Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-75.-

DEMANDANTES A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M., Mayores de edad, Portadores de la Cédulas de Identidad N° 11.542.852, 12.527.037, 6.618.927, 13.702.385, 1.522.197, 3.781.124, 3.525.461, 12.488.077, 7.915.885, 1.118.245, 3.836.123, 1.114.818, 12.850.544, 3.786.681 y 10.139.262, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DAZA FREITEZ, P.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.478.-

DEMANDADOS ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), en la persona de su representante legal S.C., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 5.954.180.-

APODERADO JUDICIAL J.V.G.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 06 de agosto de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado P.L.D.F. Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M., demandan a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), en la persona de su representante legal S.C., por recibos librados y aceptados por la hoy demandada, estimando la demanda en TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00).-

El Tribunal de la causa admite la demanda en fecha 13 de agosto del 2003 (f-45), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose medida provisional de embargo.

En fecha 30 de agosto del 2004 (f-48), el Apoderado Judicial de los demandantes, solicita a este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 02 de Septiembre del 2004 (f-49), es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Septiembre del 2004 (f-50), el Apoderado Judicial de los demandantes REFORMA la demanda.

Este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2004 (f-70), admite la reforma, ordenando la intimación de la demandada.-

En fecha 12 de julio del 2005 (f-133), el Abogado J.V.G.P., consigna dos poderes judiciales, marcados “A” y “B”, dándose por notificado en nombre de la demandada.-

En fecha 15 de julio del 2005 (f-141), se opone a la intimación en la presente causa.-

El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2005 (f-142), admite la oposición y fija la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de Despacho siguiente.

En fecha 02 de agosto del año en curso (f-143), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.V.G.P., presenta escrito de contestación de la demanda y reconviene en la misma.-

El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto del 2005 (f-82), admite la reconvención y fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente la contestación.

En fecha 10 de agosto del 2005 (f-184), el Apoderado Judicial de los demandantes, presenta escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 20 de Septiembre de 2005 (f-189), el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado P.L.D.F., formaliza tacha incidental.

En fecha 28 de Septiembre de 2005 (f-193), el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado P.L.D.F., solicita se sirva declarar terminada la incidencia de tacha.

En fecha 28 de Septiembre de 2005 (f-194), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.V.G.P., ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas en la contestación.-

En fecha 04 de Octubre de 2005 (f-199), el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado P.L.D.F. presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por autos de fecha 04 de Octubre del 2005, rielantes a los folios 241 y 242, admite las pruebas promovidas por las partes.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2005 (f-243), el Tribunal se pronunció sobre la incidencia de tacha, declarando:

…y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la tacha la parte actora ni insistido en hacer valer el documento acompañado con la demanda, tachado de falso, DECLARA:

TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente…

Por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005 (f-258), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.L.D., consigna instrumento público para ser agregado a los autos.

El Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 (f-266), ordena la admisión del instrumento público.

En fecha 23 de Noviembre de 2005 (f-267), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.L.D., presenta escrito de informes.

El Tribunal por auto de fecha 07 de Diciembre del 2005 (f-269), difiere los informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos todas las pruebas que han sido evacuadas.

En fecha 26 de enero del 2006 (f-490), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.L.D., presenta escrito de informes.

El Tribunal en fecha 26 de enero del 2006 (f-492), deja constancia que solo la parte demandada presentó informes, dejando transcurrir el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria haga las objeciones a los informes presentados.

En fecha 03 de febrero del 2006 (f-493) el Tribunal deja constancia que fueron presentados las objeciones a los informes y dice “VISTOS”.-

En fecha 08 de marzo del 2.007 (f-499), este Tribunal dicto sentencia definitiva formal, acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE FIJAR EL DIA Y LA HORA EN QUE TENDRÁ LUGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ordenando la notificación de las partes.

El Tribunal por auto de fecha 09 de abril del 2.007, fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de mayo de 2.007, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el día 09 de mayo del presente año.

En fecha 09 de may del 2.007, se realizó la audiencia preliminar compareciendo la Abogada G.Á.A., Apoderada Judicial de la parte actora, así como el Abogado J.V.G.P., Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo del 2.007, el Tribunal fijó los hechos de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, acordando abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el merito de la causa.

En fecha 17 de mayo del 2.007, el Abogado J.V.G.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo del 2.007 admitió las pruebas promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de mayo del presente año, el Tribunal fija para décimo quinto (15°), día de Despacho siguientes a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia probatoria.

