unas agendas para ofertar en Valencia, igualmente informo que no llego con ninguna caja y no hacer ninguna oposición con los funcionarios, sin embargo en las actuaciones dicen que el trato de evadir, a fin de determinar la flagrancia y me opongo por el delito de Resistencia que solicita el Fiscal del Ministerio Público, no me opongo al procedimiento ordinario, en cuanto la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, me opongo y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a su criterio y en caso de dictarle medida judicial preventiva de libertad en Poli Táchira de esta localidad o en su defecto al Centro Penitenciario de Occidente dos a fin de resguardar su integridad fisica y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, rif , copias de las empresas una de ella Importadora 21 y Zapatería Brosport con sede en Puerto Ordaz (30) folios es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito F.. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.C.G.T.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.G.T., nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de A.G. (v) y M. de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte F. y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

  3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos de TRANSORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano J.C.G.T., en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este J. aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este J. que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.G.T., nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de A.G. (v) y M. de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido J.C.G.T., nacionalidad venezolano, natural del San Félix Ciudad Guayana, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.913.853, hijo de A.G. (v) y M. de Ghassibe (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Puerto Ordaz, Edificio Vista Real apartamento 83, teléfono 0414-1841608, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ODINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.C.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente, que sea recluido en Santa Ana Dos en virtud de que recibió Circular donde en Santa Ana “no se están recibiendo más detenidos y niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud de la defensa.

CUARTO

Se autoriza la extracción y vaciado de llamada del teléfono celular incautado.

QUINTO Se decreta la incautación preventiva de los objetos retenidos colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga de conformidad con el artículo 183 Ley ORGANICA de drogas

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Centro Penitenciario de Occidente. R., déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.

ABG R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

EL SECRETARIO

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