En fecha 20 de junio de 2.007, tuvo lugar la audiencia probatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo la Abg. G.Á.A., Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano F.A.R., parte co demandante, asimismo compareció el Abg. J.V.G.P., declarándose:

“…CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M. contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO),en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los actores las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de 42,8 quintales de café lavado “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.704.000,00). SEGUNDO: la cantidad de 10.08 quintales de café natural “A”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.814.400,00). TERCERO: la cantidad de 475,78 quintales de café natural “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.00000), o sea la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.261.500,00). CUARTO: la cantidad de 76.93 quintales de café natural “C”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00000), o sea la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.078.100,00). QUINTO: las costas y costos procesales de la acción principal. Así se decide.

Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), en consecuencia se condena a los actores reconvenidos de la siguiente manera: PRIMERO: ciudadano A.R.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.471,66). SEGUNDO: Ciudadano J.E.P., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). TERCERO: ciudadano J.G.L., la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.012.480,98). CUARTO: ciudadano F.G. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00). QUINTO: ciudadano S.A.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.763.92). QUINTO: ciudadano J.R.P. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 241.178.98). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a publicar en toda su extensión la presente decisión, de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las disposiciones del Artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción que interponen los ciudadanos A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), en la persona de su representante legal S.C., por recibos librados y aceptados por la hoy demandada, estimando la demanda en su escrito libelar en TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00) y en el libelo reformado en su oportunidad procesal la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (105.858.000,oo Bs.).

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, así en libelo reformado de la demanda, la parte actora expone:

“...CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Mis mandantes son tenedores legítimos de sendos recibos librados y aceptados por la asociación de productores de p.s.m. (ASOPROPALMO)… de la cual son asociados y a la cual arrimaron la cosecha d café 2001-2002, para que fuera comercializada por ella (la asociación) por cuanto es practica común de la agroindustria mejorar significativamente los precios en función del volumen y en la convicción de que la misma negociaría el referido rubro en los mejores términos y para ser cancelados al precio corriente en el mercado al momento del pago. Dichos recibos agregados que constan en autos y que a la vez opongo formalmente a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que señalamos como instrumento fundamental de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 340 ord. 6 ejusdem…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber sido presentado al cobro los referidos recibos en varias oportunidades han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que sean cancelados, o en caso contrario sea devuelto el producto para comercializarlo de manera directa, al precio corriente en el mercado, razón esta que me hace ocurrir ante su competente autoridad en nombre de mis mandantes para exigir por la vía judicial el pago de la acreencia a nuestro favor sustentada en dichos efectos de negociables, consistentes en la devolución de las cantidades de café arrimadas o en su defecto sea cancelada según el precio corriente en el mercado a la presente fecha.

Pretendiendo en su petitorio:

“… por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro, en nombre de mis mandantes muy respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la … ASOPROPALMO… en su condición de libradora aceptante de los referidos instrumentos negociables para que entregue o sea condenada a entregar la cantidad de 42.8 quintales de café lavado “B”, la cantidad total de 10.08 quintales de café natural “A”, la cantidad de 475.75 quintales de café natural “B”, y la cantidad de 76.93 quintales de café natural “C”, o en su defecto de conformidad con el Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, que expone… pague o sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de ciento cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil (105.858.000,oo Bs.) que es el valor correspondiente al precio corriente en el mercado…”

Señalando en la audiencia preliminar lo siguiente:

…Ratifico el escrito libelar y, de igual manera solicito a este tribuna se ordena a la demandada se le pague a los campesinos cafetaleros la deuda que tiene con ASOPROPALMO, por la consignación del café, que este no cancelo a FONDAFA ni a ellos, pues por lo que solicitamos el dinero por la recepción del café, en cuanto a las pruebas aportadas todas las que beneficien a su defendidos como los recibos aportados en el libelo, así como los escritos presentados por la parte demandante como los estados de cuentas individuales, rielantes a los folios 175 primera pieza hasta la 180, así como el escrito de la contestación de la demandada, y pruebas rielantes al folio 195 al 197

, de la gerencia de finanzas de FONDAFA, folios 202 al 240, donde se dan los estados de cuentas individuales, es decir ratifico en este actos todas las pruebas que beneficien a mis defendidos, asimismo rechazo los escritos y pruebas presentados por la parte demandada en cuanto a que ha pagado a FONDAFA, ya que consta en autos que hay oficios donde mis asistidos no han pagado a dicho organismo, asimismo rechazo las letras de cambio presentada por la parte demandada, donde alega haber pagado por medio de estas letras a mis defendidos las consignación del café cuyo pago se pretende, es por solicito sea admitidas las pruebas aportadas y declare que si se le debe el dinero a cada uno de los defendidos por parte de la ASOPROPALMO, que sea condenada en costas y costos del proceso hasta la finalización de dicha demanda…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado se opone alegando las defensas siguientes:

“…Rechazo dicha demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y por consiguiente y según lo que en este y los siguientes capítulos del presente escrito sucesivamente quedara expuesto, niego que mi representada ASOPROPALMO este obligada a devolver las cantidades de café indicados por los demandantes y de igual modo a pagarles las sumas de dinero señaladas tanto en el libelo de la demandada, como en su reforma; en ésta ultima, dicho sea de lugar fijadas arbitraria y desproporcionadamente y contra todo derecho, puesto que simple pedimento (en la reforma del libelo) de que mi representada pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 105.858.000,oo enunciada del modo en que se les antojó a los accionantes, no puede constituir como en efecto no constituye ninguna solicitud monetaria; ni mucho menos argumento valido y con la eficacia suficiente, (dentro del supuesto que aquí niego por imposible) para que el Tribunal acuerde tal corrección; sin perjuicio lo anterior dicho de que no existe ley que obligue a que la cosa recibida para ser comercializada por un ente intermediario, deba luego pagarla éste al consignatario no al precio que la cosa tenia al momento de la entrega, sino al que posteriormente establezca dicho consignatario por su cuenta.

De otra parte y según los respectivos términos del libelo y la reforma, es evidente que los actores pretende que ASOPROPALMO devuelva y pague café simultáneamente, formal y expresamente niego y rechazo en toda forma de derecho dichos pedimentos toda vez que según nuestro ordenamiento procesal (Artículo 645 CPC), quine demanda la devolución de cantidad cierta de cosas fungibles, debe señalar obligatoriamente la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar para el caso de que el demandado no cumpliere con la referida prestación en especie. Por consiguiente resulta irrito y absurdo (como sucede en el caso de autos), que se exija concurrentemente la devolución de bienes fungibles y el pago del valor de los mismos, puesto que solo puede exigirse el cumplimiento alternativo…

…OMISSIS…

Empero y dentro de la hipótesis negada de que eventualmente pudiere establecerse que la demanda y/o su reforma se ajustan al ya citado Artículo 645 CPC, otra de las razones en que se fundamenta mi poderdante su negativa, es la de que en efecto el café entregado por los demandantes fue oportunamente comercializado por ASOPROPALMO, la cual y tal como ya arriba se adujo, pago a FONDAFA con el producto de las respectivas ventas, por cuanta de cada caficultor la cuota del año 2001, correspondiente al crédito adeudado a dicho organismo por los accionantes…

…OMISSIS…

Y como corolario de lo negado que antecede, fundamentamos igualmente dicha negativa en el hecho jurídico ciertote que las notas de entregas en que los actores apoyan la demanda: no son títulos ejecutivos; concluyendo en que ASOPROPALMO no esta ni puede estar obligada a devolver nada a los demandantes, dado que por el contrario son ellos quienes en efecto le adeudan tal como se evidencia de los saltos negativos expresados en el cuadro siguiente, excepción hecha de los positivos a favor de L.R.E., J.E.P., L.A.E., J.G.L. y L.M., los cuales en todo caso quedarían compensados con otras obligaciones que estos adeudan a ASOPROPALMO…

En cuanto a la reconvención señaló la parte demandada:

Por consiguiente y como quiera tal como se dijo, que mi representada, ASOPROPALMO en su función de intermediaria, no es solo que recibe, vende y entrega café a la planta y luego cancela directa o indirectamente al productor asociado el valor correspondiente, si no que también financia a sus asociados con recursos propios; la verdad verdadera es entonces ASOPROPALMO es acreedora de los demandantes que seguidamente se mencionan… por las respectivas cantidades de dinero provenientes de las letras de cambio aceptadas por ellos a su favor..

…OMISSIS…

En consecuencia vencida como están las referidas cambiales y habiendo resultado a las inútiles las gestiones amistosas para que sus respectivos deudores antes mencionados las cancelen a mi conferente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad siguiendo sus precisas instrucciones, para reconvenir como en efecto reconvengo a los ciudadanos A.R.C.T., L.R.E., S.A.L., J.E.P., J.G.L., J.R.P., F.A.G. y A.M., .. para que paguen a mi poderdante o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal a su cargo, las cantidades correspondientes de sus respectivas deudas, representadas en las letras de cambios antes indicadas, y cuyo monto individual, son respectivamente en el mismo orden anotados: Bs. 310.471,66; Bs. 80.000,00; Bs. 208.763.92; Bs. 250.000,00; Bs. 1.112480,98; Bs. 241.178,98; Bs. 1.122.259,40 y Bs. 50.000, para un gran total de Bs. 3.375.154,94, igualmente demando los intereses vencidos devengados por dichas cambiales hasta la fecha, y los que se venzan hasta su definitiva cancelación calculados a la rata legal correspondiente.

Señalando en la audiencia preliminar lo siguiente:

…dándole cumplimiento al articulo 220 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consigno en 14 folios útiles escrito de rechazo y contestación tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión intentada por los accionantes identificados en autos y en cuanto a la reconvención propuesta a las cámbiales que corren insertas en los autos del cuerpo n° 1 del expediente consigno las fotocopias certificadas de dichas cámbiales que corresponden a la reconvención propuestas las cuales consigno en 16 folios útiles debidamente certificadas cuyas cámbiales originales que corren en la pieza numero 01, A-75, las doy por reproducidas en este acto, y en cuanto a los fundamentos que se establece en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cuanto al rechazo de la contestación tanto en los hechos como en el derecho de la acción propuesta, consigno 18 folios útiles que sirven de fundamento probatorio a la contestación de la demanda. En cuanto al rechazo de las cámbiales que forman parte de la reconvención, debo aclarar lo siguiente, por cuanto dichas cámbiales son demostrativas de las respectivas obligaciones alegadas en sus montos correspondientes por cada uno de los demandados, es decir; demandantes reconvenidos, por tal motivo y a los efectos invoco el valor autónomo de dichas letras de cambio, según el articulo 410 del Código de Comercio es decir que dichos instrumentos cámbiales tienen efecto de documento publico legal en su propio origen por ministerio de la ley, y para cuya enervación además de su validez no le esta permitido al aceptante o a cualquier otra persona desconocer el contenido y firma de dichas letras de cambio que sirven de fundamento a la presente reconvención, por lo demás en cuanto al merito probatorio de los originales que cursan en el expediente los doy por reproducidos en el presente acto a fin de que surtan los efectos de ley..

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Recibo N° 000393 (f-14), Marcado “A1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 31-01-01, a favor de A.R. COLMENAREZ T., por 14,62 quintales de café lavado “B”.

• Recibo N° 000408 (f-15), Marcado “A2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 04-02-01, a favor de A.R. COLMENAREZ T., por 20,00 quintales de café Natural “C”.

• Recibo N° 000387 (f-16), Marcado “B1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 28-01-02, a favor de J.A. COLMENAREZ, por 31, 91 quintales de café Natural “C”.

• Recibo N° 000388 (f-17), Marcado “B1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 28-01-02, a favor de J.A. COLMENAREZ, por 17,10 quintales de café lavado “B”.

• Recibo N° 000216 (f-18), Marcado “C1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 29-12-01, a favor de L.R. ESCALONA, por 18,05 quintales de café Natural “B”, y 10.22 quintales de café natural “C”.

• Recibo N° 000394 (f-19), Marcado “C2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 31-01-02, a favor de L.R. ESCALONA, por 3,96 quintales de café Natural “B”.

• Recibo N° 000623 (f-20), Marcado “C3” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 25-03-0202, a favor de L.R. ESCALONA, por 15,24 quintales de café Natural “B”.

• Recibo N° 000432 (f-21), Marcado “D1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 18-02-02, a favor de S.L., por 2,95 quintales de café Natural “B”.

• Recibo N° 000106 (f-22), Marcado “D2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 13-12-01, a favor de S.A.L., por 7,02 quintales de café.

• Recibo N° 000014 (f-23), Marcado “E1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 03-12-01, a favor de J.E. PETIT, por 12,17 quintales de café.

• Recibo N° 000210 (f-24), Marcado “E2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 28-12-01, a favor de J.E. PETIT, por 11,19 quintales de café.

• Recibo N° 000031 (f-25), Marcado “E3” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 06-12-01, a favor de E.P., por 8,13 quintales de café.

• Recibo N° 000276 (f-26), Marcado “E4” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-01-02, a favor de E.P., por 4,91 quintales de café Natural “C”.

• Recibo N° 000003 (f-27), Marcado “F1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 02-12-01, a favor de L.E., por 122,04 quintales de café.

• Recibo N° 000004 (f-28), Marcado “F2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 02-12-01, a favor de L.E., por 72,88 quintales de café.

• Recibo N° 000277 (f-29), Marcado “H1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-01-02, a favor de F.B.Q., por 17,09 quintales de café natural “A”.

• Recibo N° 000457 (f-30), Marcado “H2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 18-02-02, a favor de F.B.Q., por 1,98 quintales de café natural “C”.

• Recibo N° 000423 (f-31), Marcado “H3” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 12-02-02, a favor de F.B.Q., por 6,70 quintales de café natural “C”.

• Recibo N° 000617 (f-32), Marcado “H4” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 22-03-02, a favor de F.B.Q., por 3,89 quintales de café natural “C” y 1,01 quintales de café lavado “B”.

• Recibo N° 000082 (f-33), Marcado “G1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 12-12-01, a favor de F.A.R. por 11,78 quintales de café.

• Recibo N° 000006 (f-34), Marcado “G2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 02-12-01, a favor de F.R. por 57,15 quintales de café.

• Recibo N° 000100 (f-35), Marcado “I1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 12-12-01, a favor de J.G.L. por 23,09 quintales de café.

• Recibo N° 000251 (f-36), Marcado “J1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 04-01-02, a favor de L.M. por 7,08 y 5,03 quintales de café.

• Recibo N° 000354 (f-37), Marcado “J2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 21-01-02, a favor de L.M. por 2,03 quintales de café natural “B”.

• Recibo N° 000096 (f-38), Marcado “J3” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 12-12-01, a favor de L.M. por 7,22 quintales de café.

• Recibo N° 000104 (f-39), Marcado “K1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 13-12-01, a favor de C.H. CARRASCO por 5,02 quintales de café Natural “A”, y 5.08 quintales de café natural “B”

• Recibo N° 000047 (f-40), Marcado “M1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 07-12-01, a favor de C.H. CARRASCO por 14,05 quintales de café Natural “B”, 7,05 quintales de café natural “A” y 7,07 quintales de café natural “C”.

• Recibo N° 000122 (f-41), Marcado “M2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 14-12-01, a favor de J.R. PETIT C., por 15,11 quintales de café.

• Recibo N° 000214 (f-42), Marcado “Ñ” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 29-12-01, a favor de F.G., por 5,90 quintales de café natural “B”, y 3,84 quintales de café natural “C”.

• Recibo N° 000484 (f-43), Marcado “O1” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 01-03-02, a favor de A.M. por 3,03 quintales de café natural “A”, y 7,01 quintales de café lavado “B”.

• Recibo N° 000041 (f-43), Marcado “O2” de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 06-12-01, a favor de A.M. por 14,86 quintales de café.

El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y para valorar las anteriores instrumentales, trae a colación el criterio expuesto en la audiencia probatoria, donde a indicó que si bien es cierto, la parte demandada en su contestación de manera genérica “…los niega aduciendo que no son títulos ejecutivos y por lo tanto ASOPROPALMO no esta ni puede estar obligada a los demandantes…”, no menos es cierto, que tal defensa técnicamente no es la adecuada para enervar los efectos de los instrumentos en que fundamenta la pretensión la actora, estos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, y que por exigencia de la ley debe ser acompañadas al libelo, aunado a ello y por experiencia propia, con la facultad que permite el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos propios, experiencia común o máximas de experiencias, resulta para este medio agrícola una experiencia para los que de una manera estamos involucrados con el, la forma en que se realiza las transacciones y muchas veces los mecanismos que se utilizan para protocolizar dichos convenios, en este caso, los recibos acompañados en la demanda, encajan dentro de esa forma atípica dado al medio en que se desarrolla la actividad agrícola, y si tomamos en cuenta, que son referidos a pesas de café donde consta la cantidad de kilos y sus equivalentes a quintales del resultado de la división del kilaje entre 46 kilogramos, no hay la menor duda para quien juzga que efectivamente los demandantes consignaron ante la asociación demandada la cantidad de kilos de café expresadas en dichos recibos, y no constando en autos ninguna prueba que libere a la accionada del pago del café consignado, es procedente en derecho la acción de cobro de bolívares por los montos que se indicaran a continuación. Así se decide.-

• C.d.F. (f-60), de fecha 30 de agosto del 2.004, elaborada por el ciudadano F.C., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.748.807, emanada del Técnico de Campo del FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, del rubro café, informó el precio en el mercado del café. El Tribunal le confiere valor probatorio, por provenir de un instituto que financia el rubro café y demostrar el precio de los quintales para el momento de la reforma. Así se decide.-

• Copia simple de Acta de reunión (f-61) debidamente registrada por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Ospino, bajo el N° 31, folios 97 al 99, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2.003 en fecha 19 de septiembre del 2.003, del acta de reunión celebrara el 12 de febrero del 2.003, por el personal obrero, administrativo y vigilancia de ASOPROPALMO. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que el ciudadano N.P. es el receptor en la sociedad mercantil demandada. Así se decide.-

• Copia simple y certificada de Acta N° 03 (f-66 y 260) debidamente registrada por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Ospino, bajo el N° 08, folios 24 al 27, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2.001 en fecha 03 de julio del 2001, del Acta General Extraordinaria N° 3 celebrara el 12 de mayo del 2.001, sobre los siguientes puntos PRIMERO: la incorporación de nuevos socios, SEGUNDO: solicitud de créditos de mantenimiento, TERCERO: establecer las garantías para el financiamiento, CUARTO: autorización a FONDAPFA a retener el porcentaje del crédito. QUINTO: autorizar al Presidente de la asociación a constituir la misma en fiadora solidaria por los créditos de sus asociados. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que los hoy demandantes fueron incorporados a la asociación hoy demandada en la fecha 12 de mayo del 2.001, y la misma deberá ser adminiculadas con las demás pruebas para determinar la veracidad de los hechos. Así se decide.-

• Copia simple de convenio (f-80 Cuaderno de medidas) debidamente anotada por ante el Notario Publico vigésimo quinto del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 24, tomo 66 de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de agosto del año 2.001, celebrado entre FONDAPFA y ENCORPEÑA, C.A. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto las contratantes no son parte en la presente causa, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

• Copia simple de contrato de crédito agrícola (f-53 Cuaderno de medidas) debidamente anotada por ante la Notaria Sexta de Chacao Estado Miranda, anotada bajo el N° 41, tomo 75 de fecha 16 de octubre del año 2.001, de los libros de autenticaciones, donde los allí identificados ciudadanos declaran que FONDAPFA les ha concedido créditos con recursos provenientes del Ejecutivo Nacional, para ser invertidos en el mantenimiento de cafetales en el Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Durante el proceso:

• Estados de cuentas individuales (f-202) de FONDAPFA, SUB GERENCIA DE RECUPERACIONES, de los ciudadanos A.R.C.T. anexo “1”, L.A.E. anexo “2”, L.R.E. anexo “3”, F.A.G.T. anexo “4”, J.G.L. anexo “5”, S.A.L. anexo “6”, L.M. anexo “7”, A.O.M.C. anexo “8”, J.E.P. anexo “9”, J.R.P.C. anexo “10”, F.B.Q.R. anexo “11”, F.A.R. anexo “12” y J.A.C.T. anexo “13”, la mayoría al 30 de agosto del año 2.005, con los cuales pretende demostrar que la hoy demandada ASOPROPALMO, no ha cancelado ningún crédito por cuenta de los productores demandantes. El Tribunal le confiere valor probatorio, con la observación que las mismas deben ser adminiculadas con las demás pruebas que son emanadas de la misma institución crediticia, para dar fe cierta de la cancelación de las deudas por parte de la demandada hacia los actores. Así se decide.-

• Depósitos N° 02444332 y 3775471 (f-186 y187), de fecha 17 de abril del 2.002, 15 de abril de 2003, por la cantidades de Bs. 120.00000 y 185.00000, respectivamente, realizados a la cuenta 0058-43-0000001374 de ASOPROPALMO por el ciudadano S.L.. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuando pretende el promoverte demostrar la cancelación de la letra de cambio, no obstante el titulo cambial es por un valor diferente, vale decir, Bs. 208.763,00, por esta razón se desecha del proceso. Así se decide.-

• Deposito N° 02334232 (f-188), de fecha 04 de abril del 2.002, por la cantidad de Bs. 250.00000, realizado a la cuenta 0058-42-0000022319 de ASOPROPALMO por el ciudadano J.R.P.. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuando pretende el promoverte demostrar la cancelación de la letra de cambio, no obstante el titulo cambial es por un valor diferente, vale decir, Bs. 241.178,00, por esta razón se desecha del proceso. Así se decide.-

Informe:

• Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)(f-273) se le libró oficio N° 533 en fecha 20 de octubre de 2.005, solicitando que informará a este Tribunal lo solicitado en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, y esta institución por Oficio N° 001728, de fecha 09 de diciembre del 2.005, recibido en fecha 19 de diciembre del 2.005, informó a este despacho los siguiente:

  1. con respecto a que si los ciudadanos A.R.C.T., L.A.E., F.A.G.T., J.G.L., S.A.L., L.M., A.O.M.C., J.E.P., J.R.P.C., F.B.Q.R., F.A.R. anexo “12” y J.A.C.T., fueron financiados por esa institución, remitiendo a este Tribunal marcada con la letra “A”, estados de cuenta individual de cada uno, donde se señalan datos específicos de los créditos juntos con los desembolsos efectuados a FONDAFA, pagos efectuados, deuda pendiente y monto total de la deuda.

  2. en relación a que si la operación de crédito fue realizada mediante contratos, alegando la informante que no fue encontrada en los expedientes de cada uno, remitiendo a este despacho marcado “B”, la documentación encontrada, como lo son: planilla de información y plan propuesto, firmada y sellada por ASOPROPALMO y la U.E.M.P.C., del Estado Portuguesa, record crediticio, informes de inspección técnicas y avalúo expedidos por el Programa Financiero Agrícola para pequeños y medianos productores beneficiarios, y certificados por la empresa de asistencia técnica.

  3. En cuanto, a que si la ASOPROPALMO, ha realizado abonos o tal de las deudas de cada productor identificado con posterioridad a diciembre de 2.001, y el monto exacto del pago o abono, la institución anexó marcado con la letra “C”, el informe con la información completa de los productores de ASOPROPALMO, ha abonado o efectuado pagos, resaltando del listado con le color amarillo los productores.

  4. Estado actual de las deudas contraídas por los demandantes, expreso que esa información se encuentra consignada con la letra “A”.

  5. Si desde el 17/10/2000 hasta el 06/07/2001, ASOPROPALMO, llevó relaciones crediticias con FONDAFA, y el número de productores financiados, nombre y fecha de cancelación, anexó marcado con la letra “D” lo solicitado.

    El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, con la observación que la misma debe ser adminiculadas con las demás pruebas que son emanadas de la misma institución crediticia, para dar fe cierta de la cancelación o no de las deudas por parte de la demandada hacia los actores, asimismo del contenido del voluminoso legajo de listados anexados a los informes se evidencia la existencia de deudas pendientes de los productores demandantes hacia la institución crediticia, y asimismo la falta de pagos efectuados. Así se decide.-

    Parte demandada

    Adjunto a escrito de contestación y reconvención a la demanda, acompañó:

    • Letra de cambio N° 24 (f-151), Marcado “A1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-05-2001, del ciudadano A.C., por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-152), Marcado “A2” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 15-04-03, del ciudadano A.C., por la cantidad de Bs. 260.471,00.

    • Letra de cambio N° 96 (f-153), Marcado “B1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 04-05-01, del ciudadano L.R.E., por la cantidad de Bs. 80.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-154), Marcado “C1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 15-04-03, del ciudadano S.A.L., por la cantidad de Bs. 208.763,92.

    • Letra de cambio N° 105 (f-155), Marcado “D1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 02-05-01, del ciudadano J.E.P., por la cantidad de Bs. 50.000,00

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-156), Marcado “D2” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-11-02, del ciudadano J.E.P., por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • Letra de cambio N° 27 (f-157), Marcado “E1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-05-01, del ciudadano J.G.L., por la cantidad de Bs. 100.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-158), Marcado “E2” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 16-05-03, del ciudadano J.G.L., por la cantidad de Bs. 1.012.480,98.

    • Letra de cambio N° 104 (f-159), Marcado “F1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 02-05-01, del ciudadano J.R.P.C., por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-160), Marcado “F2” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 14-04-03, del ciudadano J.R.P.C., por la cantidad de Bs. 191.178,00.

    • Letra de cambio N° 64 (f-161), Marcado “G1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-05-01, del ciudadano F.G., por la cantidad de Bs. 100.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-162), Marcado “G2” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 09-04-03, del ciudadano F.G., por la cantidad de Bs. 295.000,00.

    • Letra de cambio N° 1/1 (f-163), Marcado “G3” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 09-04-03, del ciudadano F.G., por la cantidad de Bs. 727.259,45.

    • Letra de cambio N° 08 (f-164), Marcado “H1” a favor de la Asociación de Productores de P.S.M. (ASOPROPALMO), de fecha 08-05-01, del ciudadano A.M., por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    El Tribunal le confiere valor probatoria a las instrumentales que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las que fueron impugnadas este Despacho por decisión de fecha 05 de Octubre de 2.005, declaró TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS DEL PROCESO:

  6. Letra de cambio marcada A-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de A.R.C., rielante al folio 151.-

  7. Letra de cambio marcada B-1, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), de L.R.E., rielante al folio 153.-

  8. Letra de cambio marcada D-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de J.E.P., rielante al folio 155.-

  9. Letra de cambio marcada E-1, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), de J.G.L., rielante al folio 157.-

  10. Letra de cambio marcada G-2, por DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000.00), de F.G., rielante al folio 162.-

  11. Letra de cambio marcada G-3, por SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.259.45), de F.G., rielante al folio 163.-

  12. Letra de cambio marcada H-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de A.M., rielante al folio 164.-

    • Solvencia y Estados de Cuentas (f-165), Marcado “X” emanada de la FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO Y AFINES (FONDAPFA), Gerencia de Finanzas, SubGerencia de Recuperaciones, de fecha 11 de julio del año 2001, donde se deja constancia que la hoy demandada ASOPROPALMO mantuvo relaciones crediticias con ese organismo oficial a través de BANFOANDES desde el 17/10/2000 hasta el 06/07/2001, y no que no aparece en sus registros de control con obligaciones pendientes. El Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que, si bien es cierto se indica que la hoy demandada no tiene obligaciones pendientes con la institución crediticia, no menos es cierto que, no aporta nada a la controversia por cuanto en la presente causa los actores demandan el pago de obligaciones no canceladas por parte de la demandada. Así se decide.-

    • Copia a color de cheque y depósito bancario (f-196), cheque N° 54008551, de BANFOANDES de fecha 17 de abril del 2.001, girado a la cuenta N° 20058000137-4, por la cantidad de Bs. 59.000.000,00, a favor de FONDAPFA, y el deposito N° 34817705 de la misma fecha en la cuenta N° 0713033014 de FONDAPFA. El Tribunal no les confiere valor probatorio por las mismas razones que la anterior, y por cuanto del acta N° 03, anteriormente valorada, se evidencia que los hoy demandantes fueron incluidos a la asociación demandada en el mes de mayo del 2.001, por lo que mal pudo ASOPROPALMO cancelar deudas a personas que aun no eran miembros de su asociación. Así se decide.-

    • Copia a color de depósito bancario (f-197), N° 35198869 en cuenta N° 0713033014 de FONDAPFA por la cantidad de Bs. 12.337.038,18. El Tribunal no les confiere valor probatorio por las mismas razones que las anteriores. Así se decide.-

    El Tribunal para decidir, observa:

    El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, el actor pretende la entrega de PRIMERO: la cantidad de 42,8 quintales de café lavado “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.704.000,00). SEGUNDO: la cantidad de 10.08 quintales de café natural “A”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.814.400,00). TERCERO: la cantidad de 475,78 quintales de café natural “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.00000), o sea la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.261.500,00). CUARTO: la cantidad de 76.93 quintales de café natural “C”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00000), o sea la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.078.100,00). QUINTO: las costas y costos procesales de la acción principal.

    Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a La intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

    Ahora bien, a tal efecto, considera este Juzgado que los documentos acompañados al libelo de la demanda, con los que la parte actora pretende demostrar la obligación tienen pleno valor probatorio por las razones expuestas en la audiencia probatoria, y como fue expuesto en el anterior análisis probatorio.

    Quedando demostrado, en primer lugar, que los recibos aparecen con sello húmedo de la empresa demandada y firmadas por el ciudadano N.P., quien es el encargado de la recepción del café, demostrando así el demandante los elementos de procedibilidad, como es la validez de las recibos acompañadas al libelo y no haber demostrado la accionada la cancelación de los tantas veces mencionados recibos.

    Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad y garante de la justicia.

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

    Principio de la Carga de la Prueba:

    Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, existiendo plena prueba de la obligación demandada conforme a los recibos valorados, y al ser adminiculados con las demás pruebas, se determina la no existencia del pago de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), hacia los ciudadanos A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M..

    Por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe declarar CON LUGAR la presente acción, y condenar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), a cancelar a los actores las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de 42,8 quintales de café lavado “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.704.000,00). SEGUNDO: la cantidad de 10.08 quintales de café natural “A”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.814.400,00). TERCERO: la cantidad de 475,78 quintales de café natural “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.00000), o sea la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.261.500,00). CUARTO: la cantidad de 76.93 quintales de café natural “C”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00000), o sea la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.078.100,00). QUINTO: las costas y costos procesales. Así se decide.

    En cuanto a la reconvención, el Tribunal por decisión de fecha 05 de Octubre de 2.005, declaró TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS DEL PROCESO:

  13. Letra de cambio marcada A-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de A.R.C., rielante al folio 151.-

  14. Letra de cambio marcada B-1, por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), de L.R.E., rielante al folio 153.-

  15. Letra de cambio marcada D-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de J.E.P., rielante al folio 155.-

  16. Letra de cambio marcada E-1, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), de J.G.L., rielante al folio 157.-

  17. Letra de cambio marcada G-2, por DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000.00), de F.G., rielante al folio 162.-

  18. Letra de cambio marcada G-3, por SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.259.45), de F.G., rielante al folio 163.-

  19. Letra de cambio marcada H-1, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), de A.R.C., rielante al folio 164.-

    Por estas razones se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención a los actores a cancelar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), de la siguiente manera: PRIMERO: ciudadano A.R.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.471,66). SEGUNDO: Ciudadano J.E.P., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). TERCERO: ciudadano J.G.L., la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.012.480,98). CUARTO: ciudadano F.G. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00). QUINTO: ciudadano S.A.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.763.92). QUINTO: ciudadano J.R.P. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 241.178.98). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos A.R.C.T., J.A.C., L.R., S.A.L., J.E.P., L.A.E., F.A.R., F.B.Q.R., J.G.L., L.M., J.R.P., F.A.G., A.M. contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO),en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los actores las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de 42,8 quintales de café lavado “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.704.000,00). SEGUNDO: la cantidad de 10.08 quintales de café natural “A”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00000), o sea la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.814.400,00). TERCERO: la cantidad de 475,78 quintales de café natural “B”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.00000), o sea la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.261.500,00). CUARTO: la cantidad de 76.93 quintales de café natural “C”, o su valor según el precio corriente en el mercado para el momento de la reforma, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00000), o sea la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.078.100,00). QUINTO: las costas y costos procesales de la acción principal. Así se decide.

    Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE P.S.M. (ASOPROPALMO), en consecuencia se condena a los actores reconvenidos de la siguiente manera: PRIMERO: ciudadano A.R.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 260.471,66). SEGUNDO: Ciudadano J.E.P., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). TERCERO: ciudadano J.G.L., la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.012.480,98). CUARTO: ciudadano F.G. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00). QUINTO: ciudadano S.A.L. la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.763.92). QUINTO: ciudadano J.R.P. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 241.178.98). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez;

    (Firmado en su Original)

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria Temporal

    (Firmado en su Original)

    S.R.H.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste, (Firmado en su Original)

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